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TA QUI - 63001-3333-003-2015-00306-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2015-00306-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD SICOFÍSICA

0234-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la s entencia proferida el día 09 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Demanda2: Mauricio Sánchez Rubiano, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 906 del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual se retir ó del servicio

en contra del Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 906 del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual se retir ó del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un patrullero de la Policía Nacional, y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro inmediato a la Policía Nacional a l cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación. Así mismo, solicitó se declare la nulidad parcial del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML140047 MDNSGTML41, en cuanto a: B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio y solicit ó se determine que es apto para el servicio y se recomiende reubicación laboral. A título de indemnización pidió que se ordene pagar al demandante: i) 50 SMLMV por concepto de los perjuicios morales, ii) 50 SMLMV por concepto de los perjuicios por daño a la vida en relación, y iii) el pago de la bonificación de servicios prestados, prima de servicios, reajuste a los pagos de cesantías, vacaciones y prima vacacional entre el 27 de marzo de 2 015 al momento en que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como patrullero.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó e n la demanda, de manera sucinta que, ingresó a la Policía Nacional el 1 de septiembre de 2003 y se graduó como patrullero el 1 de agosto de 2004, siendo asignado para trabajar en el grupo de Reacción en el departamento de Putumayo.

que, ingresó a la Policía Nacional el 1 de septiembre de 2003 y se graduó como patrullero el 1 de agosto de 2004, siendo asignado para trabajar en el grupo de Reacción en el departamento de Putumayo.

Afirmó que el 10 de junio de 2005, sufrió una emboscada guerrillera en la cual quedó herido y fue traslado al Hospital Pío XII de Mocoa. En el año 2007, fue traslado al Departamento del Quindío.

A causa de las lesiones sufridas en sus rodillas, fue sometido a varias cirugías, por lo cual fue asignado a trabajar en el archi vo de la entidad y luego en el área de comunicaciones estratégicas.

1 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049 2 OneDrive Cuaderno Nro. 01 archivo Nro. 01 Demanda y Anexos.Página 2 de 12

RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Posteriormente, el 7 de febrero de 2014 se le realizó Junta Médica Laboral N ro. 067, la cual declaró al demandante con capacidad relativa permanente y apto para el servicio, decisión que fue recurrida al no tener en cuenta el concepto del médico tratante de la especialidad en ortopedia. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró el 29 de septiembre de 2014 al demandante y dictaminó incapacidad permanente parcial – no apto para actividad

ortopedia. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró el 29 de septiembre de 2014 al demandante y dictaminó incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial, por lo cual la entidad demandada profirió la Resolución No. 00906 del 20 de marzo de 2015, mediante la cual se retiró al actor del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica.

Indicó que en el numeral 3 del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se dejó consignado que el demandante “no presenta certificados académicos que permitan establecer el entrenamiento y conocimiento suficientes en saberes aprovechables” , frente a lo cual refiere el demandante que dicha afirmación no es cierta, ya que en la hoja de vida obran diplomas, certificaciones y cap acitaciones realizadas por él, lo cual lo habilitan para desempeñar cargos de índole administrativo para ser reubicado en las dependencias administrativas o en el emisora donde se venía desempeñando al momento del retiro del servicio.

Señaló que en el año 2012 fue enviado a Inglaterra por cuenta y riesgo de la Policía Nacional, para capacitarse en el idioma inglés, sin embargo, el actor tuvo que pagar sus pasajes y estadía por 10 meses por un valor de $30.000.000, la cual fue cancelada por sus padres hipotecando su casa.

Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos constitucionales 13, 47, 54 y 234, así como los Decretos Nros. 1791, 1793 y 1796 de 2000, aludiendo que los actos administrativos demandados incurrieron en irregularidades. Citó un caso similar tratado

13, 47, 54 y 234, así como los Decretos Nros. 1791, 1793 y 1796 de 2000, aludiendo que los actos administrativos demandados incurrieron en irregularidades. Citó un caso similar tratado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1048 de 2000.

2.2. Contestación de la demanda3: indicó que la Resolución No. 00906 del 20 de marzo de 2015, es un acto de ejecución y su expedición expresó la voluntad del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía al haberse declarado no apto para el servicio al demandante y sin sugerencia de reubicación laboral, careciendo de sustento jurídico pretender su modificación con fundamento en los cargos invocados.

Propuso como excepción de fondo , la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que en el acta Nro. TML-14-0047 mediante la cual se declaró no apto para actividad oficial al demandante no intervino ningún miembro de la fuerza pú blica y no representa la entidad demandada al Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía.

En los anteriores términos solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.3. Sentencia de primera instancia 4: el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 09 de junio de 2023, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó el reintegro del demandante al mismo rango que desempeñaba, además de la reubicación laboral; condenó a la entidad al pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos

el reintegro del demandante al mismo rango que desempeñaba, además de la reubicación laboral; condenó a la entidad al pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, así como los respectivos aportes a la seguridad social ; declaró que no existió solución de continuidad y ordenó reconocer al señor Sánchez Rubiano 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Lo anterior, con fundamento en que: “(...) los actos administrativos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, por estar falsamente motivados y expedidos con deviación de poder, toda vez que el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, y la Dirección General de la Policía Nacional, omitieron realizar un juicio de razonabilidad, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional, en razón a determinar si el demandante tenía las capacidades para desempeñar otras funciones diferentes a las operacionales, y poder aprovechar su capacidad laboral residual, y así determinar la procedencia o no de reubicación laboral, en garantía al derecho a la estabilidad laboral reforzada de un miembro de la fuerza pública que, obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% por una lesión ocurrida con ocasión al servicio, y por lo cual se debe priorizar su reubicación y no su desvinculación.”

3 OneDrive Cuaderno 1 archivo 06 Contestación Demanda. Cuaderno 2 archivo 01 Continuación contestación demanda 4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049Página 3 de 12

RADICADO: 63001-3333-003-2015-00306-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 049Página 3 de 12

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

INSTANCIA: SEGUNDA

2.4. Recurso de apelación5: la recurrente indicó que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos desconocieron la decisión del máximo órgano médico laboral que determinó la no aptitud del demandante para el servicio, además, no fue valorado en debida forma el testimonio de Daniel Fernando Aparicio Gómez miembro del Tribunal Médico – Laboral, quien dejó claro que el actor no tiene aptitudes para el servicio policial ya que se requiere de hombres y mujeres que desarrollen la misión constitucional de la Policía Nacional, asimismo, afirmó que los testimonios decretados a favor de la parte actora no determinan la aptitud para el servicio policial, ya que no hacen parte del Tribunal Médico Laboral y tampoco tienen conocimientos especializados, toda vez que solo expresaron sentimientos de amistad, familiaridad y solidaridad, por tanto, no están llamados a definir la reubicación de los uniformados en la planta de la Policía Nacional.

Señaló que el actor no allegó ningún dictamen o prueba pericial emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez o similar que estableciera que sus capacidades pueden ser aprovechadas en labores distintas a las de vigilancia y patrullaje para las cuales fue vinculado. Hizo hincapié en que , con los testimonios rend idos en cuanto a las calidades humanas del

aprovechadas en labores distintas a las de vigilancia y patrullaje para las cuales fue vinculado. Hizo hincapié en que , con los testimonios rend idos en cuanto a las calidades humanas del actor, no se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos acusados.

Sostuvo que, ante la declaratoria de nulidad de los actos acusado s, existe una doble compensación, ya que se genera un detrimento patrimonial al Estado, por cuanto el A quo no tuvo en cuenta que al actor le fue cancelad a la suma de $18.836.104,82 por concepto de indemnización ante el retiro del servicio por el porcentaje dado por el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual debe ordenarse el descuento de tal suma de dinero.

Aseveró que es exagerado el porcentaje reconocido por el presunto perjuicio moral, por cuanto quedó demostrado que su núcleo familiar recibía $700.000 de arriendo y el padre del demandante trabajaba, además, que al actor le fue cancelada la compensación, salario y prestaciones por el presunto sufrimiento o congoja.

Refirió que los actos demandados se ajustaron a las previsiones legales, al ser proferidos por los organismos competentes y los índices se otorgaron conforme al diagnóstico o patología que le correspondía al actor al momento de la calificación.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

2.5. Trámite del recurso de apelación : una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 2 de agosto de 20236. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este

la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 2 de agosto de 20236. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 29 de agosto de 20237 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 8 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte

5 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 051 6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 053 7 SAMAI registro Nro. 06 8 SAMAI registro Nro. 011Página 4 de 12

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

INSTANCIA: SEGUNDA

recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 10 y 32811

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

INSTANCIA: SEGUNDA

recurrente9 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 320 10 y 32811 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 306 12 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación13, su debida concesión en el efecto suspensivo14 y su admisión15, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 16, se encuentran reunid os, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva.

3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, luego que la demanda se presentó en los términos del art. 164 numeral 2° literal D del CPACA 17, en tanto el acto administrativo se ejecutó el 27 de marzo de 201518 por lo que en principio tenía el demandante hasta el 28 de julio de 2015, la conciliación extrajudicial se radicó el 21 de julio del año antes mencionado19, es decir, faltando 07 días para caducar el medio de control, el acta de no conciliación se expidió por parte de la Procuraduría 157 Judicial (II) delegada para asuntos Administrativos el 09 de septiembre de 2015, por lo que como límite máximo se tenía hasta el

conciliación se expidió por parte de la Procuraduría 157 Judicial (II) delegada para asuntos Administrativos el 09 de septiembre de 2015, por lo que como límite máximo se tenía hasta el 16 de septiembre de 2015 para presentar la demanda y la misma se radicó el 15 de septiembre de 201520, dentro del plazo oportuno.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene por cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe a l a reclamación de derechos laborales en cabeza del señor Sánchez Rubiano quien fue empleado de la entidad pública demandada.

9 C.E. Sección Segunda. M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019).

Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de el los son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar

la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera. M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con su s propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos qu e se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 35 7 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del

mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea l a declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 10 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en c uenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 11 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 12 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 13 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 051 y 052 14 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 053 15 SAMAI registro Nro. 06 16 OneDrive cuaderno Nro. 01 archivo 01 Demanda y Anexos fl. 027 17 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 18 OneDrive cuaderno Nro. 02 archivo cuaderno Nro. 02 fl. 021

a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 18 OneDrive cuaderno Nro. 02 archivo cuaderno Nro. 02 fl. 021 19 OneDrive archivo cuaderno Nro. 01 archivo Nro. 01 folio 27 y 32 20 OneDrive archivo cuaderno Nro. 01 archivo Nro. 02 folio 01Página 5 de 12

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DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Policía Nacional , ente en el cual prestó sus servicios personales el demandante y quien expidió el acto administrativo demandado.

3.3. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos: de conformidad con los argumentos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente:

¿Debe revocarse o no la sentencia proferida el 09 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar revocar por cuanto no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos cuestionados?

Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar revocar por cuanto no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos cuestionados?

Problemas jurídicos asociados: ¿Existió una indebida valoración probatoria por parte de la Juez de primera instancia respecto del testigo técnico Daniel Fernando Aparicio y los demás decretados en favor de la parte actora?

¿Se presentó una indebida sustentación del recurso de apelación respecto a la disconformidad del reconocimiento del perjuicio moral?

De no revocarse la decisión, ¿Debe ordenarse como descuento de la condena la indemnización por incapacidad relativa y permanente pagada al demandante por la demandada cuando fue retirado del servicio?

Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala analizará d irectamente en el caso concreto: i. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del retiro del servicio de los policías por disminución de la capacidad psicofísica, y ii. Determinará en el caso en caso concreto si existió o no una indebida valoración probatoria de cara a la legalidad de los actos administrativos cuestionados, además de analizar el restablecimiento del derecho de acuerdo a los cuestionamientos elevados por la parte recurrente.

3.4. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión Confirmará la decisión de primera instancia al encontrarla ajustada a derecho, solo agregará un aspecto relacionado con el restablecimiento del derecho.

La recurrente indicó en primer término, en resumen, que la Juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria que desvirtúe la legalidad de los actos administrativos

restablecimiento del derecho.

La recurrente indicó en primer término, en resumen, que la Juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria que desvirtúe la legalidad de los actos administrativos demandados por cuanto desconoció: i. L a decisión adoptada por el máximo órgano médico laboral respecto a que el demandante no es apto para el servicio policivo, además que no se dio recomendación de reubicación laboral, ii. Tampoco valoró en debida forma lo dicho por el testigo técnico Daniel Fernando Aparicio que refuerza lo plasmado en el acta del Tribunal Médico y es que el actor no tiene aptitudes para el servicio policial ya que se requiere de hombres y mujeres que desarrollen la misión constitucional de la Policía Nacional, y iii. Los otros testigos de la parte demandante depusieron sobre condiciones de familiaridad, personalidad, entre otros, que no tienen la virtualidad suficiente para definir si el demandante era o no objeto de reubicación laboral.

Al respecto, es necesario precisar que la Corte Constitucional examinó a través de la sentencia C-381 de 200521 la causal de retiro 3° “Por disminución de la capacidad sicofísica” del art. 55 “Causales de retiro” del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” , declarando la exequibilidad condicionada de la norma “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción” 22. La Alta Corporación

por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción” 22. La Alta Corporación sostuvo que la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar reubicar en un cargo administrativo, docente o de instrucción a aquellos miembros que siendo útiles para la institución

21 Corte Constitucional. M.P: Jaime Córdoba Triviño. 12 de abril de 2005. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 5 (parcial), 58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000. 22 “Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que e l retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.Página 6 de 12

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MAURICIO SÁNCHEZ RUBIANO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

INSTANCIA: SEGUNDA

presenten una disminución de la capacidad psicofísica, así las cosas, concluyó que los uniformados que presenten una merma de su capacidad psicofísica pueden ser aptos para

INSTANCIA: SEGUNDA

presenten una disminución de la capacidad psicofísica, así las cosas, concluyó que los uniformados que presenten una merma de su capacidad psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de la institución distintas a las meras policiales.

Posteriormente, el Órgano límite de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T499 de 202023 y tratándose del retiro del servicio de los policías y soldados por disminución de la capacidad psicofísica, afirmó que dicha facultad no es totalmente discrecional y menos arbitraria, en la medida que debe atender a los postulados constitucionales de igualdad material y debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, orientado a la protección laboral reforzada respecto de miembros de la policía nacional y militares en situación de discapacidad. Es así como reiteró unas subreglas jurisprudenciales, las cuales son:

“37. De la jurisprudencia expuesta hasta este punto tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad es posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor; (ii) es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad; (iii) la calificación de no apto para la activi dad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio,

imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, docentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado”. (Negrilla fuera del

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