TA QUI - 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200)-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200)-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
MAG. PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Sentencia 001-2018-013
Referencia: Sentencia
Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Indica que la Ley 1071 de 2006 en sus artículos 4º y 5º, estableció el término que tiene la entidad empleadora para el pago de las cesantías, el cual no podía pasar de más de 65 días hábiles, y que, en caso de incurrir en mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada debe reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Así las cosas, señala que para este caso en concreto transcurrieron más de 65 días hábiles por lo que se evidencia la moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías por parte de FOMAG. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, contados desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de éstas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. De igual manera, pretende que le sean pagados los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, se condene en costas, y se dé cumplimiento al fallo
De igual manera, pretende que le sean pagados los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, se condene en costas, y se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2. SENTENCIA APELADA2.
El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto y reconociendo el pago de la sanción a la que tiene derecho la parte actora, desde el 20 de junio de 2015 a 26 de agosto del mismo año, para un total de 66 días. Como argumento de su decisión se refirió al derecho que tienen los docentes para que se les pague por el retardo en el pago de las cesantías parciales o 2 Fls 89-97. 2Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda definitivas, la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006. Ordenó la indexación de los valores reconocidos conforme al IPC.
3. RECURSO DE APELACIÓN.3
La parte demandada solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues afirmó en primer lugar, conforme a su naturaleza y creación con la Ley 91 de 1989, que el Fomag no es una persona jurídica y que en virtud a las disposiciones del
que en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues afirmó en primer lugar, conforme a su naturaleza y creación con la Ley 91 de 1989, que el Fomag no es una persona jurídica y que en virtud a las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, son las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación certificadas, quienes ostentan en la actualidad la potestad nominadora, administración de instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son las encargadas de expedir el acto de reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes, entre ellas las cesantías, en el término estipulado en la Ley. Además, indica que los docentes tienen un régimen especial por lo que no se les puede aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Conforme a lo anterior, asevera que el FOMAG no detenta injerencia alguna en el procedimiento discutido en este asunto y por ende, no deber ser condenada al pago de lo pretendido con la demanda, pues de lo contrario se estaría condenando al Fondo a moras que no le competen.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante.
No se pronunció en esta instancia. 3Fls 103-110 3Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante: Omar Cobo Grisales
3Fls 103-110 3Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda - De la parte demandada4 Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, afirma que conforme a su naturaleza y creación con la Ley 91 de 1989, que el FOMAG no es una persona jurídica y que en virtud a las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, son las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación certificadas, las cuales ostentan en la actualidad la potestad nominadora, administración de instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son las encargadas de expedir el acto de reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes, entre ellas las cesantías, en el término estipulado en la Ley. Así mismo, indicó que los docentes tienen un régimen especial por lo que no se les puede aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006. Conforme a lo anterior, asevera que el FOMAG no detenta injerencia alguna en el procedimiento discutido en este asunto y por ende, no debe ser condenada al
la Ley 1071 de 2006. Conforme a lo anterior, asevera que el FOMAG no detenta injerencia alguna en el procedimiento discutido en este asunto y por ende, no debe ser condenada al pago de lo pretendido con la demanda, pues de lo contrario se estaría condenando al Fondo a moras que no le competen. - Concepto del Ministerio Público No emitió concepto en esta instancia. 4Fls. 126-141 4Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Instancia: Segunda
II CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De igual manera, considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae el presente asunto a establecer si se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 244
cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae el presente asunto a establecer si se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 –posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006por la extemporaneidad en el pago de las cesantías a la parte actora.
3. TESIS DEL DESPACHO: Este Tribunal sostendrá que en el presente asunto se causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la parte actora, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 –posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006-, al encontrarse demostrado que el pago
5Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda efectivo de la prestación se concretó después del vencimiento del término legal en que debía verificarse.
4. DE LO PROBADO EN EL PROCESO. De conformidad con la Resolución No. 00581 del 7 de abril de 2015, le fue reconocida a la parte actora el pago de una cesantía definitiva, la cual había sido solicitada como allí obra, el día 4 de marzo de 20155. Los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 26 de agosto
había sido solicitada como allí obra, el día 4 de marzo de 20155. Los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 26 de agosto de 20156. El día 17 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del Quindío el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como lo indica la parte demandante, sin que exista prueba en contrario7.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: i) La sanción por mora, ii) La responsabilidad de Fomag en el pago de la sanción moratoria y iii) caso concreto. 5Fls. 17-186Fol. 217 Fls. 1-11 6Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Instancia: Segunda 5.1. LA SANCIÓN MORATORIA El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 244
Instancia: Segunda 5.1. LA SANCIÓN MORATORIA El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5 8 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4 9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
Se infiere de las anteriores normas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado10, que la sanción por mora equivale a un día de 8Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la
mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 10 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
7Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas 11 que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, pues de manera clara quedó establecido por el art. 2 de la Ley 1071 de 2006, que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. En providencia del 14 de diciembre de 2015 el Consejo de Estado aclaró que no
trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. En providencia del 14 de diciembre de 2015 el Consejo de Estado aclaró que no hay razón para excluir al personal docente de la protección al pago oportuno de las cesantías pues como se deduce de la exposición de motivos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 las disposiciones allí consagradas cubren a todos los servidores estatales de las tres ramas del poder público, es decir, incluido el sector de educación: “Como se dijo, el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial”12, de modo que no encuentra la Sala ninguna razón para excluir, a los docentes del Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía
000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000-2007-00214-01(0210-11). Actor: Nayibe Del Socorro Assis Contreras.
Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete.// Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas
Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 11 Con la Ley 1071 de 2006 la sanción por mora opera también frente a las cesantías parciales.12 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 8Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, pues al igual de los demás
Sociales del Magisterio Instancia: Segunda sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem. (…) Además, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la 1071 de 2006 no es incompatible con la aplicación del régimen especial previsto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 91 de 1989 13, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005, para el reconocimiento de las cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no contraría las condiciones ni la competencia para el reconocimiento de la prestación, ni tampoco se ve afectado el derecho del empleado docente a recibir un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, de manera que no se menoscaba el régimen especial a favor de los docentes afiliados al Fondo, en cambio, si se complementa con la fijación de unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de la prestación.
favor de los docentes afiliados al Fondo, en cambio, si se complementa con la fijación de unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de la prestación. 13Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de
resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. 9Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda En conclusión, la Sala estima que no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos, inclusive a los del sector oficial, como se dejó sentado en la exposición de motivos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, ya que no se ve afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación, razones que conducen a la Sala a reafirmar la aplicación de la Ley 1071 de
reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación, razones que conducen a la Sala a reafirmar la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”14. Es así como el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el art. 2 de la Ley 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 15 días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, 5 16 días de ejecutoria si esta se hubiere expedido y 4517 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr como se dijo, la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, debiendo entenderse que son días calendario de conformidad con lo 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 de diciembre de 2015. Radicación No. 66001-23-33-000-2013-00189-01. Sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por la Sección Según: sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor. Hugo Carlos Pretelt Naranjo, demandado: Departamento de Córdoba. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21
Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor. Hugo Carlos Pretelt Naranjo, demandado: Departamento de Córdoba. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No. 17001-23-33-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero y sentencia de 22 de enero de 2015, expediente No. 73001-23-31-00192-01 (0271-14), actor: Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez, demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15Entiéndase hábiles16Ibídem 17 Ibídem 10Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Instancia: Segunda señalado por el art. 70 del Código Civil y el art. 62 del Código de Régimen Municipal18. No obstante, deberá aclararse que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, podrán convertirse en 10 días hábiles a la luz del art. 76 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que amplió como se dijo la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, motivo por el cual habrá de verificarse en cada caso si la solicitud de la cesantía parcial o definitiva se efectuó al amparo del Código Contencioso Administrativo o del nuevo estatuto procesal CPACA19. Ahora bien, para dilucidar qué emolumentos comprende la expresión “salario” para efectos de la tasación de la sanción, la Alta Corporación de Cierre de esta jurisdicción estableció en providencia del año 2008, que para su cómputo sólo debía tenerse de presente la asignación básica diaria percibida por el servidor público, sin que fuera procedente efectuar un promedio de todo lo devengado por el solicitante, así: “…Se concluye que durante el lapso transcurrido desde el 24 de abril de 2001 hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, corresponde a la demandada pagar la sanción prevista en el
por el solicitante, así: “…Se concluye que durante el lapso transcurrido desde el 24 de abril de 2001 hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, corresponde a la demandada pagar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. De otra parte, para el cálculo de la sanción moratoria se tendrá en cuenta únicamente la asignación básica diaria que percibía la demandante para el 29 de enero de 1998. Lo anterior porque una interpretación razonable del parágrafo del artículo 2º de la 18En igual sentido ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de noviembre de 2012, Rad.: 2000-01407, MP. Danilo Rojas Betancourth: “… 14.5 Como se observa, la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, hasta cuando se produzca el pago efectivo, sin que en dicho cómputo se distinguen días hábiles o inhábiles, por lo que deberán utilizarse días calendario”19 Para ello téngase presente el art. 308 del CPACA, que establece el régimen de transición y su vigencia a partir del 02 de julio de 2012. 11Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00184-01 (2017-1200) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Instancia: Segunda
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Omar Cobo Grisales Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Ley 244 de 1995, permite concluir que el salario base para calcular el monto de la sanción es el básico que diariamente se recibía. En efecto, no se precisa en la norma que el salario a reconocer es el promedio de todo lo devengado y en ese sentido, como se partió únicamente del salario diario no es dable realizar extensiones mayores, lo cual aumentaría el impacto patrimonial para la entidad frente a la gravosa condena que representa la aplicación de la Ley 244 de 1995”20. Posteriormente, en providencia del año siguiente -2009-, el Órgano de Cierre dejó entrever que, no sólo se debía tenerse en cuenta para la fijación del valor de la sanción por mora la asignación básica diaria, sino la “remuneración ordinaria mensual”, esto es, aquellos factores salariales percibidos de manera mensual por la parte solicitante21. Así las cosas, se acogerá en lo sucesivo tal postura para fines de cuantificar el monto de la sanción por mora a liquidar en los casos en que haya lugar, teniendo en cuenta además de la asignación básica que percibía el(a) solicitante al momento en que se hizo exigible la prestación para el caso de la cesantía parcial o el último devengado en el caso de cesantías definitivas, aquellos
al momento en que se hizo exigible la prestación para el caso de la cesantía parcial o el último devengado en el caso de cesantías definitivas, aquellos factores salariales que percibía de manera mensual y permanente y de que trata el art. 42 del Decreto 1042 de 197822, es decir, se tendrá en cuenta la
20CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA, Subsección “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 08001-23-31-0002001-00881-01(0730-07). Actor: PIERINA LUCIA MARTINEZ SIERRA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 76001-23-31000-2002-02731-01(0701-06). Actor: MARIA CELMIRA URDINOLA DE LA CRUZ. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. De la misma Ponente en similar sentido, sentencia del 27 de enero de 2011, rad. 2005-02065
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. De la misma Ponente en similar sentido, sentencia del 27 de enero de 2011, rad. 2005-02065 2
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