TA QUI - 63001-3333-003-2015-00269-02-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2015-00269-02-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 56
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02
DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 174
TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACION DIRECTA EN
MATERIA MEDICA - RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO EN GENERAL – FALLA
DEL SERVICIO COMO TÍTULO
JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL
– ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD - PRUEBA IDÓNEA
RESPECTO A GASTOS MÉDICOSPRINCIPIO DE CONGRUENCIA – FALLO
ULTRA PETITA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la s apelaciones interpuestas por la parte demandante y la parte demandada, señor OSCAR EDUARDO ACOSTA , en oposición a la sentencia proferida el 24 de octubre de 20 24 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de l MEDIO DE CONTROL DE R EPARACIÓN DIRECTA que instauraron MARÍA
proferida el 24 de octubre de 20 24 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de l MEDIO DE CONTROL DE R EPARACIÓN DIRECTA que instauraron MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO y VÍCTOR HUGO CASTRO LONDOÑO en contra de l Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, y el médico OSCAR EDUARDO ACOSTA.República de Colombia Página 2 de 56
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02
DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1 Se declare al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, y el medico OSCAR EDUARDO ACOSTA , solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes dentro del marco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados en la demanda.
1.1.2 Se declaren solidaria y civilmente responsables a los demandados por l a irresponsable praxis y la negligencia administrativa del INVIMA, de la que hasta el momento existe incertidumbre de saber si el producto aplicado por el médico Acosta tiene un registro sanitario, que corresponda al producto biogel o silicón aplicado a la señora María Isabel Castro y además por permitir el uso en humanos con libre comercialización en Colombia
hasta el momento existe incertidumbre de saber si el producto aplicado por el médico Acosta tiene un registro sanitario, que corresponda al producto biogel o silicón aplicado a la señora María Isabel Castro y además por permitir el uso en humanos con libre comercialización en Colombia para la época en la que fue aplicada la sustancia en el cuerpo de la demandante (para el día 04 de Octubre de 2011), del producto químico denominado por los médicos tratantes como biopolímeros, el cual hasta la fecha estaba permitida su aplicación, sin que la institución INVIMA encargada de la vigilancia y control de los medicamentos que pueden ser utilizados en humanos con fines médicos y estéticos, t omara las medidas pertinentes respecto al producto que le causó los daños corporales físicos, estéticos, morales y psíquicos al punto de poner en riesgo de muerte.
1.1.3 Se declaren solidaria y civilmente responsables a los demandados por la irresponsable práctica médica y la negligencia administrativa del INVIMA por haber omitido el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas según lo estipulado en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la vigilancia sanitaria y control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas y cosméticos entre otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, de igual manera incumplimiento de la Ley 1290 de 1994.
Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas:
1.1.4 Por los daños y perjuicios ocasionados, correspondiente a daño emergente , correspondiente a los gastos en que la señora María Isabel Castro
Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas:
1.1.4 Por los daños y perjuicios ocasionados, correspondiente a daño emergente , correspondiente a los gastos en que la señora María Isabel Castro
1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 01 Demanda y anexos.pdf, pág. 15 a 24.República de Colombia Página 3 de 56
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Londoño y su hermano, el señor V íctor Hugo Castro Londoño tuvieron que incurrir, así:
FACTURA VALOR
Factura IDIME: $245.000
Boucher de abono al Doctor: IVAN SANTOS: $130.000
Factura Droguería Pro familiar N°: S3 249909 $2.200 Factura Droguería Pro familiar N°: S3 256147 $8.100 Factura Droguería la Reina de la 127 N°: 1704839 $15.100 Factura Droguería Deposito Principal de Drogas $69.000 N°16-381708 $69.000 Factura GIL MEDICA N°:33300 $200.000 Factura de PATOLOGIA COUNTRY N°: 6743 $150.000
Recibo: Consulta Valoración Médica, Dr. UMAÑA $100.000 N°:0807 $100.000
Factura GIL MEDICA N°:33300 $200.000 Factura de PATOLOGIA COUNTRY N°: 6743 $150.000
Recibo: Consulta Valoración Médica, Dr. UMAÑA $100.000 N°:0807 $100.000
Recibo: Terapias Post Operatorias y Crema Aloe $900.000 Vera N°: 0811 $900.000
Factura de cinturilla N°:17534 $33.500
Comprobante de Transacción pin: 36132876902214 $2.500.000
Comprobante de Transacción pin: 36182674600761 $2.800.000
Factura Fajas N" 18721 $125.000 Factura droguería Farmatodo $196.050 Deposito corresponsal N°000004 $142.000 Factura D. Farmatodo $5.100 Factura D. Cafam $18.250 Deposito corresponsal N° 0000009 $136.700 Factura D. Cafam $2.854 Comprobante de pago de Matricula para Maestría $2.892.240
Referencia de pago: 0173822930-0 ICETEX $3.060180
Referencia de pago: 0173822930-0 ICETEX $3.060.180
TOTAL: $13.896.360
1.1.5 Teniendo en cuenta que para la época en que la señora MARIA ISABEL sufrió la pérdida de capacidad laboral del 20%, tenía 29 años y de acuerdo con la expectativa de vida tiene una probabilidad de 71 años de edad, se condene por perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro un total de: $17.740.800.
1.1.6 Por perjuicios morales, así:
María Isabel Castro Londoño 40 SMLMV. Víctor Hugo Castro Londoño 20 SMLMV.
de: $17.740.800.
1.1.6 Por perjuicios morales, así:
María Isabel Castro Londoño 40 SMLMV. Víctor Hugo Castro Londoño 20 SMLMV.
1.1.7 Por daño a la salud, que le María Isabel Castro Londoño , el equivalente a
40 SMLMV.
1.1.8 Daño a la vida de relación, así:
María Isabel Castro Londoño 60 SMLMVRepública de Colombia Página 4 de 56
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Víctor Hugo Castro Londoño 30 SMLMV
1.1.9 Las sumas que se liquiden por estos conceptos, devengarán intereses mensuales comerciales por mora e indexación del dinero, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que sean pagados íntegramente.
1.1.10 Se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2 RESEÑA FÁCTICA2
Como supuestos de hecho se señalan los siguientes:
Relata que el día 4 de octubre de 2011, la señora María Isabel Castro Londoño fue intervenida quirúrgicamente por parte del médico Oscar Eduardo Acosta Londoño, operación que consistía en el implante de una sustancia para aumentar el volumen de los glúteos.
fue intervenida quirúrgicamente por parte del médico Oscar Eduardo Acosta Londoño, operación que consistía en el implante de una sustancia para aumentar el volumen de los glúteos.
Esgrime que el médico Oscar Eduardo Acosta Londoño le manifestó que dichas sustancias traídas de Brasil no eran invasivas ni peligrosas dado que eran a base de colágeno, además para la época contaban con registro sanitario otorgado por el INVIMA.
Refiere que, con posteridad a la anterior cirugía, la señora María Isabel Castro Londoño empezó a sentir dolores en la espalda, abultamientos en glúteos, caderas y espalda, fuertes fiebres y malestares.
Indica que el 11 de julio de 2013 se realizó una segunda intervención con el Médico Acosta, llamado “LIPOSOFT” en la clínica los Alpes en la Ciudad de Pereira; el cual consistió en sacar grasa del abdomen y es palda con anestesia local y con una cánula de extracción. Dicha cirugía tendría como efecto el incremento de la protuberancia que tenía en la región lumbosacra.
Narra que el 10 de diciembre de 2013, decidió practicarse una ecografía de las partes blandas de la zona lumbar con el médico Henry Astaiza , quien la puso en conocimiento que la sustancia que se le había suministrado era BIOPOLIMEROS, que según reporte: “ se observa cu erpo extraño (BIOPOLIMEROS) con formación de siliconas a nivel de la hipodermis de las regiones glúteas con migración lumbar en 10 cm, ancho 10 cm. Migración lateral a las caderas y
(BIOPOLIMEROS) con formación de siliconas a nivel de la hipodermis de las regiones glúteas con migración lumbar en 10 cm, ancho 10 cm. Migración lateral a las caderas y
2 Ídem, pág. 3 a 15.República de Colombia Página 5 de 56
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regiones inguinales bilaterales hasta sus tercios medios. Migración femora l, regiones laterales en muslo derecho en 11 cm. En muslo izquierdo en 25 cm”.
Comenta que el 22 de febrero de 2014, en la clínica de los Alpes de Pereira, fue realizado procedimiento quirúrgico por parte del Médico Acosta para extraerle el material, lo cual empeoró el dolor.
Señala que el 19 de abril de 2014 la señora Sandra Paola Loíza, quien fungía como apoderada judicial en el asunto, elevó derecho de petición al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos solicitando informe “ si el producto BIOGEL o SILICON, tiene registro sanitario INVIMA o con que registro es utilizado por los médicos estéticos en Colombia, y en caso de ser positiva la respuesta se indique quien es el titular del registro”.
Arguye que el 21 de abril de 2014 , la demandante fue at endida por el médico Santiago Umaña Diaz quien debido a las secuelas por aplicación previa de
el titular del registro”.
Arguye que el 21 de abril de 2014 , la demandante fue at endida por el médico Santiago Umaña Diaz quien debido a las secuelas por aplicación previa de sustancias sintéticas determinó que “ específicamente para María Isabel es necesario realizar la extracción de la sustancia en la parte baja de la espalda, la regi ón glútea y los muslos. El costo de la extracción en dichas áreas es de 12,5 millones de pesos con posibles costos de clínica y anestesiólogo cercano a 2.8 millones de pesos. Para compensar la pérdida de volumen glúteo luego de la extracción se realizará u na lipoescultura del tronco para obtener suficiente grasa para una lipoinyección glútea en costos de 6 millones de pesos de honorarios y costos adicionales de clínica cercano a los 2.5 millones de pesos”.
Dice que, la demandante elevó el 30 de abril de 20 14 queja ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda contra el médico Oscar Eduardo Acosta Londoño por los daños causados en su salud producto de los biopolímeros inyectados.
Manifiesta que mediante Oficio No. 300 -061014 de junio de 2014 el INVIMA da respuesta expresando que los datos no son muy específicos y además expone un listado en el que se relacionan una serie de medicamentos estéticos, en el que no es claro si el producto en mención, que fue el aplicado a la señora CASTRO LONDOÑO, tiene registro sanitario.
Expone que el 17 de junio de 2014 compareció la señora María Isabel Castro Londoño ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío a ratificar la queja y ampliarla.República de Colombia Página 6 de 56
Expone que el 17 de junio de 2014 compareció la señora María Isabel Castro Londoño ante el Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío a ratificar la queja y ampliarla.República de Colombia Página 6 de 56
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Aduce que el 03 de julio de 2014 el Dr. Santiago Umaña Diaz r ealizó intervención quirúrgica a la demandante para extraer sustancias que previamente habían sido inyectadas en su región glútea para aumentar su volumen.
Comenta que el 09 de diciembre de 2014 compareció el médico Oscar Eduardo Acosta Londoño ante el T ribunal de Ética de Risaralda y Quindío a rendir versión libre sobre la queja presentada por la demandante.
Relata que, El 18 de febrero de 2015 el Tribunal de Ética de Risaralda y Quindío dio apertura al proceso Ético Disciplinario contra el médico Oscar Eduardo Acosta.
Menciona que el 16 de marzo de 2015 la demandante consultó con un especialista en Dermatología el Dr. Joaquín E. Berrio Muñoz quien indicó como enfermedad actual “ lesiones quísticas en área centro facial de varios meses de evolución, mejillas que se han quemado con recidiva”.
Expresa que El 24 de marzo de 2015 el Tribunal de Ética de Risaralda y
enfermedad actual “ lesiones quísticas en área centro facial de varios meses de evolución, mejillas que se han quemado con recidiva”.
Expresa que El 24 de marzo de 2015 el Tribunal de Ética de Risaralda y Quindío formuló pliego de cargos al Dr. Oscar Eduardo Acosta Londoño.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Expone que la razón de la demanda se resume en que el médico Oscar Eduardo Agosta Londoño, quien para darle equilibrio y proporcionalidad (le inyecto biopolímeros para que con ejercicio físico se le aumentara el volumen de los glúteos ) después de dicho procedimiento, le aplicó la misma sustancia en el rostro y luego le practicó una LIPOSOFT, utilizó una sustancia que el médico denomina BIOGEL O SILICON sustancia que para la época contaba con registro médico del INVIMA, y que supuestamente se podía utilizar en seres humanos para aumentar el volumen de los glúteos y para rellenar, sustancia que se conoce con el nombre técnico de “EXEL BIOGEL MOLDELADOR” el cual su presentación por parte del laboratorio que lo produce es PENDIENTE, de nombre “PENDIENTE”, teniendo como Registro Invima para la época el número “NSC2007C023695”, además de faltar a la función que le otorga la Ley 1290 de 1994 como es la función de control y vigilancia sanitaria y control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas y cosméticos, entre otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, producto autorizado con registro sanitario que a corto tiempo de su aplicación ocasionó en la demandante un daño
bebidas y cosméticos, entre otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, producto autorizado con registro sanitario que a corto tiempo de su aplicación ocasionó en la demandante un daño físico y estético en su cuerpo y en su salud, poniendo en riesgo su vida inclusive por
3 Ídem, pág. 24 a 34.República de Colombia Página 7 de 56
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la avanzada infección que alcanzó, sumado los intensos dolores que hasta el día de hoy la acompañan, según consta en historia clínica del médico Santiago Umaña quien le realizó la extracción de este elemento extraño aplicado mediante intervención quirúrgica.
1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la demanda: 18 de agosto de 20154. • Inadmisión de la demanda: 25 de enero de 20165. • Subsanación de la demanda: 08 de febrero de 20166. • Admisión de la demanda: 18 de febrero de 20167. • Notificación a la parte demandada: INVIMA, 10 de marzo de 20168. • Contestación INVIMA: 07 de junio de 20169. • Notificación personal señor Oscar Eduardo Acosta Londoño : 10 de agosto de 201610.
- Notificación a la parte demandada: INVIMA, 10 de marzo de 20168. • Contestación INVIMA: 07 de junio de 20169. • Notificación personal señor Oscar Eduardo Acosta Londoño : 10 de agosto de 201610. • Contestación señor Oscar Eduardo Acosta Londoño: 05 de octubre de 201611. • Traslado de excepciones: 24, 27 y 28 de octubre de 201612. • Audiencia inicial: 10 de julio de 201913. • Recurso de queja parte demandada Oscar Eduardo Acosta Londoño: (sin fecha)14 : • Tribunal Administrativo del Quindío declara inadmisible el recurso de queja: 24 de julio de 201915. • Audiencia de pruebas: 22 de octubre de 201916, 03 de diciembre de 2019 17, y 19 de febrero de 202018. • Auto requiriendo prueba: 13 de junio de 202419.
4 Ídem, archivo: 02 Acta de reparto y recibido.pdf. 5 Ídem, archivo: 04 Auto inadmite, subsanación y poder.pdf. pág. 1 a 3. 6 Ídem, 9 a 17. 7 Ídem, archivo: 05 Admite, notificación y gastos.pdf, pág. 1 a 3. 8 Ídem, pág. 17 a 25. 9 Ídem, archivo: 06 Contestación Invima.pdf., y cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 01 Continuación contestación invima.pdf, pág. 1 a 23. 10 Ídem, cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 02 Formato y notificación C. Café.pdf, pág. 5.
contestación invima.pdf, pág. 1 a 23. 10 Ídem, cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 02 Formato y notificación C. Café.pdf, pág. 5. 11 Ídem, archivo: 03 Contestación demanda Oscar Eduardo Acosta.pdf, pág. 1 a 8. 12 Ídem, archivo: 04 Constancia secretarial.pdf. 13 Ídem, archivo: 06 Fecha audiencia, acta y anexos.pdf, pág. 10 a 23. 14 Ídem, archivo: 07 Recurso de Queja.pdf. 15 Ídem, cuaderno; Cuaderno Recurso de Queja, archivo: 02 Tramite segunda instancia.pdf, pág. 7 a 17. 16 Ídem, cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 11 Acta audiencia pruebas.pdf, pág. 1 a 8. 17 Ídem, cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 12 Continuación audiencia de pruebas.pdf, pág. 1 a 5. 18 Ídem, cuaderno: Cuaderno 2, archivo: 14 Acta audiencia de pruebas.pdf. 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 12Auto para mejor_AutodeMejorProveer20(.pdf) NroActua 56.República de Colombia Página 8 de 56
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- Sentencia de primera instancia: 24 de octubre de 202420. • Notificación de la sentencia: 24 de octubre de 202421. • Apelación del señor Oscar Eduardo Acosta Londoño: 05 de noviembre de 202422. • Apelación de la parte demandante: 12 de noviembre de 202423. • Concesión de los recursos de apelación: 19 de noviembre de 202424. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente a los recursos: 03 de diciembre de 202425. • Pronunciamiento frente a los recursos INVIMA: 06 de diciembre de
202426.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.
Señaló que el medicamento suministrado por el médico no estaba autorizado para ser inyectado en glúteos, por tanto , es responsabilidad del médico tratante, formular medicamentos desconociendo el uso para el cual fueron registrados , pues las sustancias inyectadas no resultaron ser a base de Colágeno, sino BIOPOLÍMEROS, y estos con el tiempo se le empezaron a esparcir p or toda la espalda y los muslos.
Refiere que el médico tratante realiza una mala práctica médica , al darle una
BIOPOLÍMEROS, y estos con el tiempo se le empezaron a esparcir p or toda la espalda y los muslos.
Refiere que el médico tratante realiza una mala práctica médica , al darle una utilización diferente a la autorizada por el INVIMA. constituyéndose en una responsabilidad de tipo médico.
Sostiene que, al no exist ir una historia clínica que demuestre que se realizó una intervención para un relleno con ácido hialur ónico, ni el nombre comercial del mismo, de qué manera resulta responsable el Invima.
20 Ídem, documento: 35SentenciaPrime_SentenciaRD2015269pd(.pdf) NroActua 61. 21 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 63. 22 Ídem, documento: APELACION 20150026920(.pdf) NroActua 64. 23 Ídem, documento: RecursodeApelacion20(.pdf) NroActua 66. 24 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 68. 25 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 26 Ídem, (2ª Inst.), documento: 10_MemorialWeb_Otro-2015269PRONUNCIAMI(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 9 de 56
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Refirió que el titular del Registro Sanitario No. ÍNVIMA2007DM0000184 del producto denominado Ácido Hialur ónico Hialucor , otorgado únicamente en la modalidad de importar y vender , nunca importó dicho producto, se dedicó a la fabricación fraudulenta de un p roducto con componentes diferentes a los autorizados por el INVIMA, engañando a los pacientes que hacen uso del mismo. Al respecto, el INVlMA realizó una consulta en las bases de datos de la Ventanilla Única del Comercio Exterior - VUCE, encontrando que no existen vistos buenos para la importación del mencionado Ácido Hialurónico - HIALUGORP BELLAFORM en el territorio Nacional, concluyendo que el titular del registro sanitario se dedicó a la fabricación fraudulenta de un producto con componentes distintos a los autorizados por el INVIMA.
Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de:
- Culpa exclusiva de la víctima como atenuante de perjuicios , aduciendo que la demandnate, agravó su estado de salud, al no tomar las medidas necesarias para mitigar los presuntos daños sufridos por ella, ya que pasaron más de tres años después de presentar un aventó adverso por la aplicación del medicamento fraudulento, ya que sus molestias c omenzaron desde el mismo día de la cirugía y solo hasta diciembre de 2013 se realizó un examen donde se determinó que se habían aplicado eran Biopolímeros; y aun así continuó
medicamento fraudulento, ya que sus molestias c omenzaron desde el mismo día de la cirugía y solo hasta diciembre de 2013 se realizó un examen donde se determinó que se habían aplicado eran Biopolímeros; y aun así continuó en manos del médico Acosta Londoño lo cual la ponía en riesgo cada vez más.
- El hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad , señalando que el titular del registro sanitario fraudulentamente fabric ó un producto sin autorización de la autoridad sanitaria, sin informar al INVIMA dichas modificaciones, poniendo así en un presunto riesgo la salud de las personas.
1.5.2 Señor OSCAR EDUARDO ACOSTA LONDOÑO.
La parte demandada contestó la demanda, manifestando que el procedimiento se realizó a la paciente, el 14 de octubre de 2011, razón por la cual el medio de control se encuentra caducado.
Aduce que la jurisdicción contenciosa no es competente para investigar o juzgar a médicos particulares, pues de hacerlo, estaría usurpando funciones de otra jurisdicción.República de Colombia Página 10 de 56
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DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Expuso que, la señora María Isabel Castro, con posterioridad al 04 de octubre de
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Expuso que, la señora María Isabel Castro, con posterioridad al 04 de octubre de 2011, fecha en que fue intervenida por parte del médico Oscar Eduardo Acosta Londoño, en la Clínica del Café de la ciudad de Armenia, operación que consistía en el implante de una sustancia que tenía como fin aumentar el volumen de los glúteos, contrarió las órdenes e instrucciones del galeno Acosta Londoño, pues la actora viajo a Orlando Florida (EEUU), sometiéndose a un largo viaje que no era conveniente, por el momento para su salud y para mantener el éxito del procedimiento, sometiéndose al impacto, fuerza gravedad, velocidad de los mundialmente famosos parques de atracción de Orlando, lo que hizo que la víctima generara para ella una misma situación de riesgo y peligro , y por lo tanto , las consecuencias que sobrevinieron con posterioridad a ese viaje constituyéndose en CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, c lara causal de exoneración de responsabilidad.
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA
La A-quo mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 20 24 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, dispuso la creación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, siendo reglamentado mediante el Decreto 2725 de 2005, el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano.
Concluye que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –
reglamentado mediante el Decreto 2725 de 2005, el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano.
Concluye que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, es la entidad encargada de ejecutar las políticas en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad de los dispositivos y elementos médico -quirúrgicos, así como del impacto que puedan generar en la salud de los colombianos.
Por otra parte, señal ó que la responsabilidad civil médica es aquella que puede generarse con ocasión de la aplicación de esa ciencia, dados los efectos que tiene en la vida, la integridad física o emocional y la salud de las personas.
Tuvo por demostrado que la existencia de l daño se fundamenta en la lesión corporal sufrida por la señora María Isabel Castro Londoño, como consecuencia de la inyección de los denominados de manera genérica como biopolímeros en los glúteos, realizado en procedimiento médico quirúrgico por el Dr. O scar Eduardo Acosta Londoño. Además de la adquisición de una enfermedad denominada “Alogenosis Iatrogénica”.República de Colombia Página 11 de 56
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-003-2015-00269-02
DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CASTRO LONDOÑO Y OTRO
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Esgrimió que, si bien no existe una prueba directa de que la sustancia denominada
Y ALIMENTOS “INVIMA” - OSCAR EDUARDO ACOSTA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Esgrimió que, si bien no existe una prueba directa de que la sustancia denominada EXEL BIOGEL MODELADOR fue inoculada a la señora María Isabel Cast ro Londoño en su región glútea por parte del médico Oscar Acosta en la clínica de los Alpes en la ciudad de Armenia para el 04 de octubre de 2011, sí existen indicios que corroboran esta hipótesis, máxime cuanto el médico tratante se abstuvo de presentar l a historia clínica completa de su paciente, ocultación de material probatorio que se encuentra en su poder, con lo cual no solo obstaculiza el debate judicial, sino que incumple sus deberes legales.
Arguyó que para la segunda intervención realizada por el médico Oscar Acosta dentro de los antecedentes quirúrgicos se encuentra bioplastia glútea, igualmente dentro de la nota de la historia clínica se describe lo siguiente: “ paciente con complicación debido a material lumbar de silicona inyectable liquida, presenta sintomatología de dolor lumbar. (…) ecografía que muestra múltiples depósitos de silicona en región lumbosacra, región inguinal.”
Así mismo, refirió estar demostrado que la señora María Isabel Castro Londoño, fue diagnosticada por el doctor Santiago Umaña Diaz con “ alogenosis iastrogenica ” enfermedad ocasionada por “ la reacción severa que su organismo manifestó luego de la aplicación de sustancias que utilizaron para aumentar el volumen de su región glútea”.
Tuvo como fecha de estructuración establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 04 de octubre de 2011 por ser la fecha en
aplicación de sustancias que utilizaron para aumentar el volumen de su región glútea”.
Tuvo como fecha de estructuración establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el 04 de octubre de 2011 por ser la fecha en la cual le inyectaron el cuerpo extraño , teniendo como diagnóstico: “cuerpo extraño muslo izquierdo y limitación en el movimiento de las rodillas”.
De igual manera, se demostró con los documentos a portados por la Clínica Santa Bárbara que el doctor Umaña Diaz realizó una extracción de biopolímeros a la señora María Isabel Castro Londoño.
Por lo anterior, concluyó que el
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