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TA QUI - 63001-3333-003-2015-00400-01-(Q-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2015-00400-01-(Q-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

005-2023-39

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia proferida el 07 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

El señor Álvaro Mario Hincapié Gaviria, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acta No. 71 del 14 de febrero de 2014 expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Colombia, por medio de la cual se calificó al actor con un porcentaje del cero (O) por ciento (%) de pérdida de la capacidad laboral.

de la Policía Nacional de Colombia, por medio de la cual se calificó al actor con un porcentaje del cero (O) por ciento (%) de pérdida de la capacidad laboral.

  • Los oficios No. OFl14-2052 MDNSG-ASJUR-421 del 06 de octubre de 2014 que ordenó citar al actor el día 15 de octubre de 2014; No. OF114-2230

MDNSG-ASJUR-421 del 10 de octubre de 2014 que ordenó citar al actor el día

1 Archivo digital One Drive (Juzgado) Cuaderno II – (05)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

2 05 de noviembre de 2014 para comparecer ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

  • Acta No. TML 14-0427 MDNSG-TML41.1 del 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía por medio de la cual se calificó al demandante con un 24.47% de pérdida de la capacidad laboral y lo declaró no apto, y sin recomendación de reubicación.
  • Resolución número 01850 del 04 de mayo de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional , que resolvió retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.
  • Acta No. 4179 del 22 de mayo de 2015 proferida por la Junta Medico Laboral

General de la Policía Nacional , que resolvió retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.

  • Acta No. 4179 del 22 de mayo de 2015 proferida por la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional, con ocasión del retiro del servicio como agente de la Policía Nacional en grado Patrullero, que lo calificó con un porcentaje total de 31.27%, que reiteró declararlo no apto, sin derecho a reubicación y retirarlo del servicio.
  • Resolución No. 00917 del 25 de junio de 2015 y del oficio No. 5 -20151902591ARPRE-GRUN0-29 del 02 de julio de 2015 que citó al actor como agente de la Policía Nacional en grado Patrullero para la notificación personal y ordenó el pago de una indemnización por i ncapacidad relativa y permanente con un porcentaje del 24.47%
  • Acto administrativo expedido por el Departamento de Policía Quindío que contiene la calificación informe administrativo prestacional por lesión Nº 057 del 2013, del 02 de septiembre de 2013.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita:

Que se ordene a la parte demandada que se le practique al demandante una nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta el concepto final del médico tratante, y con exámenes actualizados.

Que se ordene a la parte demandada su reintegro al servicio activo de la policía nacional al cargo que venía desempeñando o a otro dentro de la Institución policial.

Que se reconozca y ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas

nacional al cargo que venía desempeñando o a otro dentro de la Institución policial.

Que se reconozca y ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta el de su reintegro efectivo al servicio, sin que exista solución de continuidad;

Que se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme al índice de precios del consumidor vigente a la fecha de pago, en los términos del artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

3 Condenas subsidiarias solicitadas

Que a título de restablecimiento del derecho de manera subsidiaria se procediera al ascenso a cargo de mayor jerarquía al que tenía derecho por el tiempo de servicio prestado y sí no es posible su reintegro conforme a una nueva valoración sicofísica, se proceda a ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El señor Álvaro Mario Hincapié Gav iria, se incorporó a la Policía Nacional en el cargo de Patrullero a partir del 4 de mayo de 2006.

El día 25 de febrero de 2011, sufrió accidente de tránsito en actos del servicio, en

cargo de Patrullero a partir del 4 de mayo de 2006.

El día 25 de febrero de 2011, sufrió accidente de tránsito en actos del servicio, en el cual resultó lesionado de su rodilla izquierda y tobillo izquierdo.

Al señor Álvaro Mario Hincapié Gaviria, el día 14 de febrero de 2014, se le practicó evaluación por parte de l a Junta Medico Laboral , para determina la pérdida de capacidad laboral originada del accidente de tránsito ocurrido el 25 de febrero de 2011, en la cual calificaron con 0% de pérdida de capacidad laboral.

Por solicitud del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sesionó el día 10 de febrero de 2015, con el objeto de revisar la decisión emitida por la Junta Médica Laboral en el acta Nº 71 del 14 de febrero de 2014, resolviendo modificarla y, en consecuencia, se calificó al demandante con dismi nución de capacidad laboral del 24.47%, incapacidad permanente parcial, determinando que no es apto para el servicio y que no se recomienda reubicación laboral.

La Policía Nacional, a través de la Resolución 1850 del 4 de mayo de 2015, retiró del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad psicofísica, a partir de la fecha de su expedición.

El 22 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral realizó evolución psicofísica al demandante, por lesión en el brazo derecho, dictaminado una disminución de la capacidad laboral total del 31.27% determinando incapacidad permanente parcial,

demandante, por lesión en el brazo derecho, dictaminado una disminución de la capacidad laboral total del 31.27% determinando incapacidad permanente parcial, determinando que no es apto para el servicio y que no se recomienda reubicación laboral

La Policía Nacional, a través de la Resolución 917 del 25 de junio de 2015, reconoció y ordeno el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente al demandante por valor de $19.625.893.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

4 Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 1 , 2, 4, 6, 13, 29, 53, 56, 58, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política de Colombia. - Decreto 1796 de 2000. - Decreto 1791 de 2000.

Como concepto de violación la parte actora argumenta que la P olicía Nacional actuó de manera ilegal, toda vez que la Junta Médico Laboral de la Policía calificó al señor Hincapié con un 0% de pérdida de capacidad laboral sin tener un diagnóstico definitivo por parte del médico tratante. Asimismo, indica que una vez interpuesta la inconformidad de la calificación, fue convocado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que al igual que la Junta, no le

diagnóstico definitivo por parte del médico tratante. Asimismo, indica que una vez interpuesta la inconformidad de la calificación, fue convocado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que al igual que la Junta, no le tuvo en cuenta que no existía un diagnóstico definitivo de secuelas, por estar inconcluso el tratamiento médico ordenado, aunado a lo anterior, el Tribunal no solicitó exámenes actualizados para hacer la nueva valoración, cuando los que reposaban dentro de su expediente clínico ya se encontraban vencidos.

Indica que lo anterior lleva a inferir que existe una falsa motivación en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Mili tar y de Policía que lo calificó con pérdida de capacidad psicofísica del 24.47% y con un dictamen de no apto para el servicio policial, sin recomendación de reubicación.

Señala que la parte demandada omitió brindar la capacitación idónea, faltante o restante para desempeñar actividades o labores de la institución en un cargo administrativo, de docencia o de instrucción o declararlo apto para el servicio, cuando era su obligatoriedad, también realizar el ascenso del actor a un cargo superior a que, aduce, tiene derecho por haber prestado a la Institución policial por más de nueve (9) años el servicio continuo como Patrullero, con condecoraciones, felicitaciones, sin sanciones ni faltas y menos suspensiones y por tener reunidos los requisitos para ello.

Afirma que además el estado de incapacidad y permanencia laboral en las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se dio en actos y por causa del servicio, sin embargo, aduce que la calificación del Tribunal Medico Laboral, no fue limitante

Afirma que además el estado de incapacidad y permanencia laboral en las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se dio en actos y por causa del servicio, sin embargo, aduce que la calificación del Tribunal Medico Laboral, no fue limitante para seguir prestando su servicios normales como patrullero, pues lo hizo por tres meses más hasta el 05 de mayo de 2015 cuando el Jefe de grupo de Talento Humano DEQUI presentó al actor para el examen físico de r etiro aumentado las calificaciones por los conceptos anteriores en 6.80 puntos.

Dice que se le causó un agravio injustificado, pues de manera arbitraria y sin razón justa aparente o equitativa alguna fue retirado de la entidad policial, desconociendo su condición especial según la Corte Constitucional que pertenece a la estabilidadAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

5 reforzada de personas discapacitadas en el régimen prestacional de la Policía Nacional; la incapacidad y permanencia laboral en las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el régimen prestacional de la Policía Nacionallas causales de retiro y retiro por disminución de capacidad psicofísica y el derecho a la estabilidad laboral de miembros de la Policía Nacional y la reubicación de personal por disminución.

Contestación de la demanda2

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones , pues manifiesta que fue el mismo demandante quien no estuvo de acuerdo con la

disminución.

Contestación de la demanda2

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones , pues manifiesta que fue el mismo demandante quien no estuvo de acuerdo con la calificación realizada por la Jun ta Médico laboral del Quindío, la cual le dio un porcentaje de cero (O) porciento en la disminución de la capacidad laboral y por esta situación siguió laborando normalmente, hasta antes de apelar dicha decisión al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual sí le dio un porcentaje de 24.47% pero no recomendó su reubicación laboral.

Señala que cuando manifiesta que hicieron falta algunos exámenes, éstos fueron ordenados por un ortopedista particular como el mismo lo expresa, razón por la cual la Junta Médico Laboral no puede tenerlos en cuenta.

Indica que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, verificó de manera detallada la aptitud ocupacional del demandante a fin de determinar su reubicación laboral , de lo que se pudo evidenciar que las certificaciones de capacitación anexas al expediente médico configuran netamente el perfil operativo y como quiera que no aporta certificaciones que determinen en su formación un criterio profesional o tecnológico, puede inferirse un desconocimiento profesional en áreas administrativas o de apoyo en el cual pueda desempeñar sus destr ezas dentro de la institución, por tal motivo se despachó en s entido negativo la reubicación laboral.

De otro lado, manifiesta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional,

reubicación laboral.

De otro lado, manifiesta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, siendo totalmente autónomo e independiente de la Policía Nacional, además que el acto de retiro proferido por el Director General de la Policía es solo un acto de ejecución de la orden emitida por aquel tribunal, razón por la cual, aduce, que existe una indebida representación de la entidad demandada.

Por otra parte, aduce que la causal de retiro por disminución de la capacidad laboral ya fue objeto de análisis constitucional en Sentencia C-381/2005, a través de la cual se declaró exequible condicionalmente el articulo 55 numeral 3 del Decreto ley 1791 de 2000 e inexequible totalmente el artículo 58 y en algunos aparte el artículo 59 ibídem, considerando que dada la misionalidad Constitucional y legal asignada a la Policía Nacional deberá contar con personal idóneo y plenamente capaz para

2 Archivo digital One Drive (Juzgado) Cuaderno II- (11)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

6 asumir la responsabilidad encomendada, exceptuando a aquellos funcionarios que a pesar de haber sido declarados no aptos para el servicio tuvieren capacidades para ser aprovechadas en labores administrativas, docentes o de instrucción.

Señala que para el caso del demandante

a pesar de haber sido declarados no aptos para el servicio tuvieren capacidades para ser aprovechadas en labores administrativas, docentes o de instrucción.

Señala que para el caso del demandante

  • Valoración de la capacidad psicofísica por parte de la Junta Médico Laboral: le fue realizada el 14 de febrero de 2014 y notificada el 07 de marzo de 2014, es decir, dentro del término.
  • En dicha notificación se le señaló que cuenta con un término de 4 meses para la

convocatoria del Tribunal Médico Laboral.

  • El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, convocó a dicha sesión al patrullero Álvaro Mario Hincapié Gaviria para el día 05 de noviembre de 2014 mediante Oficio No. OFl14 -2230/MDNSG-TML-ASJUR-441 del 10.10.2014 y de acuerdo con el Acta de dicho Tribunal se examinó su recurso donde nuevamente se ratificó en lo dicho, igualmente se evaluó las capacitaciones aportadas y sus reportes médicos, acta en la cual se determinó la no aptitud para el servicio y la sugerencia de no reubicación laboral.

Dice que s iguiendo con la línea anterior, no queda salida distinta al Director General de la Policía Nacional que proferir el acto administrativo de ejecución.

La sentencia apelada.3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 07 de abril de 2022 a través de la cual: i) declaró la nulidad la nulidad del acta

La sentencia apelada.3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 07 de abril de 2022 a través de la cual: i) declaró la nulidad la nulidad del acta N° TML 14-0427 MDN-TML-41.1 del 10 de febrero de 2015 expedida por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; ii) declaró la nulidad de la Resolución 1850 del 4 de mayo de 2015 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia ; iii) ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el inmediato reintegro del patrullero Álvaro Mario Hincapié Gaviria a un cargo del mismo rango, misma categoría y distinción que ostentaba al momento del retiro del servicio activo, este es patrullero de la Policía Nacional; iv) condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás prestaciones sociales dejados de percibir con sus corres pondientes incrementos, causados desde el momento en que se materializó el retiro del servicio activo del Patrullero Álvaro Mario Hincapié Gaviria de la institución hasta el día en qu e sea efectivamente reintegrado; entre otras.

Para sustentar la decisión, hace referencia a sentencia de Consejo de Estado e indica que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral

3 Archivo digital One Drive (Juzgado) Cuaderno II- (34)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral

3 Archivo digital One Drive (Juzgado) Cuaderno II- (34)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

7 de revisión Militar y de Policía, en principio son actos de trámite, pero pueden convertirse en definitivos , cuando impiden la continuación de una actuación, particularmente en lo que refiere al trámite de reconocimiento pensional cuando se discute el monto de la pérdida de capacidad sicofísica, momento en el que se hacen definitivos y , por tanto , demandables a nte la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señala que en este caso siendo objeto del debate la legalidad del retiro del servicio del acto, derivado de la perdida de la capacidad psicofísica, resultan objeto de control judicial, tanto el acto del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar de Policía No. TML 14 0427 MDN TML 41 como la Resolución 1850 del 4 de mayo de 2015, expedidas por la Dirección General de la Policía Nacional.

Afirma que los exámenes tomados en cuenta por el Tribunal Médico Laboral d e Revisión Militar y de Policía se encontraban vencidos, toda vez que su valoración se centró en los exámenes evaluados por la Junta Médico Laboral en primera oportunidad, conforme a lo dicho en el a cta y/o dictamen número TML -140427

se centró en los exámenes evaluados por la Junta Médico Laboral en primera oportunidad, conforme a lo dicho en el a cta y/o dictamen número TML -140427 MDN-TML-41.1 del 10 de febrero de 2015, es decir, que el Tribunal no solicitó nuevos exámenes para dar su dictamen en última instancia.

Por otra parte, aduce que, dentro de las pruebas documentales aportadas, se observa que los diagnósticos de los mé dicos tratantes, indicaban que el paciente, hoy demandante, se encontraba en alta por ortopedia, y sin secuelas funcionales en su rodilla izquierda.

Dice que además e l dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez del Quindío, determinó que el señor Hincapié Gaviria a la fecha del dictamen tenía una pérdida de 0,0% de capacidad laboral, lo que en su criterio ratifica lo manifestado en su oportunidad por el especialista en ortopedia, esto es, que el p aciente se encontraba sin secuelas funcionales de su rodilla izquierda.

Indica que lo anterior le permite concluir que el dictamen de pérdida de capacidad psicofísica número TML -14-0427 MDN -TML-41.1 del 10 de febrero de 2015 emitido en última instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se encuentra falsamente motivado, viciándolo de nulidad, toda vez que, los exámenes clínicos y paraclínicos que le sirvieron de base, se encontraban vencidos a la fecha de su análisis.

De otro lado, manifiesta que el acto de retiro del servicio activo del policía nacional

los exámenes clínicos y paraclínicos que le sirvieron de base, se encontraban vencidos a la fecha de su análisis.

De otro lado, manifiesta que el acto de retiro del servicio activo del policía nacional contenido en la Resolución 1850 del 4 de mayo de 2015 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, en principio se produjo con arreglo al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, se expidió dentro del término de validez del concepto médico laboral número TML -14-0427 MDN -TML-41.1 emanado del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dado queAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

8 el dictamen de pérdida de capacid ad psicofísica fue emitido el 10 de febrero de 2015 y la resolución de retiro mencionada, se produjo dentro de los tres meses siguientes, es decir, el 4 de mayo de 2015, conforme al artículo 7 del decreto ley 1796 de 2000, sin embargo, afirma, se fundamentó en un dictamen de pérdida de capacidad sicofísica falsamente motivado.

Dice además que el mero dictamen médico laboral, no implica por sí solo, o automáticamente el retiro del servicio de quien es calificado como no apto, ni siquiera cuando la recomenda ción del Tribunal Médico o Junta Médico Laboral según sea el caso, indique la no reubicación; sino que en estos eventos, previo el

automáticamente el retiro del servicio de quien es calificado como no apto, ni siquiera cuando la recomenda ción del Tribunal Médico o Junta Médico Laboral según sea el caso, indique la no reubicación; sino que en estos eventos, previo el retiro debe hacerse una valoración adicional respecto de la situación del servidor comprometido, que permita concluir efect ivamente, la imposibilidad real de aprovechamiento de su capacidad laboral residual en la institución.

Señala que no puede predicarse que el concepto médico laboral, bien sea del Tribunal o de la Junta Médica Militar o de Policía, comporta per se la desvinculación de quien es calificado en situación de pérdida de capacidad sicofísica, en los términos del Decreto Ley 1796 de 2000, sino que le es exigible a la institución que pretende el retiro de personal por pérdida de capacidad sicofísica, una carga adici onal referente argumentar fu ndadamente la imposibilidad de aprovechar la capacidad remanente del sujeto a desvincular.

Concluye que en el caso del señor Hincapié Gaviria, la Policía Nacional tomó la decisión de retirar al uniformado del servicio activo, sin realizar un estudio actualizado y pormenorizado de la capacidad psicofísica residual o remanente, y tampoco se realizó una valoración de sus cap acidades que permitiera determinar qué actividades podía realizar y cuáles no, solamente basando su motivación con el acta del Tribunal Médico Laboral.

Sostiene que la Corte Constitucional ha establecido que las Fuerzas Armadas tienen la obligación de reubicar a sus agentes, y deben realizar una real valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado,

Sostiene que la Corte Constitucional ha establecido que las Fuerzas Armadas tienen la obligación de reubicar a sus agentes, y deben realizar una real valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cump lir en la correspondiente fuerza.

El recurso de apelación

Parte demandada4

Manifiesta que el demandante en el momento de convocar a l Tribunal Médico Laboral, sí tenía problemas en su salud, como el mismo lo manifestó en su petición para ser valorado.

4 Archivo digital One Drive (Juzgado) Cuaderno II- (37)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

9 Dice que no se puede esperar que más de 4 años, con incap acidades y demás situaciones que se pueden presentar durante su recuperación, para poder ahora retomar su actitud laboral, máxime cuando no demostró en su momento actitudes para desempeñarse en labores administrativas.

Señala que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, verificó de manera de tallada su aptitud ocupacional a fin de determinar su reubicación laboral, a través de las certificaciones de capacitación anexas al expediente médico que llevan a inferir que tiene un perfil netamente operativo que imposibilitaban su reubicación.

Sostiene que fue el mismo demandante quien no estuvo de acuerdo con la

laboral, a través de las certificaciones de capacitación anexas al expediente médico que llevan a inferir que tiene un perfil netamente operativo que imposibilitaban su reubicación.

Sostiene que fue el mismo demandante quien no estuvo de acuerdo con la Calificación realizada por la Jun ta Médico laboral del Quindío, la cual le d io un porcentaje de cero (0 ) %, en la disminución de la capacidad laboral y por esta situación siguió laborando normalmente, hasta antes de apelar dicha decisión al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual sí le dio un porcentaje de 24.47% pero no recomendó su reubicación laboral.

Manifiesta que nunca fue el interés del demandante de continuar laborando en la Policía Nacional y solo es hasta después de 4 años que de cide que lo mejor es regresar a la institucionalidad cuando no realizó lo legalmente establecido para tener la opción de quedarse en la institución con el lleno de los requisitos legales para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Dice que la parte demandante no aportó prueba alguna que indique que sus capacidades pueden ser aprovechadas por la Policía Nacional en labores distintas a la vigilancia y patrullaje para las que fue vinculado cuando inició proceso de incorporación como alumno aspirante al nivel ejecutivo y se posesionó como Patrullero (Nivel Ejecutivo).

Manifiesta que la actuación de la Junta Médico laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar a decretar la nulidad de los actos demandados, pues dice que estos actos fueron expedidos por la autoridad competente y con total apego a lo dispuesto en

Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar a decretar la nulidad de los actos demandados, pues dice que estos actos fueron expedidos por la autoridad competente y con total apego a lo dispuesto en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 y Decreto 1796 de 2006, normativa aplicable al caso en particular.

Indica que el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto No. 094 de 1989.

Dice que las Juntas Regionales de Califi cación de Invalidez tienen un criterio a veces desenfocado en lo que atañe con el servicio de policía , en tanto la Junta Medico Laboral de Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, precisamente se encuentran creados para analizar en conjunto las condiciones de salud del personal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2015-00400-01

Demandante: Álvaro Mario Hincapié Gaviria

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

10 Argumenta que n o obra prueba alguna que demuestre que en el momento de la sesión del Tribunal Medico Laboral haya tenido alguna aptitud para la actividad policial en otras labores administrativas distintas a las que se venía desempeñando en la parte operativa.

Finalmente, indica que el fallo de primera instancia desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional,

en la parte operativa.

Finalmente, indica que el fallo de primera instancia desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 06 de octubre de 2022 5 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

No hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público6.

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia de la corporación para conocer de los recursos interpuestos.

Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación i

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