TA QUI - 63001-3333-003-2016-00132-02.-(18-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2016-00132-02.-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA DE DECISIÓN CUARTAMagistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío. Dieciocho (18) de Enero de dos mil Dieciocho (2018)
Referencia: Sentencia de Segunda instancia.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: MERY FRANCO
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO).
Radicado: 63001-3333-003-2016-00132-02
TEMA: Inclusión de prima de servicios como factor para reliquidación pensional.
005-002-2018
ASUNTO.
Resuelve la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida el día doce (12) de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (fol. 1 a 19).
La señora Mery Franco, actuando a través de Apoderado Judicial y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 1971 del 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación y calculó la mesada pensional, sin incluir la prima de servicios como factor salarial percibido en el último año de servicio al momento en que adquirió el status de pensionada.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02.
Así mismo, solicitó se declare la nulidad del Acto Ficto configurado el día 04 de septiembre de 2015, mediante el cual se le niega la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir la prima de servicios como factor salarial, frente a la petición presentada el día 04 de junio de 2015, declarando así mismo nulos todos los Actos Administrativos que le sean contrarios al reconocimiento del derecho que le asiste. Solicita se declare, que tiene derecho a que la entidad demandada por intermedio de Acto Administrativo elaborado por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, le reconozca y pague la prima de servicios como factor salarial a partir del 29 de Marzo de 2009, momento en que adquirió su estatus de pensionada, es decir, 20 años de tiempo de servicio oficial y 55 años de edad. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la reliquidación y/o revisión de su pensión de
20 años de tiempo de servicio oficial y 55 años de edad. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la reliquidación y/o revisión de su pensión de jubilación incluyendo el valor de la prima de servicios establecida en el Artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978, y en el Parágrafo 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, condenando a la entidad al reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial, y que se realice conforme al Artículo 45º del Decreto 1045 de 1978 y el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al haber realizado los respectivos aportes para pensión, teniendo en cuenta si operó o no la prescripción trienal de algunas sumas. Peticiona, que del valor reconocido se le descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció la pensión de Jubilación, condenando a la entidad a realizar la debida indexación desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado, se apliquen los correspondientes reajustes sobre el monto inicial de la pensión reconocida para cada año, así como el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, peticionando que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Solicita se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 y siguientes del CPACA, así como el reconocimiento y pago de los
mesadas futuras como reparación integral del daño. Solicita se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 y siguientes del CPACA, así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC, ordenando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a lugar, y condenando en costas a la entidad.
1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA.
Como fundamento fáctico de la demanda, sostiene que la entidad demandada le reconoció pensión a partir del día 29 de Marzo de 2009 por cumplimiento de los requisitos legales, manifestando que al momento en que se le realizó el reconocimiento no le fue liquidada la pensión de Jubilación con la prima deMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02. servicios a que tenía derecho por cuanto se encontraba en litigio dicha prestación, indicando que los Juzgados Administrativos de Armenia y esta Corporación ordenaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios a su favor, previa la interposición de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Señala que mediante las Resoluciones Nº 2963 del 01 de octubre de 2013, le fue reconocida y cancelada la referida prima de servicios, indicando que al observar el
interposición de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Señala que mediante las Resoluciones Nº 2963 del 01 de octubre de 2013, le fue reconocida y cancelada la referida prima de servicios, indicando que al observar el valor reconocido se ordenó el descuento a pensión de jubilación con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual significa que de las sumas ordenadas a cancelar le fue ordenado el descuento para que fuera tenido en cuenta como factor salarial, indicando que al no haber sido liquidada correctamente la pensión, por no haberse aplicado la indexación de las sumas que sirvieron de sustento para su liquidación, se solicitó el día 04 de junio de 2015 el reajuste de la misma, otorgando la entidad respuesta negativa mediante el Acto Administrativo ficto acusado configurado el día 04 de septiembre de 2015.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO.
Considera la parte demandante que los actos acusados vulneran lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 en su Artículo 45, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 24 de 1994, el Decreto 1848 de 1969, y los Artículos 1º, 2º, 13º, 25º, 29º, y 53º de la Constitución Política. Como concepto de la violación, manifiesta que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2013, se establece el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1115 de 2007, por lo anterior y de conformidad con estas normas, se concluye que el régimen
de la Ley 812 de 2013, se establece el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1115 de 2007, por lo anterior y de conformidad con estas normas, se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de
1993. Para el caso, al demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fol. 103 a 118).
La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, comenzando por indicar que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, señalando así mismo no constarle los hechos del primero al octavo, toda vez que la entidad no tiene la obligación de reconocer y pagar factores salariales distintos a los establecidos en las normas pues ello sería igual a actuar en contra de la Ley, trayendo como fundamentos jurídicos para la defensa elMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
salariales distintos a los establecidos en las normas pues ello sería igual a actuar en contra de la Ley, trayendo como fundamentos jurídicos para la defensa elMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02. régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, aludiendo a que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio depende de las apropiaciones presupuestales conforme a la Ley, proponiendo a su vez como excepciones las siguientes: - Vinculación de litisconsortes necesarios: Expresa que en consideración a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, la administración del sector educativo ya es descentralizada en cada una de las entidades territoriales, quitándose así la facultad al Ministerio de Educación de ser nominador, solicitando en consecuencia la vinculación del Municipio de Armenia ya sea en calidad de parte o como tercero interesado.
Del mismo modo solicitó la vinculación como Litisconsorte de la fiduciaria La Previsora S.A , como quiera que está es la que, en pro del contrato de fiducia mercantil Nº 83 de 1990 suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se le transfirió el derecho de dominio del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, administra los recursos destinados al pago de prestaciones sociales y está obligada a
Educación Nacional, por medio del cual se le transfirió el derecho de dominio del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, administra los recursos destinados al pago de prestaciones sociales y está obligada a impartir un visto bueno previo al reconocimiento de todas las prestaciones económicas y a realizar el pago de las mismas una vez reconocidas. - Ineptitud Sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Educación Nacional: Expresa, que el Ministerio de Educación no ostenta potestad nominadora ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos de los órdenes departamental, distrital y municipal, sin que expida entonces los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, sin tener contemplado dentro de sus competencias y sus funciones el reconocimiento y pago de tales prestaciones. - Inexistencia del demandadoFalta de relación con el Reconocimiento del Derecho, Conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: Señala no existir relación de causalidad o vínculo entre la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, y el derecho solicitado por el docente, por cuanto el reconocimiento y pago de la prestación se encuentra en cabeza de la entidad territorial, y a la sociedad fiduciaria administradora del Fondo le compete administrar y pagar con recursos del Fomag.
solicitado por el docente, por cuanto el reconocimiento y pago de la prestación se encuentra en cabeza de la entidad territorial, y a la sociedad fiduciaria administradora del Fondo le compete administrar y pagar con recursos del Fomag. - Inexistencia de la causa por inexistencia jurídica. Indica que no le asiste derecho al demandante a reclamar reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios, como factor base de liquidación, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial, bajo el radicado CE-SUJ215001333301030013401 del 14 de Abril de 2016, resalta que el Artículo15 de la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarialMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02. a favor de los docentes, por lo que solicita al despacho que falle a favor del FOMAG y desestime la pretensión incoada por la parte accionante. - Caducidad de la Acción: Citando lo dispuesto por el Artículo 164 del CPACA, expresa que para el ejercicio del Medio de Control se cuenta con un término de cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del Acto. - Prescripción: Solicita se declare la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, citando a su vez lo dispuesto
hizo exigible la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, citando a su vez lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. - Cobro de lo debido: Indica que las pretensiones de la demanda van dirigidas al recaudo de obligaciones que la entidad no tiene por qué asumir, transcribiendo para el efecto lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 sobre el trámite para el reconocimiento de cualquier prestación social de los docentes. - Buena fe: Expresa que en el hipotético caso que llegare a declararse obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se alega la buena fe con que ha actuado la entidad, de acuerdo al trámite establecido en la Ley. - Genérica: Solicita se reconozcan oficiosamente las excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso y que obstruyan el nacimiento o extinción de los efectos en que se apoya la demanda y que impidan parcial o totalmente el pronunciamiento judicial impetrado por el demandante inicial o el llamante en garantía, en aplicación a lo ordenado por el artículo 282 del C.G.P.
3. SENTENCIA APELADA (fol. 146 a 151).
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante Sentencia del día 12 de Septiembre de 2017 resolvió negar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional de la demandante, y declaró la nulidad del acto ficto Configurado el 04 de septiembre de 2015, que negó una
del día 12 de Septiembre de 2017 resolvió negar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional de la demandante, y declaró la nulidad del acto ficto Configurado el 04 de septiembre de 2015, que negó una reliquidación pensional de jubilación; así mismo condenó al Ministerio de Educación-FOMAG a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo en el IBL del status el promedio mensual de la prima de servicios reconocida judicialmente para ese periodo, pagando la diferencia entre lo reconocido y lo que se ha debido reconocer, a partir del 04 de junio de 2012, hasta el retiro del servicio, sumas que deberán ser indexadas mes a mes. De las excepciones propuestas por la entidad demandada se declaró probada la prescripción, condenando en costas y agencias en derecho al Fomag.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02.
Entre los argumentos que tuvo el Juzgado de Primera instancia para fallar en tal sentido, estuvieron que dentro del IBL de la pensión de la accionante se debe incluir el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, sumando el promedio mensual de la prima de servicios reconocida judicialmente para ese periodo. Aduce haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la solicitud de reliquidación fue radicada el 04 de junio de 2015 y el estatuto pensional fue adquirido el 28 de marzo de 2009, por lo que
prescripción, toda vez que la solicitud de reliquidación fue radicada el 04 de junio de 2015 y el estatuto pensional fue adquirido el 28 de marzo de 2009, por lo que se reconocería el derecho a la reliquidación con efectos fiscales a partir del 04 de junio de 2012 hasta el retiro del servicio. Finalmente aduce no haber declarado la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional al estar probado que para el momento en que fue expedido no se encontraba en firme la sentencia de reconocimiento de la prima de servicios, y por tanto no contiene un vicio de nulidad; que en cambio el acto ficto que niega la petición de reliquidación con base en las condenas judiciales si sería anulado por infracción del ordenamiento jurídico en que debió fundarse.
4. LA APELACIÓN 4.1. Parte Demandada (fol. 155 a 164)
La entidad demandada interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado de Primera instancia, comenzando por resaltar que no le asiste derecho a la demandante a reclamar reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como factor base de liquidación, como quiera que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 14 de Abril de 2016 resalta que el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarial a favor de los docentes. Expresa, que el presente Recurso ostenta su fundamento en que el fallo proferido en instancia no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que la Ley
1989 no creó dicho factor salarial a favor de los docentes. Expresa, que el presente Recurso ostenta su fundamento en que el fallo proferido en instancia no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que la Ley 94 de 1989, establece en el parágrafo del Artículo 1º que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el Artículo 2º del Decreto 3752 de 2003 señala: “se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad”. Así mismo el Artículo 3º del citado Decreto indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual la docente realiza los aportes. En línea con lo anterior la entidad demandada, trae a colación el Parágrafo 2º del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que, en este se contemplan los requisitos para adquirir la pensión, los cuales son, 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegar a la edad de 55 años, aquella deberá ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año deMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02. servicio. Con forme a la norma citada, la parte apelante manifiesta que, la norma
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02. servicio. Con forme a la norma citada, la parte apelante manifiesta que, la norma invocada como vulnerada por la señora Mery Franco, no es aplicable para el caso en discusión, toda vez que, para ser beneficiaria de la excepción contenida en la norma citada y quedar sujeta a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario haber cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Argumenta que la excepción hacía referencia a la edad de jubilación, no con respecto de los factores salariales.
Por otro lado, cita el Decreto 1158 de 1998, el cual consagra que el salario base mensual para calcular las cotizaciones, al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, será constituido por los siguientes factores a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizadas en jornada nocturna; y g) La bonificación por servicios prestados. Indicó con forme a lo anterior que de los factores señalados, los docentes solo devengan asignación básica y horas extras. De igual manera, con el objetivo de dar mayor soporte a la teoría planteada por la entidad demandada , relaciona el Acto Legislativo 1º de 2005, por medio del cual se adiciona el Artículo 48 de la Constitución Política y el cual dispone que “ para
entidad demandada , relaciona el Acto Legislativo 1º de 2005, por medio del cual se adiciona el Artículo 48 de la Constitución Política y el cual dispone que “ para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones (…)”, confirmando lo dispuesto en los Decretos 3752 y 2341 de 2003, dando más sustento a las razones por las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo toma como factor salarial para la liquidación de las pensiones, la asignación básica, el sueldo y el sobresueldo en caso de devengarlos y realizar aportes por este concepto. Por último clasifica sus argumentos en una serie de acápites, tales como: 1) el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, 2) La inexistencia de Relación Laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación nacional y 3) la falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el Acto Administrativo y reconocer el derecho reclamado.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 Parte Demandante (fol. 182 a 195).
Se ratifica en los argumentos expuestos en el escrito de demanda, los cuales tiene sustento en la Ley 33 de 1985 así como en la Ley 91 de 1989, y se reitera la manifestación expuesta consistente en que el reconocimiento de la prima de servicios fue anterior a la Sentencia de Unificación emanada del Consejo de Estado, expresando que se encuentra plenamente demostrado que la entidad no liquidó de
manifestación expuesta consistente en que el reconocimiento de la prima de servicios fue anterior a la Sentencia de Unificación emanada del Consejo de Estado, expresando que se encuentra plenamente demostrado que la entidad no liquidó de manera inmediata la pensión con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicio, en tanto existen decisiones judiciales ejecutoriadas en dondeMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02. se reconoce el derecho al reconocimiento de la prima de servicios con anterioridad al nacimiento del Decreto 1545 de 2013.
Aludiendo a que de conformidad con la Sentencia del 05 de Agosto de 2010 emanada del Consejo de Estado se establece que la lista de factores consagradas en la Ley 33 y 62 de 1978, no es taxativa sino enunciativa, expresa que debe incluirse en razón al precedente Jurisprudencial la prima de servicios para efectos de la liquidación de la pensión, aludiendo a la importancia de la seguridad jurídica como la expectativa generada para el caso del demandante, en el reconocimiento de la prima de servicios luego de un extenso litigio, el cual culminó antes del surgimiento del Decreto 1565 de 2013, configurándose dicha expectativa de que sería tenido en cuenta tal emolumento para liquidar su pensión y cesantías. Finalmente manifiesta que conforme a lo pretendido, las constancias de salarios y fallos judiciales ejecutoriados donde se reconoció la prima de servicios, los cuales reposan en el proceso, se proporciona los elementos de juicio para solicitar se atiendan las súplicas de la demanda, incluyendo la totalidad de los factores salariales
fallos judiciales ejecutoriados donde se reconoció la prima de servicios, los cuales reposan en el proceso, se proporciona los elementos de juicio para solicitar se atiendan las súplicas de la demanda, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos por el demandante, y que fueron reconocidos mediante Sentencia judicial. 5.2 Parte Demandada (fol. 199). Guardó silencio. 5.3 Ministerio Público (fol. 196 a 198). El señor Agente del Ministerio Público allegó concepto, expresando que le asiste razón a la parte demandante, en cuanto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, reconocida y pagada en cumplimiento de una sentencia judicial, considerando por ello sea tenida en cuenta el fallo de primera instancia. Frente a la prescripción señala que el reconcomiendo de la prima de servicios se hizo el 04 de junio de 2015, momento a partir del cual surgió el derecho a reclamar su inclusión como factor salarial dentro de la liquidación pensional, y la petición de reliquidación se formuló el 04 de junio de 2018, concluyendo que la misma se efectuó dentro del término de prescripción, y en consecuencia el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes de la reliquidación pensional debe hacerse desde el momento mismo de la efectividad del derecho, solicitando por ello se confirme la decisión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, considera la Corporación que los presupuestos procesales atinentes al Medio de Control y a la demanda se encuentran reunidos, sin que se evidencie entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la
atinentes al Medio de Control y a la demanda se encuentran reunidos, sin que se evidencie entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de las partes y el ejercicio del derecho de postulación.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02.
Por lo tanto, se procede a emitir Sentencia de Segunda instancia, teniendo en cuenta los siguientes,
7. PROBLEMAS JURÍDICOS. ¿Tiene derecho la señora Mery Franco, a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de reliquidar su pensión de jubilación? ¿Habrá lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1971 del 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la demandante, por no haberse incluido prima de servicios como factor salarial percibido en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional? ¿Habrá lugar a revocar la decisión proferida el día 12 de Septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda?
7.1 TESIS.
Considera la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal, que la respuesta que debe darse a estos interrogantes, es que en efecto la señora Mery Franco sí tiene derecho a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, estando llamada a ser confirmada
darse a estos interrogantes, es que en efecto la señora Mery Franco sí tiene derecho a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, estando llamada a ser confirmada parcialmente la Sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, debiendo no obstante revocarse la decisión de la a quo de inhibirse respecto a la solicitud de nulidad parcial de la Resolución Nº 1971 del 29 de octubre de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión de Jubilación a la demandante, toda vez que la misma está viciada de nulidad parcial, por cuanto en efecto en el referido reconocimiento pensional, no se incluyó la prima de servicios como factor salarial percibido por la demandante en el año anterior al momento de adquirir su status pensional.
8. ANÁLISIS DE LA SALA.
Para resolver los problemas jurídicos anteriormente planteados, procederá esta Corporación a abordar en primer lugar lo relativo a i) el reconocimiento y pago de la prima de servicios – La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado , seguidamente lo relacionado al ii) fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y finalmente el iii) caso concreto. 8.1 El reconocimiento y pago de la prima de servicios – La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Con relación a la aplicación del Parágrafo 2º del Artículo 15º de la Ley 91 de 1989, había sido criterio reiterado de este Tribunal 1, el reconocimiento y pago de la prima de servicios al sector docente tanto a los nacionales y nacionalizados, como a los territoriales en garantía del derecho a la igualdad; ello en atención a la
1989, había sido criterio reiterado de este Tribunal 1, el reconocimiento y pago de la prima de servicios al sector docente tanto a los nacionales y nacionalizados, como a los territoriales en garantía del derecho a la igualdad; ello en atención a la 1Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 13 de junio de 2012, Radicado: 63001-3331-003-2011-00532-01, MP. Luis Javier Rosero Villota, entre otras.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.
Radicación: 63001-3333-003-2016-00132-02. posición que en su oportunidad fue plasmada por el Consejo de Estado 2 en sus providencias.
Ahora, en virtud a los diferentes criterios de autoridades judiciales, en donde no existía uniformidad respecto al tema del reconocimiento y pago de la prima de servicios al sector docente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de Unificación de la Jurisprudencia contenida en el Artículo 271 de la Ley 1437 d
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