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TA QUI - 63001-3333-003-2016-00114-01-(02-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2016-00114-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00114-01

DEMANDANTE: ERNESTO CAMPO ARENAS

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 097

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO

CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA

ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALREGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE

LABORES DE TIPO PERMANENTE DE LAS

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADOPRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve ERNESTO CAMPO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve ERNESTO CAMPO ARENAS en contra de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.República de Colombia Página 2 de 42

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00114-01

DEMANDANTE: ERNESTO CAMPO ARENAS

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES1:

El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2015 mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación legal y reglamentaria por la prestación de sus labores de apoyo asistencia de camillero dentro del pe riodo comprendido del 01 de febrero de 2010 al 08 de enero de 2013.

1.1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior y como restablecimiento del derecho, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SA N JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a título de indemnización la suma de dinero equivalente al valor de las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones a las que hubiera tenido

QUINDIO SA N JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a título de indemnización la suma de dinero equivalente al valor de las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones a las que hubiera tenido derecho, como empleado público bajo una relación laboral de carácter legal y reglamentaria vinculado con dicha empresa social del Estado en labores de apoyo asistencial de camillero , conforme a su planta de cargos, por el término de su vinculación, comprendido entre el día 1° de Febrero de 2010 hasta el 8 de Enero de 2013, liquidada con el último salario devengado.

1.1.3. Que se decrete la indexación o actualización monetaria de las sumas que sean reconocidas a favor del demandante, de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme a lo estipulado en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Procesal Administrativo.

1.1.4. Que las sumas así causadas, devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A, al igual que las normas que le sean concordantes del Código Contencioso Administrativo y de lo Procesal Administrativo.

1.1.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Código Contencioso Administrativo y Procesal Administrativo.

1 Expediente Digital, carpeta: 001CuadernoPrincipal1, subcarpeta: 1.Demanda_y_anexos, subcarpeta: CD DEMANDA, archivo: DEMANDA ERNESTO CAMPO ARENAS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.pdf., fol. 5 y 6.República de Colombia

DEMANDA, archivo: DEMANDA ERNESTO CAMPO ARENAS Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.pdf., fol. 5 y 6.República de Colombia Página 3 de 42

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1.1.6. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2:

Refiere que se vinculó a la ESE HOSPITAL UNIVERSTARIO del QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA mediante contrato de prestación de servicios Nro. 168 a part ir del 01 de febrero de 2010 para el cargo de APOYO ASISTENCIAL DE CAMILLERO, lo cual se reiteró en varias oportunidades y para cumplir el mismo objeto, así:

 Contrato Nro. 168 con vigencia desde el 01 de febrero al 30 de junio de 2010.  Contrato Nro. 349 con vigencia desde el 01 de Julio al 30 de septiembre de 2010.  Contrato Nro. 620 con vigencia desde el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2010

Señala que a partir del 01 de enero de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2011 la entidad demandada obligó al demandante a suscribir un acuerdo cooperativo con la cooperativa de trabajo asociado de servicios médicos integrales COOMEDICOS

Señala que a partir del 01 de enero de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2011 la entidad demandada obligó al demandante a suscribir un acuerdo cooperativo con la cooperativa de trabajo asociado de servicios médicos integrales COOMEDICOS C.T.A. para poder seguir prestando el servicio en labores de camillero.

Esgrime que a partir del 01 de octubre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012 continuó prestando el mismo servicio mediante una vinculación sostenida con la Fundación de servicios para la salud FUNSERSALUD, la cual fungió como intermediaria laboral.

Arguye que a partir del 01 de enero de 2013 y hasta el 08 de enero de 2013 continuó prestando igual labor, pero por medio de un contrato de trabajo en misión a través de la empresa de servicios temporales TEMPORALMENTE SAS.

Comenta que las funciones asistenciales que desempeñó en la entidad demandada perduraron con posterioridad a la suscripción de dichos contratos, y tienen que ver con el carácter misional de la entidad. Se desarrollaron en diferentes horarios de la semana y en diferentes turnos diurnos como nocturnos y que para tal efecto desde la gerencia se elaboraba un cuadro mensual de turnos de los camilleros a efectos de que se cumplieran las actividades en los horarios asignados, y garantizar así la continuidad del servicio, así:

2 Ídem, fol. 1 a 3.República de Colombia Página 4 de 42

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 Turnos de día: 7 00 am a 1 00 pm Representado en cuadros con la letra M  Turnos de tarde: 1 00 pm a 7 00 pm Representado en cuadros con la letra L  Turnos de noche: 7 00 pm a 7 00 am Representado en cuadros con la letra N  Turnos de continuo: 7 00 am a 7 00 pm Representado en cuadros con la letra C

El día libre estaba representado por la letra L.

Narra que durante el periodo comprendido entre el día 01de febrero de 2010 hasta el 08 de enero de 2013 laboró de forma continua e inint errumpida en los turnos asignados por las directivas de la entidad demandada y recibió las órdenes e instrucciones escritas y verbales de sus superiores sobre sus funciones y labores a desarrollar.

Dice q ue en el ejercicio de su actividad recibió de form a directa de parte de funcionarios de la entidad la totalidad de los elementos, herramientas, materias primas, elementos de trabajo, suministros, uniformes y demás artículos para el normal desarrollo de las labores contratadas.

Manifiesta que la entidad demandada no pagó ninguna suma de dinero en favor del demandante por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo de duración de las distintas vinculaciones.

normal desarrollo de las labores contratadas.

Manifiesta que la entidad demandada no pagó ninguna suma de dinero en favor del demandante por concepto de prestaciones sociales durante el tiempo de duración de las distintas vinculaciones.

Indica que la reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del contrato realidad y sus consecuenciales efectos fue elevada el 30 de noviembre de 2015 y la entidad en decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 negó lo solicitado. En virtud de lo anterior, se radicó solicitud de conciliación , la cual resulto fracasada.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Como normas vulneradas citó la Constitución Política de Colombia artículos 25, 53; la Ley 80 de 1993 art iculo 32; el Decreto 1950 de 1973 art ículo 7; la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 4588 de 2006.

Indicó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el

3 Ibid., fol. 6 y 7.República de Colombia Página 5 de 42

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cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación de la pr evalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

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cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación de la pr evalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Manifestó que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido, ele mentos que en lo que respecta al cargo de “apoyo asistencial de camillero” se cumplieron y no puede considerarse prestada en forma autónoma, porque el demandante no puede definir el lugar en el cual prestará sus servicios, ni el horario, luego que tiene la obligación de los servicios de salud que le sean asignados.

Cuestionó que, siendo la labor permanente prefirió contratar la prestación del servicio mediante contrato de prestación de servicios y por un término que en la práctica resulta indefinido, cuan do la norma admite esa modalidad de vinculación por un tiempo estrictamente indispensable.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 04 de marzo de 20164.  Admisión de la demanda: 01 de junio de 20165.  Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 14 de septiembre de 20166.  Contestación de la demanda: 19 de diciembre de 20187.  Audiencia Inicial: 24 de abril de 20198.  Audiencia de pruebas: 03 de julio de 20199.  Sentencia primera instancia: 10 de febrero de 202110.

 Audiencia Inicial: 24 de abril de 20198.  Audiencia de pruebas: 03 de julio de 20199.  Sentencia primera instancia: 10 de febrero de 202110.  Notificación de sentencia: 11 de febrero de 202111.

4 Ibid., carpeta: 001CuadernoPrincipal1, subcarpeta: 2.Constancia_reparto_y_radicación.pdf . 5 Ídem, archivo 3.Auto_admisorio.pdf. fol. 1 y 2. 6 Ídem, archivo 3.Auto_admisorio.pdf., fol. 11 a 15. 7 Ídem, archivo 5.Contestacion.pdf, fol. 11 a 15. 8 Ídem, carpeta: 001 CuadernoPrincipal1, subcarpeta: 11.Audiencia_inicial, subcarpeta: CD AUD INIC, archivo: CP_0424080741339.WMV 9 Ídem, carpeta: 001CuadernoPrincipal1, subcarpeta: 16.Audiencia_pruebas, archivos: AUDI PRUEBAS.pdf y CP_0703100410425.WMV. 10 Ídem, carpeta: 001CuadernoPrincipal1, archivo: 19. Sentencia contrato realidad.pdf. 11 Ídem, archivos 20. Acuse notificación.pdf.República de Colombia Página 6 de 42

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 Recurso de apelación parte demandada: 18 de febrero de 202112, y parte demandante: 24 de febrero de 202113.  Concesión del recurso de apelación: 08 de marzo de 202114.  Admisión del recurso de apelación y corre traslado para alegar: 25 de marzo de 202115.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA:

No se hará alusión a la misma como quiera que fue presentada de manera extemporánea16.

1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA17

La Juez A-quo mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 20 21, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al marco normativo de los contratos de prestación de servicios, así como lo atinente a la protección de la relación laboral de los servidores públicos; resaltó igualmente el referente jurisprudencial del contrato realidad.

En el caso concreto, manifestó que de lo aportado al expediente se acredita que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada como camillero, mediante contratos de prestación de servicios, ello aunado a los testimonios recepcionados, consideró que las actividades desarrolladas eran ordinarias y permanentes, supliendo necesidades latentes, siendo ello un cargo indispensable para la correcta y eficiente prestación del servicio, cargo el cual se encontraba supeditado a la s

consideró que las actividades desarrolladas eran ordinarias y permanentes, supliendo necesidades latentes, siendo ello un cargo indispensable para la correcta y eficiente prestación del servicio, cargo el cual se encontraba supeditado a la s necesidades de la e ntidad hospitalaria como del personal de enfermería , las cuales dan cuenta de la subordinación y dependencia, convergiendo de esta manera los elementos esenciales el contrato de trabajo.

Concluye, que es procedente la declaración del contrato realidad, y sin lugar de declarar la prescripción, como quiera que la reclamación fue presentada dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

12 Ídem, archivo 22. Correo informa apelación.pdf y 23. RECURSO DE APELACIÓN 2016 -114.pdf. 13 Ídem, archivo 24.Correo _ informa recurso HSJDIOS Armenia 16 -114.pdf y 25.Rec Apelación 2016114.pdf. 14 Ídem, archivo 28. Concede apelación.pdf. 15 Ídem, archivo 009AutoAdmiteApelacion.pdf. 16 Ídem, archivo 7.Constancia_secretarial.pdf. 17 Ídem, carpeta: 001CuadernoPrincipal1, archivo: 19. Sentencia contrato realidad.pdf.República de Colombia Página 7 de 42

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1.7. RECURSO DE APELACIÓN:

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1.7. RECURSO DE APELACIÓN:

1.7.1. PARTE DEMANDADA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS18

Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada interpone en término recurso de apelación circunscribiendo los motivos de su inconformidad , considerando que la entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con el demandante, para que apoyará la entidad para así lograr evacuar los cometidos que estaban en cabeza de su personal, el cual no era suficiente y requería apoyo, pero, el hecho de servir de apoyo, no implica per se que el contrato de prestación de servicios mutara a contrato de trabajo, sin olvidar una total ausencia de personal de planta en el car go de camillero en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL

UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.

Refiere que la A quo declaró probados los periodos laborados por el demandante cuando estuvo vinculado con empresas de intermediación laboral sin que obre prueba fehaciente de ello en el expediente diferente a lo declarado por el testigo

ORDUBAY GARZÓN GONZÁLEZ

Indica que el Consejo de Estado respecto a la ausencia de llamados de atención, memorandos y en general acciones de disciplina, ha concluido que esto es indicativo que no ha existido subordinación alguna.

ORDUBAY GARZÓN GONZÁLEZ

Indica que el Consejo de Estado respecto a la ausencia de llamados de atención, memorandos y en general acciones de disciplina, ha concluido que esto es indicativo que no ha existido subordinación alguna.

Afirma que como quiera que jamás se le suministró al demandante ningún tipo de calzado, vestido de labor, uniforme o dotación, es clara muestra de que la demandada nunca se comportó como un verdadero empleador.

Señala que la juez error al tratar todos los contratos de manera conjunta y con ello evitar que operara el fenómeno jurídico de la prescripción . La sentencia dispuso que el actor prestó sus servicios en peri odos que iban desde un mes hasta el año completo, lo que no es cierto si se tiene en cuenta que apenas aparecen probadas dos órdenes de prestación de servicios y ninguna de ellas tuvo duración de un año completo, lo que desvirtúa la vocación de permanencia.

18 Ídem, archivo 23. RECURSO DE APELACIÓN 2016-114.pdf.República de Colombia Página 8 de 42

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DEMANDANTE: ERNESTO CAMPO ARENAS

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

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Refiere que las actividades para las cuales se contrató al demandante, eran esporádicas y no permanentes, pues de lo contrario su vinculación habría sido constante.

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Refiere que las actividades para las cuales se contrató al demandante, eran esporádicas y no permanentes, pues de lo contrario su vinculación habría sido constante.

Indica que ninguna prueba confirma la continuada subordinación o dependencia respecto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, máxim o si se tiene en cuenta que los testimonios practicados ni siquiera recuerdan el nombre del titular de dicha dependencia o pueden dar ejemplos de supuestas órdenes que la actora haya recibido, por lo que en otras palabras se dio una indebida valoración probatoria.

Así mismo, hace referencia a sentencias del Consejo de Estado, respecto a la carga que tienen los accionantes de probar entre otros, el elemento de subordinación, recordado que existe una delgada línea entre aquello y lo que en recientes providencias de dicha Corporación ha denominado coordinación en el desarrollo del objeto contractual.

Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se condene en costas a la parte actora.

1.7.2. PARTE DEMANDANTE19.

La parte actora interpone en tiempo el recurso de apelación de manera parcial, respecto a los ordinales Segundo y Tercero.

Respecto al ordinal segundo, señala que no es procedente que el despacho le exija al demandante para efectos del reconocimiento y pago parcial de la indemnización, acreditar la remuneración devengada durante los años 2011 y 2012 según el fallo, certificada por la Cooperativa de Trabajo asociado COOMEDICOS C.T.A, pues como se planteó tanto en los hechos de la demanda así como en las pruebas

acreditar la remuneración devengada durante los años 2011 y 2012 según el fallo, certificada por la Cooperativa de Trabajo asociado COOMEDICOS C.T.A, pues como se planteó tanto en los hechos de la demanda así como en las pruebas aportadas al proceso, el demandante solamente desempeñ ó sus actividades laborales para la demandada a través de esta cooperativa por imposición del Hospital, solamente durante el periodo comprendido entre los meses de Enero a Septiembre de 2011, prestando el servicio por el periodo restante (Octubre de 2011 a Diciembre de 2012) a través de un contrato de prestación de servicios por intermedio de una fundación FU NSERSALUD, tal como se evidencia en las historias Laborales correspondientes a Fondo de Pensiones y Salud, que fueron aportados con la demanda y en donde claramente se evidencian el Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizó el pago de aportes a l a seguridad social, los que

19 Ídem, archivo 25.Rec Apelación 2016-114.pdf.República de Colombia Página 9 de 42

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efectivamente evidencian cual es el valor de la remuneración devengada por el señor ERNESTO CAMPO ARENAS, durante el tiempo efectivamente laborado al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, remuneración que se demostró en el proceso,

efectivamente evidencian cual es el valor de la remuneración devengada por el señor ERNESTO CAMPO ARENAS, durante el tiempo efectivamente laborado al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, remuneración que se demostró en el proceso, y esta se debe tener en cuenta, solo si no existiere dentro de la planta de cargos de la entidad un cargo de similares características y funciones, por lo que de acuerdo al fallo proferido y a las pretensiones de la demanda, la liquidación deberá efectuarse con la asignación económica del respectivo cargo. Lo anterior aunado al hecho que tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado COOMEDICOS C.T.A., como la fundación FUNSERSALUD, actualmente están en proceso de liquidación y que no desarrollan ningún tipo de activid ad u objeto misional, ni tienen sedes u oficinas abiertas al público, por lo que sería imposible obtener algún tipo de certificación o documento de dichas entidades con el fin de cumplir con lo ordenado en el presente fallo, por lo que solicita dejar incólume el párrafo primero y retirar o modificar de dicho punto el párrafo segundo y en consecuencia determinar que el reconocimiento y pago de la indemnización a favor de mi representado como restablecimiento del derecho, se realice con fundamento en la asign ación salarial devengada por los empleados de planta que desempeñan un cargo igual o similar de acuerdo a la planta de cargos.

Respecto al ordinal tercero, señala que en cuanto al deber del demandante de acreditar a la demandada los pagos realizados por a l sistema de seguridad social a efectos del reconocimiento y pago de la diferencia sobre los valores efectivamente pagados, de igual manera se discrepa de dicha decisión de acreditar los pagos,

acreditar a la demandada los pagos realizados por a l sistema de seguridad social a efectos del reconocimiento y pago de la diferencia sobre los valores efectivamente pagados, de igual manera se discrepa de dicha decisión de acreditar los pagos, puesto que dichos pagos fueron debidamente acreditados en el p roceso con el aporte de las respectivas historias laborales expedidas tanto por la entidad COLPENSIONES, como la entidad SALUDCOOP EPS, en donde se acreditan los periodos en los cuales dichas cotizaciones fueron cubiertas y pagadas por ERNESTO CAMPO ARENAS , durante el periodo comprendido entre los años 2011 y 2012, el ingreso base de cotización y cada uno de los valores efectivamente cancelados mensualmente por el actor durante cada uno de los meses en que desempeñó sus labores para la entidad Hospitalaria, por lo que resulta inocuo e inútil que en el fallo se exija acreditar dichos pagos por el demandante, cuando dentro del proceso se encuentran debidamente demostrados.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL PROCURADOR

Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se corrió traslado para alegar.República de Colombia Página 10 de 42

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Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem en este caso no tiene límites, pues ambas partes apelan, tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se probaron los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor ERNESTO CAMPO ARENAS y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral?

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción?

JUAN DE DIOS, en particular, el elemento subordinación de la relación laboral?

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta ¿se encuentra afectado el derecho reclamado, total o parcialmente, con la prescripción?

Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas; ii) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación; iii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado; iv) La prescripción del derecho reclamado y v) El caso concreto.República de Colombia Página 11 de 42

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2.2. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS

RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE

APLICAR ESTE PRINCIPIO:

El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que

laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar cohe rencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.

La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente20.

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o

Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos q

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