TA QUI - 63001-3333-003-2016-00142-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2016-00142-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO
Demandado : NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Vinculado : Construcam Construcciones S.A.S.
Radicado : 63001-3333-003-2016-00142-01
Tema: Adjudicación contrato
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 69 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1700474016300123 /Índice 44.Página 2 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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de la sentencia proferida en primera instancia el 11 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
El CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
El CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de LA NACIÓN – MIN. DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución 371 del 18 de agosto de 2015, mediante la cual se adjudicó el proceso PN-DEQUI-LOI-123-2015, relativo al mantenimiento y adecuación de las instalaciones policiales, fuerte de carabineros BG. Roberto Mejía Soto, así como las viviendas fiscales ( comando-subcomando) adscritas al departamento de Policía del Quindío; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la accionada a cancelar a la demandante la suma de dinero que, como utilidad, se generara por haberse adjudicado el contrato , la cual devengaría durante 4 meses, que es el término de duración del mismo; iii) Se condene a la demandada a cancelarle, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida adquisitiva del peso colombiano, entre la fecha en que se haría efectiva la adjudicación y las utilidades, como consecuencia de la explotación del contrato y la
2 Ibidem/índice 41.Página 3 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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fecha que se pague ; iv) Se condene a Policía Nacional a cancelarle, por concepto de lucro cesante, las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se debía adjudicar la licitación y hasta que se haga efectivo el pago por parte de la referida entidad; v) Se cumpla la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA; y, vi) Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 ibidem3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda analizó: i) La selección objetiva, como principio medular en la contratación estatal; ii) El pliego de condiciones y iii) El acto administrativo de adjudicación.
3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-003-2016-00142-01/Cuaderno 1/Archivo 1.Página 4 de 43 Sentencia segunda instancia
restablecimiento/SA63001-3333-003-2016-00142-01/Cuaderno 1/Archivo 1.Página 4 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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Con fundamento en ello, sostuvo
En cuanto a la propuesta presentada por el consorcio demandante, el Despacho advierte que la valoración de la propuesta desde la esfera técnica se atiene a los documentos que integran el expediente. Puntualmente, se difiere en los puntajes por reducir fren te a la inexistencia del cuadro de rendimiento de cuadrillas, pues el demandante señala que debieron descontarse 20 puntos, no 40 como lo hizo la entidad accionada. Pese a lo anterior, al verificarse la forma de asignación de puntajes establecida en el pliego de condiciones, se advierte que, en efecto, la ausencia del cuadro de rendimiento de cuadrillas, acorde con lo impuesto en el renglón 14 antes citado, implica descontar los 40 puntos máximos adjudicables.
Bajo esta óptica, desde el punto debatido por el demandante, la valoración de su propuesta resulta ajustada al pliego de condiciones.
De otro lado, se advierte que las propuestas presentadas por SAMAGA PROYECTOS S.A.S. y por CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S. tampoco contienen el cuadro de rendimiento de plantillas, por lo que la reducción de 40 puntos les era aplicable en los mismos términos a los analizados anteriormente. Lo
CONSTRUCCIONES S.A.S. tampoco contienen el cuadro de rendimiento de plantillas, por lo que la reducción de 40 puntos les era aplicable en los mismos términos a los analizados anteriormente. Lo anterior se explica en que, si bien el pliego de condiciones indicó que por cada actividad que falte o presente inconsistencias se descontarían 5 puntos, o 20 puntos tratándose de los renglones 13 y 14 del cuadro de p rogramación, lo cierto es que el mismo pliego asignó puntajes de 10 puntos para cada actividad y 40 puntos para los renglones 13 y 14. Así las cosas, en ausencia de la actividad o delPágina 5 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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requerimiento no sería dable descontar 5 puntos o 20 puntos, pues implicaría puntuar actividades o requisitos no contemplados.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de lo señalado en los puntos 3, 5, 6, 8 y 9 del cuadro de programación de obra, cargo común alegado rente a las propuestas por SAMAGA PROYECTOS S.A.S. y por CONSTRUCAM COSNTRUCCIONES S.A.S., (…) Revisadas a detalle las propuestas presentadas por SAMAGA PROYECTOS S.A.S. y CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., el Despacho observó que en las mismas no se contemplan de forma específica los requisitos alusivos a las sumatorias de costos por
PROYECTOS S.A.S. y CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., el Despacho observó que en las mismas no se contemplan de forma específica los requisitos alusivos a las sumatorias de costos por capítulos, comienzo o inicio anticipado de actividades, comienzo o inicio tardío de actividades, ni tampoco fechas de finalización anticipada o tardío de actividades; por lo que el argumento expuesto en la demanda goza de veracidad.
Pese a lo anterior, a juicio del Despacho el cargo no está llamado a prosperar en la medida que la propuesta presentada por el CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO, demandante en el proceso de la referencia tampoco contempló los aludidos ítems, razón por la cual el vicio no ostenta la relevancia de ubicar la propuesta del consorcio demandante en primer lugar de elegibilidad.
5.2 AUSENCIA DE RESPUESTA INTEGRA Y MOTIVADA FRENTE A LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS POR CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO. (expedición irregular).
En primer término, la parte actora indicó que, revisadas en detalle las propuestas de sus competidores, advirtió una gran cantidad dePágina 6 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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coincidencias que atentaban contra los principios de transparencia y selección objetiva, a la vez que se configuraba una causal de rechazo de las propuestas.
Esta observación fue objeto de pronunciamiento de la POLICÍA
coincidencias que atentaban contra los principios de transparencia y selección objetiva, a la vez que se configuraba una causal de rechazo de las propuestas.
Esta observación fue objeto de pronunciamiento de la POLICÍA NACIONAL mediante Oficio No. S -2015-027998 DEQUI -GUBIR-29 del 10 de agosto de 2015, el cual obra a folio 101 del archivo de la demanda y textualmente indicó: (…) Así, con fundamento en el principio de buena fe y en ausencia de elementos probatorios concluyentes, la entidad se abstuvo de tener por acreditada la causal de rechazo de las propuestas con elementos comunes.
En segundo lugar, la parte actora formuló observaciones a la propuesta de CONSTRUCAM S.A.S. y destacó varias inconsistencias en los APU (análisis de precios unitarios), las cuales se plantearon en los siguientes términos: (…) Como consecuencia de lo anterior, el CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO solicitó se descontaran 200 puntos asignados a los APU dentro de la propuesta presentada por CONSTRUCAM S.A.S.
Revisado el expediente, puntualmente el Oficio No. S -2015-027998 DEQUI-GUBIR29 del 10 de agosto de 2015, se advierte que la entidad acogió la observación y asignó a todas las propuestas un puntaje de cero (0) en lo relativo al Análisis de Precios Unitarios (APU).
En tercero lugar, el consorcio demandante presentó reparo frente al incumplimiento de los requerimientos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 14, por lo quePágina 7 de 43 Sentencia segunda instancia
En tercero lugar, el consorcio demandante presentó reparo frente al incumplimiento de los requerimientos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 14, por lo quePágina 7 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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solicita el descuento de 50 puntos al puntaje asignado a la propuesta
de CONSTRUCAM S.A.S.
En respuesta a la observación, la entidad planteó que se revisó nuevamente la programación presentada por la firma CONSTRUCAM, donde se ha podido verificar que esta empresa no cumplió adecuadamente con lo referente al rendimiento de cuadrillas; sin embargo, dicho punto ya había sido considerado por el concepto inicialmente emitido por el Comité Técnico de evaluación, razón por la cual, en su momento, se dispuso descontar 40 puntos de los asignados a los 200 totales de la esfera técnica.
En este orden de ideas, pese a que pueda existir un desacuerdo entre lo planteado por el demandante y lo resuelto por el Comité Técnico de Evaluación, lo cierto es que la dependencia s í se pronunció frente a las observaciones planteadas por el oferente, por lo que, en lo que respecta a las observaciones destacadas anteriormente, no prosperará el argumento del demandante.
Por otro lado, fueron múltiples las observaciones planteadas frente a la propuesta presentada por SAMAGA PROYECTOS S.A.S., entre ellas la relativas a los errores o inconsistencias en los APU, la cual, se
Por otro lado, fueron múltiples las observaciones planteadas frente a la propuesta presentada por SAMAGA PROYECTOS S.A.S., entre ellas la relativas a los errores o inconsistencias en los APU, la cual, se reitera, fue debidamente acogida por la POLICÍA NACI ONAL al puntuar con cero (0) todas las propuestas presentadas.
Seguidamente, se indicó que SAMAGA S.A.S. presentó para el cargo de “director de obras” un profesional que no cuenta con el perfil señalado en los pliegos para desempeñar tal rol, puntualmente por cuanto el profesional en arquitectura ostenta un título dePágina 8 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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especialización en obras civiles, el cual difiere de las tres especialidades establecidas en el pliego de condiciones.
Esta observación fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad, tal y como se advierte al folio 111 del archivo 01, donde se indicó: (…) Así, al considerar que la experiencia y formación del profesional de la arquitectura propuesto por la sociedad SAMAGA PROYECTOS S.A.S. cumplía con la finalidad establecida en el pliego de condiciones, la POLICÍA NACIONAL decidió habilitarlo y tener por sat isfecho el requisito de la propuesta.
De otro lado, el consorcio ESTACIONES QUINDÍO formuló observación por el incumplimiento de los requerimientos 2, 3, 5, 6, 8,
requisito de la propuesta.
De otro lado, el consorcio ESTACIONES QUINDÍO formuló observación por el incumplimiento de los requerimientos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 14, por lo que solicita el descuento de 50 puntos al puntaje asignado a la propuesta de SAMAGA S.A.S.
En respuesta a la observación, la entidad planteó que revisó nuevamente la programación presentada por la firma SAMAGA S.A.S., y verificó que no cumplió adecuadamente con lo referente al rendimiento de cuadrillas; sin embargo, dicho punto ya había sido considerado por el concepto inicialmente emitido por el Comité Técnico de evaluación, razón por la cual, en su momento, se dispuso descontar 40 puntos de los asignados a los 200 totales de la esfera técnica.
En este orden de ideas, pese a las posibles discrepancias entre lo planteado por el demandante en las observaciones realizadas y lo decidido por el Comité Técnico de Evaluación de la entidad accionada,Página 9 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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resultó demostrado que sí existió pronunciamiento respecto de cada una de las observaciones, razón por la cual no es admisible el argumento en que funda la pretensión de nulidad del acto de adjudicación”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia . Como fundamento de reproche, expuso lo
adjudicación”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia . Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente: Insiste en que en el proceso de contratación PN-DEQUI-LI123-2015 no se cumplió con el principio de transparencia , ya que el comité técnico hizo caso omiso a lo dispuesto en el pliego de condiciones, que indicaba que por cada actividad que faltara o presentara inconsistencia, se descontarían 5 puntos.
De haberse aplicado correctamente dicha regla de puntuación, el contrato le hubiese sido adjudicado, en razón a que a CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S debió descontársele un total de 5 puntos, puesto que desarrolló de manera inconsistente el ítem 2 del requerimiento del cuadro de programación, referente a “ La secuencia lógica y duración de cada una de las actividades indicadas en el formato de cantidades de la propuesta económica ”, como quiera que al desarrollar dicho ítem, la sociedad puso primero la constr ucción del cielo raso y posteriormente la construcción de las vigas, lo que carece completamente de sentido, pues no se puede realizar el techado de una edificación sin que hayan primero unas vigas que lo soporten.Página 10 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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Indica la parte recurrente que, durante el término oportuno, realizó observaciones a la evaluación preliminar, entre las cuales puso de
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Indica la parte recurrente que, durante el término oportuno, realizó observaciones a la evaluación preliminar, entre las cuales puso de presente al comité técnico que si bien no existía una secuencia lógica en la programación presentada por la sociedad CON STRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., tal como ellos lo determinaron, no debieron descontar a ese oferente 10 puntos, sino solo 5 puntos, como lo dispuso el pliego de condiciones; dicha observación fue aceptada. Pese a ello, en la audiencia de adjudicación, se tu vo en cuenta la segunda evaluación realizada mediante Oficio S-2015-028001 del 10 de agosto de 2015, dentro de la cual, sin que medie explicación alguna, a la sociedad CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., se le otorgaron 10 puntos de más en la “ PROGRAMACIÓN DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS”, obteniendo así una puntuación de 160.
Considera que la puntuación correcta, descontando los 5 puntos a la sociedad CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S., corresponde a 754,92 puntos; 759,90 puntos para la demandante y, para el CONSORCIO SAMAGA S.A.S., 759,88 puntos, lo que la ubica en el primer lug ar y, por tanto, debió adjudicársele el proceso de contratación PN-DEQUI-LI-123-2015.
Hace referencia, soportada en jurisprudencia del Consejo de Estado, a la importancia del pliego de condiciones dentro del proceso de licitación, así como al principio de transparencia en la contratación
contratación PN-DEQUI-LI-123-2015.
Hace referencia, soportada en jurisprudencia del Consejo de Estado, a la importancia del pliego de condiciones dentro del proceso de licitación, así como al principio de transparencia en la contratación estatal, para sostener que “ el pliego de condiciones es vinculante para las partes en el proceso de contratación estatal y por ende, el Comité Técnico debióPágina 11 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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acogerse a lo dispuesto allí para calificar las propuestas de los oferentes, bajo la óptica del principio de transparencia para garantizar su imparcialidad” y, a partir de ello, considera que debió descontársele 5 puntos a la CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S. por las inconsistencias que presentó en la secuencia lógica de las actividades, lo cual traería como consecuencia inexorable, la adjudicación, en favor de , CONSORCIO ESTACIONES QUINDÍO, proceso de contratación.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 Pronunciamiento parte demandada
La entidad accionada, POLICÍA NACIONAL, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 20244, efectuó pronunciamiento en el que manifiesta que sostiene que el recurso de apelación contiene explicaciones que no son suficientes para la revocatoria de la decisión recurrida, pues se trata de los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, que no son suficientes para desvirtuar la
explicaciones que no son suficientes para la revocatoria de la decisión recurrida, pues se trata de los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, que no son suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. Los hechos y las pretensiones ya fueron objeto de análisis por la primera instancia, por lo que no es viable que esos mismos hechos sean revisados en segunda instancia.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1600142016300123 /Índice 11.Página 12 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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Al observarse el oficio S -2015-027889/DEQUI/GUBIR-29 del 10 de agosto de 2015, es evidente que en el resultado de la evaluación se tuvo en cuenta el cuadro de programación de obra y se descontaron los puntajes correspondientes a CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S. y AL CONSORCIO SAMAGA S.A.S , aclarando que la firma CONSTRUCAM CONSTRUCCIONES S.A.S. presentó la secuencia lógica de las actividades, ciñéndose al pliego de condiciones; distinto es que de no haberse presentado, se descontarían 10 puntos, lo que en efecto no ocurrió. Dicha situación se explica en la contestación al hecho 72 de la demanda.
Se encuentra demostrado y probado que las evaluaciones realizadas
es que de no haberse presentado, se descontarían 10 puntos, lo que en efecto no ocurrió. Dicha situación se explica en la contestación al hecho 72 de la demanda.
Se encuentra demostrado y probado que las evaluaciones realizadas por los comités evaluadores – jurídico, técnico, financiero y económico – se encuentran ajustadas a derecho y superan el principio de legalidad.
Finalmente, insiste en que el recurso carece de cimientos y no desvirtúa las razones que fundamentan el fallo apelado.
4.2 El Ministerio Público
El señor agente del Ministerio Público no conceptuó.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVERPágina 13 de 43
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5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los
como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 14 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad de la Resolución 371 del 18 de agosto de 2015, por medio de la cual la entidad accionada resolvió no adjudicar al Consorcio Estaciones Quindío el proceso de contratación PNDEQUILI-123-2015?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Pliego de condiciones y acto de adjudicación y ii) El caso concreto.
5.3. Pliego de condiciones y acto administrativo de adjudicación – naturaleza jurídica
En relación con el pliego de condiciones, el Consejo de Estado ha señalado:
El contenido mínimo de los pliegos de condiciones se encuentra descrito en el artículo 24.5 de la ley 80 de 1993, de modo que ellos reflejan la base sobre la cual se deben estructurar los mismos, para garantizar laPágina 15 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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concreción del principio de transparencia; esos parámetros o exigencias mínimas fijadas desde un marco positivo son, en síntesis, las siguientes:
concreción del principio de transparencia; esos parámetros o exigencias mínimas fijadas desde un marco positivo son, en síntesis, las siguientes: i) los requisitos objetivos que están obligados a acreditar los proponentes interesados en el proceso de selec ción, ii) las reglas de selección objetivas, justas, claras y completas que permitan elaborar la oferta o propuesta de acuerdo con las necesidades de la entidad administrativa, inclusive es posible que dentro de los mismos se incluyan medidas de protección afirmativa para garantizar la concurrencia de ciertas personas que se encuentran en situaciones de debilidad (al respecto consultar la sentencia de constitucionalidad C -932 de 2007), iii) las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato, iv) se establecerán condiciones o exigencias razonables que puedan ser cumplidas por los proponentes, v) se determinarán reglas exentas de error, o meramente potestativas de la voluntad de la entidad pública, vi) se indicarán las fechas y plazos para la liquidación del contrato cuando a ello hubiere lugar.
A contrario sensu, desde un marco negativo los pliegos de condiciones no pueden contener lo siguiente: i) fijar condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ii) establecer o prever exenciones de responsabilidad, iii) consignar reglas que induzcan a error a los proponentes, iv) consagrar reglas que permitan la presentación de ofrecimientos de extensión limitada, v) fijar reglas que dependan única y exclusivamente de la voluntad de la entidad contratante, y vi) según la ley 1150 de 2007, exigir soporte s o documentación para validar la
ofrecimientos de extensión limitada, v) fijar reglas que dependan única y exclusivamente de la voluntad de la entidad contratante, y vi) según la ley 1150 de 2007, exigir soporte s o documentación para validar la información contenida en el RUP, es decir, no se puede requerir a los proponentes que alleguen la información que avale su inscripción en el Registro Único de Proponentes.Página 16 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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De modo que, bajo el anterior marco de exigencias, parámetros y principios, es que la entidad contratante elabora los pliegos de condiciones, sin que ello implique una estandarización de los mismos, ya que, en cada caso concreto, el objeto a contratar dete rminará los requisitos de la propuesta, así como los factores de calificación objetiva que permitirán seleccionar la más conveniente a la administración pública contratante.8
En esa perspectiva, el pliego de condiciones es el acto jurídico fundamental sobre el cual gira toda la etapa de selección del contratista, es decir, la precontractual, por cuanto en el mismo se fija el objeto del contrato a suscribir, se identifica la causa del negocio juríd ico, se determina el procedimiento o cauce a surtirse para la evaluación objetiva y técnica de las ofertas, y se indican los plazos y términos en que se ejecutará todo el proceso que culminará con la adjudicación del contrato o con la declaratoria de desierta.
y técnica de las ofertas, y se indican los plazos y términos en que se ejecutará todo el proceso que culminará con la adjudicación del contrato o con la declaratoria de desierta.
Por lo tanto, el pliego de condiciones concreta o materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia 10, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento (v.gr. licitación
8 “Conforme a lo anterior, las autoridades contratantes en los pliegos de condiciones pueden incluir, además de los criterios indicados en esta ley, otros factores que deban tenerse en cuenta, de conformidad con el objeto del contrato, así como la ponderació n o calificación que se asigna a cada uno de ellos en la correspondiente evaluación de las propuestas, sin que ello signifique la permisión de incluir factores discriminatorios que violen el principio de igualdad de oportunidades entre los licitantes, el c ual es, sin duda, esencia de la selección objetiva del contratista.” MATALLANA Camacho, Ernesto “Manual de contratación de la administración pública”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, Bogotá, 2009, pág. 289.Página 17 de 43 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento 63001-3333-003-2016-00142-01
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pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por
pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), de acuerdo con el marco establecido en la ley (art. 29 de la ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, y este último, modificado por el artículo 88 de la ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción).
En esa perspectiva, el pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar, razón por
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