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TA QUI - 63001-3333-003-2016-00081-02-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2016-00081-02-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-SALA DE DECISIÓN SEGUNDAMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Gloria Inés Restrepo Sierra

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1.

Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02

Armenia Quindío, veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018) Sentencia 001-2018-02 ASUNTO Resuelve la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1 En adelante FOMAGPágina 2 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1 Objeto2 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000170 del 16 de marzo de 2012, y Resolución Nro. 001161 del 26 de septiembre de 2014 , proferidos por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que en su orden i) reconoció la pensión de jubilación y calculó la mesada pensional, sin incluir la prima de servicios como factor salarial percibido en el último año de servicio al momento en que adquirió el status de pensionada , ii) negó la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir la prima de servicios como factor salarial, frente a la petición presentada el día 21 de abril de 2014, declarando así mismo nulos todos los Actos Administrativos que le sean contrarios al reconocimiento del derecho que le asiste.

Solicitó se declare, que tiene derecho a que la entidad demandada por intermedio de Acto Administrativo elaborado por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, le reconozca y pague la prima de servicios como factor salarial a partir del 07 de septiembre de 2011, momento en que adquirió su estatus de pensionada, es decir, 20 años de tiempo de servicio oficial y 55 años de edad. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pidió: i) se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación y/o revisión de su pensión de jubilación incluyendo el valor de la prima de servicios establecida en el Artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978, y en el Parágrafo 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ii) se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la

Artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978, y en el Parágrafo 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ii) se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial, y que se realice conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al haber realizado los respectivos aportes para pensión, teniendo en cuenta si operó o no la prescripción trienal de algunas sumas. Además, solicitó que del valor reconocido se le descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación, condenando a la entidad a 2 Fls. 1-3 C. Ppal.Página 3 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02 realizar la debida indexación desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado, aplicando los correspondientes reajustes sobre el monto inicial de la pensión reconocida para cada año, así como el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de la pensionada, peticionando que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Solicitó se ordene a la entidad el dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del

peticionando que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Solicitó se ordene a la entidad el dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC, ordenando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a lugar, y condenando en costas a la entidad demandada. 1.2 Razón, causa o fundamento de la pretensión3 Manifestó que la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 07 de septiembre de 2011 sin que se le hubiere liquidado con el factor salarial prima de servicios a que tenía derecho por cuanto se encontraba en litigio dicha prestación, indicando que los Juzgados Administrativos de Armenia y ésta Corporación ordenaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios a su favor, previa la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que mediante Resolución Nº 2309 del 19 de diciembre de 2013, le fue reconocida y cancelada la referida prima de servicios y que al observar el valor reconocido se ordenó el descuento a pensión de jubilación con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual significa que de las sumas pagadas le fue ordenado el descuento para que fuera tenido en cuenta como

reconocido se ordenó el descuento a pensión de jubilación con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual significa que de las sumas pagadas le fue ordenado el descuento para que fuera tenido en cuenta como factor salarial. Indicó que al no haber sido liquidada correctamente la pensión por no haberse aplicado la indexación de las sumas que sirvieron de sustento para su liquidación, se solicitó el 21 de abril de 2014 el reajuste de la misma, y que 3 Fls. 3-4 C. Ppal.Página 4 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02 mediante el segundo acto demandado, se otorgó respuesta negativa a dicha petición. 1.3 Contestación de la Demanda4

La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, toda vez que la entidad no tiene la obligación de incluir la prima de servicios como factor para reliquidar la pensión de jubilación, trayendo como fundamentos jurídicos para la defensa el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, proponiendo a su vez como excepciones previas las siguientes: vinculación de litisconsortes

aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, proponiendo a su vez como excepciones previas las siguientes: vinculación de litisconsortes necesarios, Falta de legitimación en la causa por pasiva, i nexistencia de la causa por inexistencia jurídica, c aducidad de la Acción, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.

2. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Gloria Inés Restrepo Sierra y en tal sentido resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución Nro. 1161 del 26/09/2014, a través del cual se negó la inclusión de prima de servicios como factor salarial iv) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a que reliquide y pague a la demandante su pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso base de liquidación del estatus el promedio mensual de la prima de servicios reconocida judicialmente para ese periodo a partir del 6 de septiembre de 2011 y hasta el 12 de enero de 2016. Sostuvo la tesis que a la docente demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en el IBL la prima de servicios reconocida por sentencia judicial, en atención a que la providencia judicial que reconoció la mencionada prima hizo tránsito a cosa juzgada.

reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en el IBL la prima de servicios reconocida por sentencia judicial, en atención a que la providencia judicial que reconoció la mencionada prima hizo tránsito a cosa juzgada. 4 Fls. 108-124 C. Ppal.5 Fls. 151-157 C. Ppal.Página 5 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

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Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02

Respeto a la prescripción consideró que no operó la misma toda vez que la solicitud de reliquidación fue radicada el 21 de abril de 2014 y el estatus lo adquirió el 6 de septiembre de 2011, pero el derecho lo reconoció hasta el retiro del servicio, esto es hasta el 12 de enero de 2016.

3. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, manifestando que no le asiste razón al demandante a reclamar reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de prima de servicios como factor base de liquidación, como quiera que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, no creó dicho factor salarial a favor de los docentes. Igualmente, manifestó que el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que la Ley 94 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han

aplicable, como quiera que la Ley 94 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 del 2003, señala: “ se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad”. De otra parte, señaló que el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el (a) docente. Igualmente, manifiesta que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios modifican el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. Finalmente, argumenta que no existe relación de causalidad o vínculo entre la entidad demandada y el derecho solicitado por el docente. Igualmente, concluye que vincular a la entidad demandada logra únicamente un desgaste procesal, pues la misma no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. 6 Fls. 161-170 C. Ppal.Página 6 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra

prestación. 6 Fls. 161-170 C. Ppal.Página 6 de 21

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Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

  • De la Parte Demandante7

Se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda , los cuales tienen sustento jurídico en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, y los criterios jurisprudenciales proferidos por las altas Cortes. Reiteró la manifestación expuesta consistente en que el reconocimiento de la prima de servicios fue anterior a la Sentencia de Unificación emanada del Consejo de Estado, expresando que se encuentra plenamente demostrado que la entidad no liquidó de manera inmediata la pensión con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicio, en tanto existen decisiones judiciales ejecutoriadas en donde se reconoce el derecho al reconocimiento de la prima de servicios con anterioridad al nacimiento del Decreto 1545 de 2013. Finalmente manifestó que conforme a lo pretendido, las constancias de salarios y fallos judiciales ejecutoriados donde se reconoció la prima de servicios, los cuales reposan en el proceso, se proporcionan los elementos de juicio para solicitar se atiendan las súplicas de la demanda, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos por el demandante, y que fueron reconocidos mediante sentencia judicial.

  • De la Parte Demandada8

salariales percibidos por el demandante, y que fueron reconocidos mediante sentencia judicial.

  • De la Parte Demandada8

Afirmó que el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que la Ley 94 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 del 2003, señala: “se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad”. De otra parte, señaló que el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el 7 Fol. 195 -2088 Fls. 188-194Página 7 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

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Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el (a) docente. Con fundamento en lo anterior, resaltó que el Decreto 1158 de 1998 consagra los factores que constituyen salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, de los cuales los docentes solo devengan la asignación básica y horas extras.

factores que constituyen salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, de los cuales los docentes solo devengan la asignación básica y horas extras. Finalizó argumentando que vincular a la entidad demandada logra únicamente un desgaste procesal, como quiera que la misma no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, no revisa ni analiza la viabilidad del pago de la misma, no tiene competencia para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, no ordena el pago ni destina los recursos para el pago de las prestaciones.

  • Concepto del Ministerio Público.

No emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De igual manera, considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 8 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae el presente asunto a establecer conforme a lo apelado 9, si ¿le asiste derecho a la señora Gloria Inés Restrepo Sierra a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de reajustar su pensión de jubilación?

3. TESIS DEL DESPACHO Considera la Sala de Decisión Segunda del Tribunal, que la respuesta que debe darse a este interrogante es que en efecto la señora Gloria Inés Restrepo Sierra tiene derecho a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de reajustar su pensión de jubilación, estando llamada a ser confirmada la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Armenia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones que sirven de sustento a la tesis corresponden con las siguientes:

4.1 Lo probado en el proceso Para los efectos que interesan en la resolución del recurso de alzada, se encuentra probado lo siguiente: - Que mediante Resolución N° 000170 del 16 de marzo de 2012 la entidad demandada le reconoció a la señora GLORIA INES RESTREPO SIERRA una pensión vitalicia de jubilación a partir del 7 de septiembre de 2011 y cuyos factores de liquidación fueron el sueldo promedio del último año y la prima de vacaciones.10 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

cuyos factores de liquidación fueron el sueldo promedio del último año y la prima de vacaciones.10 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Fl. 31 C. Ppal.Página 9 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02 - Que el día 21 de abril de 2014 solicitó el ajuste de su pensión de jubilación para la inclusión de la prima de servicios como factor salarial 11, petición que fue negada mediante Resolución Nro. 001161 del 26 de septiembre de 201412. - Que mediante Resolución Nº 2309 del 19 de diciembre de 2013 “Por

para la inclusión de la prima de servicios como factor salarial 11, petición que fue negada mediante Resolución Nro. 001161 del 26 de septiembre de 201412. - Que mediante Resolución Nº 2309 del 19 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se da cumplimiento y pago a una Sentencia Judicial que impone el reconocimiento de prima de servicios a favor de un docente adscrito al Departamento del Quindío”, el ente departamental resolvió pagar una suma líquida de dinero a la señora GLORIA INES RESTREPO SIERRA de acuerdo a lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, mediante Sentencia No. 003-2013-187 de fecha 27/06/2013, a título de prima de servicios, causada a partir del 19/01/2008.13 4.2 El reconocimiento y pago de la prima de servicios – La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Con relación a la aplicación del Parágrafo 2º del Artículo 15º de la Ley 91 de 1989, había sido criterio de interpretación judicial reiterado de este Tribunal14, el reconocimiento y pago de la prima de servicios al personal docente nacional y nacionalizado, como a los territoriales, en garantía del derecho a la igualdad; posición confirmada en su oportunidad por el Consejo de Estado15. No obstante lo anterior, en vista de las providencias proferidas por los Tribunales y Juzgados Administrativos del país donde se ponía en evidencia la ausencia de uniformidad sobre el tema del reconocimiento de la prima de servicios para los docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado 16 en su labor de unificación

Juzgados Administrativos del país donde se ponía en evidencia la ausencia de uniformidad sobre el tema del reconocimiento de la prima de servicios para los docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado 16 en su labor de unificación de la jurisprudencia nacional con fundamento en el artículo 271 del C.P.A.C.A 17., definió el tema de la procedencia del reconocimiento de la prima de servicios a los 11 Fls. 24 a 26 C. Ppal. 12 Fol. 28-29 C. Ppal. 13 Fls. 33-39 C. Ppal. 14Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 13 de junio de 2012, Radicado: 63001-3331-003-201100532-01, MP. Luis Javier Rosero Villota, entre otras. 15 C.E. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A" – C.P: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN – Sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-0112501(0620-09), entre otras. 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDAConsejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - 14 DE ABRIL DE 2016 – Radicado No.: CE-SUJ215001333301020130013401Página 10 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

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Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02 docentes y fijó unas sub-reglas Jurisprudenciales que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Precisamente en la Sentencia de Unificación de 14 de Abril de 201 6, el Consejo de Estado - Sección Segunda señaló que el Artículo 15º Parágrafo 2º de la Ley 91 de 1989, no creó ni reconoció a favor de los docentes oficiales la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. Corolario de lo anterior, precisó que los docentes no tienen derecho a la prima de servicios. Esta Corporación, en claro respeto por el precedente jurisprudencial modificó su postura para en consecuencia no acceder a dicho reconocimiento. Para mayor ilustración cabe citar lo dicho por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto, al indicar que: “Procede la Sala entonces a realizar una enunciación general pero integral de cada uno de estas normativas: La 114 de 1913 18, crea una pensión de jubilación vitalicia a favor de los “maestros de escuelas primarias oficiales” que cuenten con 50 años de edad y demuestren 20 años de servicio.  La Ley 116 de 1928 19, dispone entre otras, un aumento para las

“maestros de escuelas primarias oficiales” que cuenten con 50 años de edad y demuestren 20 años de servicio.  La Ley 116 de 1928 19, dispone entre otras, un aumento para las pensiones de los “maestros de escuelas” y determina el régimen pensional aplicable a los “profesores de las Escuelas Normales”.  La Ley 37 de 1933 20, establece, entre otras, un aumento en las pensiones de los “maestros de escuela” les hace extensivo el régimen de estos a los “maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.” 17 ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA: Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso (…)

la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso (…) 18 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”, la cual a su vez versaba Sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 20 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.Página 11 de 21

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

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Demandante: Gloria Ines Restrepo Sierra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2016-00081-02  El Decreto 3135 de 1968 21, establece el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, precisando que devengaran las siguientes prestaciones: vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, asistencia médica, auxilio por enfermedad, auxilio de maternidad, subsidio familiar y pensión de retiro por vejez.  El Decreto 1848 de 1969 22, reglamenta y desarrolla cada uno de los aspectos de que trata el Decreto 3135 de 1968 antes referenciado.  El Decreto 1045 de 197823, fijas las reglas principales para el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos del orden nacional.

 El Decreto 1045 de 197823, fijas las reglas principales para el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos del orden nacional.  El Decreto 2277 de 1979 24, regula lo atinente al ejercicio de la profesión docente, en aspectos tales como, provisión de las vacantes, nombramientos, escalafón, ascenso y régimen disciplinario de los docentes. Al efectuar una lectura integral y detallada de las normas expresamente enunciadas en la Ley 91 de 1989, en ninguna de ellas se crea la prima de servicios a los docentes oficiales. Anota la Sala, que hay otras normas no citadas en la ley 91 de 1989 que también regulan aspectos relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales o el servicio público de educación en general, sobre las cuales se desarrolla el mismo ejercicio de revisión, tales como las Leyes 60 de 199325, 115 de 199426, 715 de 200127, 812 de 200328, 1650 de 2013 29, y de los Decretos 1272 de 2002 30 y entre otros, así:  La Ley 60 de 1993 31, realiza la distribución de competencias y de recursos entre la Nación y las entidades territoriales en lo que tiene que ver con los sectores de educación, salud, agua potable, vivienda y agropecuario. 21 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

agropecuario. 21 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 22 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, antes referenciado. 23 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 24 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 25 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 26 Por la cual se expide la Ley General de Educación. 27 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 28 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado

comunitario, que en el artículo 81, alude al régimen prestacional de los docentes oficiales. 29 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994, antes referenciada. 30 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 31 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 3

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