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TA QUI - 63001-3333-003-2016-00120-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2016-00120-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

Demandante: Alexander Ramírez Marín

Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

005-2021-80

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La demanda2

El señor Alexander Ramírez Marín , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Se declare la nulidad del acto administrativo No.20155661088311 MDNCGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-10100 del 09 -11-2015, por medio del cual negó el pago del 20% del salario básico y en igual proporción de las prestaciones sociales .

-Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se

medio del cual negó el pago del 20% del salario básico y en igual proporción de las prestaciones sociales .

-Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ejército Nacional que reconozca y pague el 20% adicional en el cálculo de la base del salario básico, y el incremento que de las demás

1 Archivo digital CUADERNO 1, 15.SENTENCIA EJERCITO 20% EN SERVICIO.pdf 2 Archivo digital CUADERNO 1, 1.Demanda_y_anexos, 1.Demanda_yanexos.pdf, Folios 10-18Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

Demandante: Alexander Ramírez Marín

Demandado: Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

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prestaciones que tienen dicha asig nación como base (Prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de orden público, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías).

Que se condene a la demandada al pago de las sumas indexadas, más los intereses moratorios correspondientes y las costas del proceso.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Refiere que el demandante ingresó al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular y luego como soldado voluntario de acuerdo a la Ley 131 de 1985 y Decreto reglamentario 370 de 1991, con una asignación salarial básica consistente en un salario mínimo legal mensual vigente más el 60% (SMLMV

soldado regular y luego como soldado voluntario de acuerdo a la Ley 131 de 1985 y Decreto reglamentario 370 de 1991, con una asignación salarial básica consistente en un salario mínimo legal mensual vigente más el 60% (SMLMV +60%) del mismo salario, de acuerdo al artículo 4 de la mencionada Ley 131 de 1985 y a partir del 01/11/2003 como soldad o profesional de acuerdo a los Decretos 1793 y 1794 del año 2000.

Indica que el 14 de septiembre de 2000 el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000 y con observancia de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 1793 y 1794, por medio de los cuales se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares.

Arguye que de conformidad con los artículos 5, 38 y 42 del D ecreto 1793 del 2000, el 01 de noviembre del año 2003 fue transferido a Soldado Profesional y a partir de esta fecha su salario y pres taciones sociales se liquidan de conformidad al Decreto 1794 del año 2000, el cual estableció un salario básico y unas prestaciones so ciales como prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de na vidad, vacaciones, cesantías, subsidio de familiar (Decreto 1161 de 2014 ), prima de orden público, entre otras, las cuales se liquidan con base al salario básico mensual.

Precisa que el artículo 1 del decreto 1794 determinó la asignación salarial para los soldados profesionales, lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el

cuales se liquidan con base al salario básico mensual.

Precisa que el artículo 1 del decreto 1794 determinó la asignación salarial para los soldados profesionales, lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, indicando que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como sol dados, de acuerdo con la Ley 131 de 1985 devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Expresa desde el 01 de noviembre del año 2003 se le ha venido liquidando y pagando su salario básico en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40%, de conformidad al artículo 1 inciso primero del Decreto 1794, y con base a esta salario básico todas las prestaciones sociales cuando debe ser liquidado y pagado el salario básico en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, por encontrarse al 31Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

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de diciembre del año 2000 como soldado voluntario , de acuerdo a la Ley 131 de 1985 y de conformidad al artículo 1 inciso segundo del Decreto 1794.

Reitera que desde el 01 de noviembre del año 2003 se le ha dejado de cancelar un 20% de su salario básico y en igual proporción en cada una de las prestaciones sociales tales como prima de servicios anual, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, subsidio familiar y prima de orden público.

un 20% de su salario básico y en igual proporción en cada una de las prestaciones sociales tales como prima de servicios anual, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, subsidio familiar y prima de orden público.

Menciona que el 05 de noviembre de 2015 solicitó al Ejército Nacional a través de derecho de petición la aplicación del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000 en la asignación salarial al igual que el reconocimiento y pago del 20% d el salario y cada una de las prestaciones sociales dejados de cancelar en tal sentido, obteniendo respuesta negativa a través del oficio No.20155661088311 MDN -CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM10100 del 09-11-2015.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1,2,6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 138 y s.s. Ley 1437 de 2011 - Ley 4 de 1992 - Ley 131 de 1985 - Decreto 1793 de 2000, - Decreto 1794 de 2000,

Como concepto de la violación expone que el Ejército Nacional de Colombia no quiere recocer que el Decreto 1794 de 2000 protegió las prerrogativas adquiridas por los soldados profesionales que se vincularon inicialmente como soldados voluntarios, al establecer expresamente que mantendrían el derecho a disfrutar una asignación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, la cual es superior a aquella establecida para que quienes se

soldados voluntarios, al establecer expresamente que mantendrían el derecho a disfrutar una asignación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, la cual es superior a aquella establecida para que quienes se vincularan después del 31 de dici embre de 2000, para quienes se aplica un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

Señala que no se puede pasar por alto la voluntad del legislador extraordinario, que en uso de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, quiso lograr el fortalecimiento institucional, con hombres y mujeres mejor preparados, con respaldo legal acorde a su misión y funciones, desarrolladas con ética y liderazgo sin desmejorar los derechos adquiridos , a través de la creación de la carrera del soldado profesio nal, y en ejecución del marco normativo referenciado a través del Decreto 1794 de 2000, se dispuso que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la LeyAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

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131 deJ1985, devengarán un salario mínimo legal vigente increm entado en un 60%.

Refiere que la voluntad del legislador era mantener en el servicio a los soldados voluntarios, pero incorporándolos a la carrera profesional, para lo cual, dispuso mantener las prerrogativas q ue disfrutaban con anticipación, por lo tant o, sostiene que desconocer tales prerrogativas equivaldría a dejar sin efecto útil el

voluntarios, pero incorporándolos a la carrera profesional, para lo cual, dispuso mantener las prerrogativas q ue disfrutaban con anticipación, por lo tant o, sostiene que desconocer tales prerrogativas equivaldría a dejar sin efecto útil el inciso segundo del artículo primero, y la voluntad del legislador extraordinario.

Concluye que el acto administrativo acusado debe ser declarado nulo, toda vez que emerge en su expedición una d esviación de poder, rayando en la mala fe, pues para decidir la petición incoada no tuvo en cuenta los argumentos y fundamentos de derecho presentados por el peticionario y simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido, negando cualquier recurso que pudiese haber sido impetrado con argumentos de apelación y desconociendo los reiterados pronunciamientos del órgano de cierre.

Contestación de la demanda3.

La parte demandada present ó oportunamente contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Indica que l as Fuerzas Militares, contaban con un grupo de Soldados Voluntarios, a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, por lo que éstos no tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida sólo recibían una suma mensual a título de bonificación, más nunca se les reconoció un salario y por ello no tenían derecho prestaciones sociales.

Precisa que m ás adelante, para el año 2000, pensando en la necesidad de la profesionalización de los soldados en las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen

profesionalización de los soldados en las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, dando origen a lo que hoy se denomina soldados profesionales, como una carrera especial, consagrando además de su definición, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de las Fuerzas Militares.

Refiere que e l citado régimen de c arrera, previo la forma de incorporar a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, precisando en su artículo 3, que esto ocurriría mediante nombramiento por or den de personal de los respectivos comandos de la fuerza y conforme a la planta de personal aprobada por el Gobierno Nacional, haciendo una expresa mención respecto soldados voluntarios que vinculados mediante la Ley 131 de 1985, con anterioridad al 31 diciembre de 2000, expresarán su intención de incorporarse como soldados profesionales y aprobados por los comandantes de la fuerza,

3 Archivo digital CUADERNO 1, 4.Contestación.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

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serian incorporados el 01 de enero de 2001, con la antigüedad expresada por cada fuerza expresada en número de meses. Esta fue la oportunidad que brindó el legislador extraordinario para que los soldados voluntarios que no contaban

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serian incorporados el 01 de enero de 2001, con la antigüedad expresada por cada fuerza expresada en número de meses. Esta fue la oportunidad que brindó el legislador extraordinario para que los soldados voluntarios que no contaban con un régimen de carrera y mucho menos prestaciones sociales que hasta ese entonces no contaban.

Sostiene que fue así como el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, expide el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régime n salarial y prestacional jara el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", previendo la asignación mensual para soldados profesionales y las prestaciones sociales para dicha calidad, tales como prima de antigüedad, prima de servicio an ual, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, vivienda militar y subsidio familiar, entre otras. Prestaciones que aunque parecen obvias en una relación laboral, no se encontraban consagradas para el personal de soldados voluntarios, po r cuanto hasta ese entonces, su calidad era una modalidad del servicio militar, qué no era obligatorio, sino voluntario.

Arguye que los soldados regidos por la Ley 131 de 1985, tenían hasta el 31 de diciembre de 2000, para expresar su intención de incorpo rarse como soldados profesionales y que los que fueran aceptados quedarían bajo el nuevo régimen, es decir, el consagrado por el Decreto Ley 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de

2000. Por lo tanto , en consideración a la antigüedad que traían los soldados voluntarios, se previó de manera expresa que se les iba a respetar el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación.

2000. Por lo tanto , en consideración a la antigüedad que traían los soldados voluntarios, se previó de manera expresa que se les iba a respetar el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de la incorporación.

Señala que los soldados voluntarios (Ley 131/85), al cambiar de régimen ya no iban a recibir una bonificac ión, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales (Decreto 1793/2000).

Sustenta que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo así como una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues de reconocerles pres taciones sociales y en forma simultánea, reconocerles el mismo valor de la b onificación que recibían antes de su vinculación como soldados voluntarios, ahora como asignación salarial mensual, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de todos los soldados profesionales vinculados en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000 y Decreto 1794 de 2000. Manifiesta que no hay un desmejoramiento de los soldados voluntarios al pasar a soldados profesionales, teniendo en cuenta que como soldados voluntarios ganaban una bonificación y al pasar soldados profesionales empezaron aAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

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devengar salario más todas las prestaciones sociales y prerrogativas señaladas anteriormente. Indica que el demandante pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003, siendo soldado pensionado por invalidez en el año 2007, así mismo, indica que durante los años 2003 a la fecha de su petición a la entidad en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni tamp oco su inconformidad con el salario que recibía, por lo que considera que existe prescripción de derechos laborales, ya que desde el mismo momento en que empezó el señor Alexander Ramírez Marín a ser Saldado Profesional y recibir s u salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que seña la le fue quitado por la entidad. Trae a colación el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, que hace referencia a la prescripción cuatrienal, e indica que tales derechos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Así mismo, precisó que para que dicha figura opere, es indispensable que c oncurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento.

Arguye que existe vulneración al principio de inescindibilidad, toda vez que al haberse efectuado la nueva incorporación con la aceptaci ón de los soldados voluntarios se acogieron íntegramente al régimen fijado para el personal de

Arguye que existe vulneración al principio de inescindibilidad, toda vez que al haberse efectuado la nueva incorporación con la aceptaci ón de los soldados voluntarios se acogieron íntegramente al régimen fijado para el personal de soldados profesionales de las Fuerza s Militares establecido en los D ecretos 1793 y 1794 de 2000. De modo que no le asiste razón jurídica al demandante, quien ha disfrutado de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen, y ahora pretende buscar a su favor, también la aplicación del régimen anterior, quebrantando el principio de inescindibilidad que debe observarse.

Sustenta que por tratarse de un soldado voluntario que se incorporó a partir del 1 de noviembre de 2003 al soldado profesional, el demandante no tiene el derecho al reconocimiento y pago del salario mínimo aumentado en el 60% puesto que como ya se advirtió, la asignación salarial que corresponde a un soldado profesional, está fijada en el inciso primero del artículo 1o del Decreto 1794 de 2000, y es equivalente al salario mínimo legal vigente incrementando un 40% que fue lo devengado por el actor a partir del mes de noviembre de 2003, hasta cuando se retiró del servicio.

Solicita se desestimen los argumentos planteados por el a quo, ya que no es recibido considerar que el inci so segundo del artículo 1o del D ecreto 1794 de 2000 de 2000, previo prerrogativa especial respecto de los derechos salarial es para que aquellos soldados vinculados con anterioridad de la Ley 131 de 1985, pues permitir que unos soldados profesionales devenguen m ás que otros , es desconocer el principio a la igualdad de que gozarían todos los catálogos comoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

pues permitir que unos soldados profesionales devenguen m ás que otros , es desconocer el principio a la igualdad de que gozarían todos los catálogos comoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

Demandante: Alexander Ramírez Marín

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soldados profesionales, ya que presentan los mismos servicios, y ostentan la misma calidad

Propone como excepciones previas las siguientes: -Caducidad: Refiere que tratándose de un acto de carácter particular, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 138 del CPACA, en concordancia con el Art. 164 literal (d) de la misma norma; la persona que se crea lesionada en su derecho, amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, ya sea expreso o presunto, con el fin de que se le restablezca el derecho. No obstante, dicha impugnación debe ejercerla dentro del término de Cuatro (4) meses, siguientes a la comunicación tal como lo dispone la cita normativa referida en párrafo anterior. Menciona que el demandante fue pensionado mediante Resolución No. 61909 de fecha 08 de febrero de 2007, con fundamento en el Acta de Junta M édico Laboral No. 14648 de fecha agosto 17 de 20 06, que le determino una pérdida de la capacidad laboral del 100%, es decir hace más de nueve (9) años, y el medio de control fue ejercido o presentado el 03 de marzo de 2016, tal como

de la capacidad laboral del 100%, es decir hace más de nueve (9) años, y el medio de control fue ejercido o presentado el 03 de marzo de 2016, tal como obra en registro de procesos de la Rama Judicial; indicando e llo, que el actor dejó vencer los cuatro meses con que contaba para ejercer la acción pertinente, dando paso a que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control a incoar.

La sentencia apelada4.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 18 de marzo de 2021 resolvió, entre otros: (i) Declarar la nulidad del oficio No. 20155661088311 MDN-CGFMCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 9 de noviembre de 2015 proferido por La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, (ii) Declarar como probada la excepción de prescripción de derechos laborales propuesta por la entidad demandada, y declarar la prescripción de las sumas causadas antes del 05 de noviembre de 2011 , (iii) A título de restablecimiento del derecho, conden ó a La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Alexander Ramírez Marín las diferencias existentes entre la asignación salarial mensual cancelada y la reconocida en la sentencia, es decir, tomando ésta asignación como 1 SMMLV incrementado en un 60%, así como las diferencias entre lo reconocido y lo que ha debido reconocerse por concepto de prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, y la bonificación de orden público desde el

reconocido y lo que ha debido reconocerse por concepto de prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, y la bonificación de orden público desde el 05 de noviembre de 2011, según los términos de prescripción establecidos en el acápite correspondiente, y hasta el 30 de marzo de 2017, fecha en que se dio el retiro del servicio del demandante. Sobre el concepto de bonificación de orden

4 Archivo digital CUADERNO 1, 15.SENTENCIA EJERCITO 20% EN SERVICIO.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

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público, indicó que solamente procedía reconocer las diferencias causadas durante el tiempo en que el demandante percibió esta prestación.

Para sustentar su decisión la a-quo indicó que de c onformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación 25 de agosto de 2016, los soldados voluntarios que se vincularon antes del 31 de diciembre de 2000, y que pasaron al régimen de soldad os profesionales en virtud del D ecreto 1794 del 2000, tienen derecho a recibir como sueldo básico el equivalente a 1 SMMMLV incrementado en un 60%, y a la reliquidación de los valores pagados por prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar y las

como sueldo básico el equivalente a 1 SMMMLV incrementado en un 60%, y a la reliquidación de los valores pagados por prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar y las cesantías, así como de la bonificación de orden público por el tiempo durante el cual ésta haya sido percibida por el demandante.

Sostiene que en diversos pronunciamientos se ha reconocido que los soldados voluntarios que se incorporan como profesionales tienen derecho a una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, con sustento en lo dispuesto en las Leyes 131 de 1985 y 578 de 2000 , la sentencia C1493 de 2000 y los Decretos 1793 de 2000 y 1794 de 2000.

Precisa que el Decreto 1794 de 2000 protegió las prerrogativas laborales adquiridas por los soldados profesionales que se vincularon inicialmente como soldados voluntarios, al establecer expresamente que mantendrí a el derecho a recibir un sueldo mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, el cual es superior al establecido para quienes se vincularan posteriormente a la entrada en vigencia de la norma, quienes reciben un sueldo equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en 40%, lo anterior con fundamento en el artículo primero del Decreto 1794 de 2000.

Trae a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE -SUJ2 N°003/16 del 25 de agosto de 2016, en la cual la Sección Segunda concluyó que los soldados voluntarios que se vincularon antes del 31 de diciembre de 2000, que pasaron al régimen de soldados profesionales en virtud del Decreto 1794

los soldados voluntarios que se vincularon antes del 31 de diciembre de 2000, que pasaron al régimen de soldados profesionales en virtud del Decreto 1794 del 2000, tienen derecho a recibir como sueldo básico el equivalente a 1 SMMMLV incrementado en un 60%.

De igual forma hace referencia a los efectos del incremento del sueldo básico en las prestaciones del soldado profesional sobre los cuales se pronunció la sentencia de unificación mencionada, para indicar que al darse un incremento en el sueldo básico, procede reliquidar las demás prestaciones que de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, se encuentran incluidas en el régimen de los soldados profesionales.

En cuanto a la reliquidación de la prima de orden público, indicó que ésta prestación fue establecida inicialmente para los oficiales y suboficiales por elAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

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artículo 98 del Decreto 1211 de 19901, y posteriormente en el artículo 282 del Decreto 1530 de 2010, se fijó como bonificación de mensual de orden público para los soldados profesionales, y, a pesar de que dicha norma fue derogada por el Decreto de 1050 de 2011, de dicha norma se colige que la bonificación de orden público percibida por los soldados profesionales, también tiene como base para su liquidación el sueldo básico, p or ésta razón, en los eventos en los

el Decreto de 1050 de 2011, de dicha norma se colige que la bonificación de orden público percibida por los soldados profesionales, también tiene como base para su liquidación el sueldo básico, p or ésta razón, en los eventos en los cuales procede el reconocimiento de un mayor valor en dicho sueldo, de igual manera corresponde reliquidar la prestación. Así mismo, aclara que la bonificación de orden público solamente es reconocida a los soldados profesionales que ejercen su labor en las zonas determinadas por la ley, y que cumplen con las demás condiciones establecidas para el efecto, en consecuencia, solo ordenó la reliquidación de la prestación por el tiempo en que la misma fue devengada por el demandante.

Sostuvo que de accederse a la pretensión de incremento en el sueldo básico, debía ordenarse la reliquidación de los valores pagados por prima de antigüedad, prima de serv icio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar y las cesantías, así como de la bonificación de orden público por el tiempo durante el cual ésta haya sido percibida por el demandante.

En lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción adujo que había lugar a declararla probada, toda vez que la reclamación administrativa se elevó el 05 de noviembre de 2015 con lo cual se suspendió la prescripción cuatrienal desde el 05 de noviembre de 2011 hasta el 05 de noviembre de 2019, y la demanda fue incoada el 07 de marzo de 2016; por lo que había lugar a declarar la prescripción de las diferencias derivadas de los reconocimientos ordenados, en relación con los valores causados antes del 05 de noviembre de 2011, de conformidad con el

incoada el 07 de marzo de 2016; por lo que había lugar a declarar la prescripción de las diferencias derivadas de los reconocimientos ordenados, en relación con los valores causados antes del 05 de noviembre de 2011, de conformidad con el término de suspensión de la prescripción ya establecido.

Finalmente de conformidad con los artículos 188 del CPACA, los artículos 365 y 366 del CGP, decidió no condenar en costas a la parte vencida, dado que las costas solo se señalan en la medida de su co mprobación, así, al no encontrarse su causación no h abía lugar a señalarlas, lo anterior, de acuerdo la tesis hoy vigente en el Tribunal Administrativo del Quindío desde el 01 de noviembre de 2018.

El recurso de apelación5

La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que en nómina adicional 129 para el año 2017, la institución empezó a reconocer al personal de Soldados Profesional que ingresaron con antelación a la vigencia del Decreto 1793 y 1794 de 2000, cancelados en el mes de mayo de 2017, con retroactividad a enero de 2017, por lo tanto, el valor a cancelar por concepto del 20%, dejado de percibir sería del 31 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

5 Archivo digital CUADERNO 1, 19.Recurso apelación 2016 00120 ALEXANDER RAMIREZ MARIN 20% SLV Asignación.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2016-00120-01

Demandante: Alexander Ramírez Marín

Medio de control: Nulidad y

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