TA QUI - 63001-3333-003-2016-00190-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2016-00190-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda Instancia Radicado : 63001-3333-003-2016-00190-01
Medio de control : Ejecutivo
Ejecutante : JOSÉ ARÍSTIDES RAMÍREZ TRIANA
Ejecutado : UGPP
Armenia (Q), ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 17 - 2024
Procede el Tribunal a resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 d el CGP, llevada a cabo el día 15 de marzo de 2023 , a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución2.
1. ANTECEDENTES
JOSE ARISTIDES RAMIREZ TRIANA , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la
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JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP – a efectos de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de dicha entidad, por: i) La suma de $7.278.665.35, por concepto del Saldo adeudado e insoluto de la obligación correspondiente a la Liquidación de la Sentencia proferida el 02/JUN/2011 dentro de este mismo expediente, hasta el mes de agosto de 2013 ; ii) La suma de $ 5.314.335.54, por concepto de intereses de mora , calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $ 7.278.665.35, causados desde el mes de septiembre de 2013 y hasta el mes de febrero de 2016; iii) La suma de $244.708, por concepto de intereses de mora , calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $ 7.278.665.35, causados desde el mes de marzo de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación y iv) Las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 1 de agosto de 2016 , resolvió librar mandamiento de pago, así:
“PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de JOSÉ ARlSTIDES RAMÍREZ TRIANA en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
mandamiento de pago, así:
“PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de JOSÉ ARlSTIDES RAMÍREZ TRIANA en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP, por las siguientes sumas de dinero:
a) Por el saldo adeudado e insoluto de la obligación hasta el mes de agosto de 2013, la suma de SIETE MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA
YCINCO PESOS M/cte. ($7.278.665.35).
3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDoc uments%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2D DIGITALIZADOS%2FEjecutivos%2FDrLuisJavier%2FSegundaInstancia%2FSA6300133330032016 0019001%2FCuaderno%201 / Archivo 02Página 3 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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b) Por intereses de mora calculados a la tasa máxima lega) establecida por la Superintendencia Financiera desde septiembre de 2013 hasta febrero de 2016, la sumo de CINCO MILLONES
b) Por intereses de mora calculados a la tasa máxima lega) establecida por la Superintendencia Financiera desde septiembre de 2013 hasta febrero de 2016, la sumo de CINCO MILLONES
TRECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUA TRO CENTAVOS
M/cte. ($5.314.335.54).
c) Por concepto de intereses de mora calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de marzo de 2016 la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS M/cte.
($244.708.00).
La orden de pago también comprende los intereses de ley, desde que se hayan hecho exigibles hasta la cancelación de la deuda.”4.
Mediante Sentencia proferida durante la audiencia de que trata el artículo 372 del C GP, el Juzgado de instancia dispuso declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, dispuso seguir adelante con la ejecución5.
La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado a quo mediante la sentencia referenciada resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.
propuesta por la entidad ejecutada.
4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDoc uments%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2D DIGITALIZADOS%2FEjecutivos%2FDrLuisJavier%2FSegundaInstancia%2FSA6300133330032016 0019001%2FCuaderno%201 / Archivo 04
5 11_ACTAAUDIENCIA_2016190ACTAAUDIEN(.pdf) NroActua 32 SAMAI
6 11_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33Página 4 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero.
Concepto Valor Saldo a fecha de pago 8.758.744,2 Intereses a la fecha de pago 17.144.187,2 Intereses desde pago a la fecha 680.675,4 Total, a la fecha 26.583.606,8
Saldo dejado de pagar: $26.583.606,8
Intereses de mora liquidados hasta la fecha de esta sentencia, y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago
Total, a la fecha 26.583.606,8
Saldo dejado de pagar: $26.583.606,8
Intereses de mora liquidados hasta la fecha de esta sentencia, y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro.
PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: ORDENAR a las partes la presentación de la liquidación del crédito conforme al art. 446 del CG P. Ordenar el remate de los bienes embargados o los que se llegaren a embargar en este proceso previo su secuestro y avalúo”.
Para tales efectos, consideró:
“Teniendo en cuenta que se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con re specto de la sentencia judicial proferida por el Despacho, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $26.583.606,8.
Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables yPágina 5 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables yPágina 5 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor del señor JOSÉ ARISTIDES RAMIREZ TRIANA, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por ejecutante y una vez establecidos los valores real es a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo.”7
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación 8, el cual se sustenta en los siguientes argumentos.
a) Diferencias del valor imputado como pago. La regla de imputación de pagos del Código Civil, no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria, y por ende, por el cual se hizo el pago expreso y específico del capital ordenado en la sentencia ordinaria, es un acto administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado, y por ende, que goza de la
cual se hizo el pago expreso y específico del capital ordenado en la sentencia ordinaria, es un acto administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado, y por ende, que goza de la presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno, y, se repite, donde de manera expresa y taxativa se señaló la destinación específica de los pagos que por virtud del mismo se hacían, con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones.
De aplicar la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., regla que, debemos tener presente, sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y
7 11_ACTAAUDIENCIA_2016190ACTAAUDIEN(.pdf) NroActua 32 8 11_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33Página 6 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del RPM son puros y s imples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos -, se haría incurrir a la administración en una actuación ilegal, al hacerla sufraga r dos
administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos -, se haría incurrir a la administración en una actuación ilegal, al hacerla sufraga r dos veces un pago por un mismo concepto, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, así como estaría desviando recursos del Sistema General de Pensiones, que gozan de destinación específica y exclusiva, lo cual conlleva lógicamente a un de trimento patrimonial del Estado y a atentar contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema.
b) Improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección B, en providencia del 28 de junio de 2018, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta improcedente su aplicación.
Así pues considera que, la entidad ha act uado conforme a derecho, ciñéndose a lo ordenado por los distintos fallos judiciales emitidos con relación a la prestación que actualmente disfruta la demandante, los cuales tienen fuerza vinculante y son de forzoso acatamiento. Advirtiendo, adicionalmente que, en la liquidación de la pensión del señor JOSE ARISTIDES RAMIREZ TRINA, se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales efectivamente certificados en el expediente
son de forzoso acatamiento. Advirtiendo, adicionalmente que, en la liquidación de la pensión del señor JOSE ARISTIDES RAMIREZ TRINA, se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales efectivamente certificados en el expediente pensional, excluyendo aquellos que no tienen efectos salariales, derecho pensional reconocido con base a los elementos probatorios, legales, constitucionales y jurisprudenciales que rigen dicha prestación económica, pues la entidad debe ceñirse a losPágina 7 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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documentos y pruebas efectivamente acreditados dentro del expediente administ rativo del actor; en consecuencia, al no encontrarse nuevos elementos modificatorios de su pensión, no es posible acceder a una nueva reliquidación pensional y por ende acceder a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio del proceso ejecutivo.
c) Respecto de las costas procesales y agencias en derecho . Las costas procesales son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio. El Consejo de Estado en su Sección Segunda considera que las costas procesales se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, los viáticos, entre otros, y encuadran en lo que se denomina expensas. Así mism o, comprenden en esta noción los honorarios del abogado, que en el aspecto jurídico son las agencias en derecho.
de publicaciones, los viáticos, entre otros, y encuadran en lo que se denomina expensas. Así mism o, comprenden en esta noción los honorarios del abogado, que en el aspecto jurídico son las agencias en derecho.
Dichos aspectos que conducen a una condena en costas, esto es la conducta de las partes, deben estar causadas y comprobadas, siendo consonantes con el artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente refiera quien resulte vencido para que le sean impuestas, consideración que mantuvo el ad-quo al imponerla, puesto que dentro del procedimiento no se advierte temeri dad o mala conducta por parte de mí representada en los términos previstos del Art. 793 del CGP, no hay lugar a que en tal caso se imponga dicha condena. Lo anterior, se reitera en el art. 280 del CGP que establece que en la sentencia “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”.
Conforme lo expuesto solicitó se estudie nuevamente el asunto por parte del Tribunal y se exonere a la accionada de costas y agencias en derecho.Página 8 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
4.1. La competencia
Al tenor de los artículos 243 9 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020 ) y 24 7 del CPACA, así como de los
4.1. La competencia
Al tenor de los artículos 243 9 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020 ) y 24 7 del CPACA, así como de los artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia.
Conforme al artículo 125 10 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL
SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011 - Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN ”, la decisión corresponde a la Sala de Decisión.
4.2. Problema jurídico
Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $26. 583.606,8, especialmente en lo que tiene que ver con el valor imputado como pago, indexación de intereses y condena en costas?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
9 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: /(…)
a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
9 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: /(…)
10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: /(…)/2. Las salas , secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: /(…).Página 9 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia –; ii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil; y, iii) El caso concreto.
4.3. El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia –
Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible11; En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido:
naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido:
Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.
(...) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.
En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere
11 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. C.P. GUSTAVO EDUARDO
GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000 -23-25000-2007-00435-01(2596-07). Actor: HE RMINIA ISABEL BITAR DE MONTES.
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAPágina 10 de 22
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Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAPágina 10 de 22
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darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”.
Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos. Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad.
De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimien to, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.
El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obl igación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”12 (Negrillas fuera de texto).
Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la
hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”12 (Negrillas fuera de texto).
Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad. Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la
12 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C.
Agosto 12 de 2004. Radicación: 76001 -23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor:
CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOC IADOS LTDA. Demandado:
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.Página 11 de 22
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ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial13.
Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o
no es más que una simple confirmación de la orden judicial13.
Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario14, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, e xpresión y exigibilidad no existe duda alguna. En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario.
4.4 Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil
El artículo 1653 del Código Civil 15 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses. Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los procesos ejecutivos adelantados por esta
13 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26 de 2007. Radicación: 27001 -23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: M UNICIPIO
DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL.
14 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE
DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL.
14 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE
GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010. Radicación: 08001 -23-31-0002009-00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOP ERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
15 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”Página 12 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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jurisdicción16 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplica bilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido.
En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “ eso no significa que
referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido.
En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “ eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.”17
Frente al alcance e implicación en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura, en la providencia citada:
“Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora. Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos.
(…)
A partir de lo anterior se colige que aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites
diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites
16 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros
17 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente 63001-33-33-002-2017-00052-01, MP. Luis Carlos Alzate Ríos.Página 13 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
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de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.
(…)
La ley no contempla el pago de una sentenci a condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: (…)
El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido. La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente inso luto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor
imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente inso luto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.
Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo. Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.” (Negrillas de la Sala).
4.5 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 14 de 22 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01
JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP
1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio,
aportó los siguientes documentos18:
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