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TA QUI - 63001-3333-003-2016-00296-02-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2016-00296-02-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 48

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02

DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 121

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD – POSIBILIDAD DE APLICAR

ESTE PRINCIPIO EN CONTRATACIONES A

TRAVÉS DE EMPRESAS DE SERVICIOS

TEMPORALES - LA REGULACIÓN

ESPECIAL EN CASO DE LABORES

PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES

DEL ESTADO - PRUEBA SUFICIENTE DE LA

SUBORDINACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 20 23 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de l proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL

dentro de l proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS , y en donde figuran como llamados en garantía las sociedades TEMPORALMENTE S.A.S., SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. , sin tenerRepública de Colombia Página 2 de 48

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00296-02

DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

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en cuenta el orden de procesos a despacho para sentenci a, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La demandante solicita como pretensiones las siguientes:

1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 01822 del 15 de marzo de 2016, mediante el cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones a la demandante.

1.1.2. Que como consecuencia y en consonancia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindio ya referida - sala oralidad - , se ordene el pago

de prestaciones a la demandante.

1.1.2. Que como consecuencia y en consonancia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindio ya referida - sala oralidad - , se ordene el pago de una indemnización a por lo que dejó de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben las auxiliares de enfermería de planta o en su defecto en empleado del orden territorial (con estricta aplicación al Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002 - entre ellas primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, en tre otros), por todo el tiempo de servicios a esa institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o aquel que devengue un funcionario de igual categoría, durante el tiempo comprendido entre los años 2008 a 2015. Así mismo, que se reconozca el pago de cesantías y pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías; cotizaciones al sistema pensiones e indemnización por el no pago de Cajas de Compensación.

1.1.3. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2

Se relató que la demandante, señora YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ se vinculó con el ente accionado como auxiliar de enfermería y prestó sus servicios

1 Expediente digital OneDrive, carpeta Cuaderno 1, archivo Pdf 01Demanda, pág. 19-21. 2 Ídem, pág. 3-19.República de Colombia Página 3 de 48

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2 Ídem, pág. 3-19.República de Colombia Página 3 de 48

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entre el mes de septiembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2015. En algunas ocasiones su vinculación se dio a través de Cooperativas, pese a esto, prestó directamente el servicio al Hospital San Juan de Dios, en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento de horarios y turnos impuestos.

Manifestó que, entre las distintas cooperativas con las que se vinculó y la ESE San Juan de Dios surgió una obligación solidaria frente al salario y prestaciones sociales que debió percibir.

Comentó que, el paso del tiempo (8 a ños aproximadamente) deja en evidencia la forma irregular que ha utilizado la entidad accionada para satisfacer las necesidades permanentes de servicios de enfermería. Adicionalmente, la relación surgida entre la ESE demandada y la señora MURGAS RAMÍREZ ob servó los elementos de una relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación).

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 2 9, 53 y 228 de la Constitución Política; 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988; Decreto 468 de 1990 y el artículo 32 de la

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 2 9, 53 y 228 de la Constitución Política; 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988; Decreto 468 de 1990 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; trae a colación la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional sobre las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aque l de prestación de servicios.

Mencionó que, el contrato de prestación de servicios resulta desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales, en aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Argumentó que, las relaciones de trabajo se encuentran constituidas por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido, elementos que en lo que respecta al cargo de “auxiliar de enfermería” se presume y no puede considerarse prestada de forma autónoma, porque estas no pueden definir en qu é lugar presta sus servicios ni en que horario y la obligaci ón de suministros de medicamentos y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación de servicio de salud, o sea, que exige una relación de subordinación, lo que en palabr as del Consejo de Estado “dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de

3 Ídem, pág. 21-23.República de Colombia Página 4 de 48

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3 Ídem, pág. 21-23.República de Colombia Página 4 de 48

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servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas”(Exp. 238407).

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 23 de junio de 20164. • Inadmite la demanda: 08 de julio de 20165. • Rechaza la demanda: 10 de agosto de 20166. • Apelación rechazo de la demanda: 16 de agosto de 20167. • Estese a lo resuelto y admisión de la demanda: 03 de octubre de 20168. • Contestación demanda: 05 de octubre de 20179. • Admite llamamientos en garantía: 11 de mayo de 201810. • Contestación de Seguros del Estado: 07 de junio de 201811. • Contestación Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. : 12 de junio de 201812. • Contestaión Temporalmente S.A.S.: 13 de junio de 201813.

[En relación aquí con las contestaciones de las llamadas en garantía Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y Temporalmente S.A.S., han de considerarse oportunamente radicadas,

[En relación aquí con las contestaciones de las llamadas en garantía Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y Temporalmente S.A.S., han de considerarse oportunamente radicadas, en atención a que si bien se intentó la notificación electrónica 14, en principio no fue posible, motivo por el cual se remitió oficio por correo certificado recibido el 21 de mayo de 2018, sin que ello cumpliera con las formas propias de notificación para tal evento, esto es, conforme lo prevén los artículos 291 y 292 del CGP. Aún así, las llamadas en garantía procedieron a dar contestación a la demanda y el llamamiento, teniendo surtid a dicha notificación por conducta concluyente. Lo anterior con miras a validar la valoración probatoria de los documentos aportados por las llamadas en garantía.]

4 Ídem, archivo Pdf 02Acta reparto y recibido. 5 Ídem, archivo Pdf 03Auto que inadmite demanda. 6 Ídem, archivo Pdf 09Auto rechaza demanda. 7 Ídem, archivo Pdf 10Apelación auto rechaza. 8 Ídem, archivo Pdf 13Auto admite, notificación y gastos. 9 Ídem, archivo Pdf 14Contestación demanda, llamamiento, poder y anexos Hospital Armenia. 10 Ídem, carpeta Cuaderno 2, archivo Pdf 03Auto resuelve llamamiento. 11 Ídem, carpeta Cuaderno Llamamiento Garantía 1, archivo Pdf 002Contestación Seguros del Estado. 12 Ídem, archivo Pdf 003Contestación llamamiento Soluciones Efectivas. 13 Ídem, archivo Pdf 004 Anexos llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 63-79. 14 Ídem, cuaderno llamamiento garantía 1, archivo Pdf 001Demanda llamamiento y notificaciones, pág. 4713 Ídem, archivo Pdf 004 Anexos llamamiento Soluciones Efectivas, pág. 63-79. 14 Ídem, cuaderno llamamiento garantía 1, archivo Pdf 001Demanda llamamiento y notificaciones, pág. 4775.República de Colombia Página 5 de 48

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  • Audiencia inicial: 12 de febrero de 201915. • Audiencia de pruebas: 22 de mayo de 201916. • Auto corre traslado alegatos: 03 de marzo de 202017. • Sentencia primera instancia: 11 de agosto de 202318. • Notificación de sentencia: 14 de agosto de 202319. • Recurso de apelación parte demandante: 16 de agosto de 202320. • Auto concede apelación: 31 de enero de 202421. • Admisión del recurso de apelación y corre traslado para alegar: 01 de marzo de 202422.

1.3. RESPUESTA A LA DEMANDA

1.3.1 ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL

QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; como fundamentos de la defensa manifestó que nunca tuvo vínculo contractual con la señora YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ; no se contrató por la modalidad de prestación de servicios

se opuso a las pretensiones de la demanda; como fundamentos de la defensa manifestó que nunca tuvo vínculo contractual con la señora YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ; no se contrató por la modalidad de prestación de servicios ni tampoco por contrato de trabajo; agregó que no se encontró pago alguno realizado por la ESE a la demandante.

Indicó que, la persona llamada a responder frente a las pretensiones elevadas por la demandante es la persona o personas jurídicas con las que sostuvo vínculos contractuales; además que, dado que en la planta de cargos de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no hay personal suficiente para la atención a los pacientes que demandan el servicio de salud, se hizo necesario contratar con entidades que tengan personal vinculado para la prestación del servicio, sin que esto constituya una actuación contraria a derecho.

Como excepciones planteó las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación; iii) inexistencia de relación laboral; iv) la causa petendi

15 Ídem, carpeta Cuaderno 2>06Acta audiencia inicial y CD, archivo wmv CP_0212103612179. 16 Ídem, carpeta Cuaderno 2>15Audiencia de pruebas, archivo wmv CP_0522080528702. 17 Ídem, carpeta Cuaderno 2, archivo Pdf 29Auto corre traslado alegatos. 18 Ídem SAMAI, actuación No. 60, archivo Pdf 14_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 19 Ídem, actuación No. 62, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia Primera. 20 Ídem, actuación No. 65, archivo Pdf 002Apelación Sentencia 2016-00296.

19 Ídem, actuación No. 62, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia Primera. 20 Ídem, actuación No. 65, archivo Pdf 002Apelación Sentencia 2016-00296. 21 Ídem, actuación No. 67, archivo Pdf Auto Concede Recurso de Apelación. 22 Ídem SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 5, archivo Pdf 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion.República de Colombia Página 6 de 48

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no está debidamente soportada ; v) caducidad de la acción ; vi) buena fe; y vii) prescripción.

1.3.2 SEGUROS DEL ESTADO S.A.

La entidad llamada en garantía contestó oportunamente la demanda y el correspondiente llamamiento, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda; como fundamentos de su defensa propuso las excepciones de “falta de prueba donde acredité el vínculo que sostuvo con el demandado”, “inexistencia de relación laboral entre la E.S.E. Hospital "SAN JUAN DE DIOS" y la demandante”, y “cobro de lo no debido”.

Frente al llamamiento en garantía manifestó que, SEGUROS DEL ESTADO S.A, celebró con TEMPORALMENTE S.A.S., contrato de seguro para amparar calidad del servicio, pago de salarios prestaciones sociales legales e indemnizaciones

Frente al llamamiento en garantía manifestó que, SEGUROS DEL ESTADO S.A, celebró con TEMPORALMENTE S.A.S., contrato de seguro para amparar calidad del servicio, pago de salarios prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y cumplimiento del c ontrato, de acuerdo con los límites, condiciones y exclusiones fijadas en la Pólizas de Cumplimiento Estatal No. 21 -44-101151757, 21-44-101155555, 60-44-101001238 y 60-44-101001951.

Al respecto propuso las excepciones de “exclusiones pactadas dentro de las pólizas de cumplimiento estatal”, “Inexistencia de Obligación a cargo de Seguros del Estado SA. frente a las Pólizas 21 -44-101151757, 21 -44-101155555, 60 -44101001238, 60-44-101001951 si se declara relación laboral directa entre la señora Yazmín Edilia M urgas Ramírez y el Asegurado E.S.E. hospital "SAN JUAN DE DIOS”, “límite de la responsabilidad”, y “ausencia de cobertura de las pólizas Nos. 21-44-101151757, 21 -44-101155555, 60 -44-101001238, 60 -44-101001951, por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de las mismas”.

1.3.3 SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORALES S.A.S.

La entidad llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento en garantía, manifestando oponerse a las pretensiones, entre otras cosas, porque la llamada en garantía, en calidad de empleador de la demandante, pagó a la actora todos aquellos

La entidad llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento en garantía, manifestando oponerse a las pretensiones, entre otras cosas, porque la llamada en garantía, en calidad de empleador de la demandante, pagó a la actora todos aquellos emolumentos legalmente causados por concepto de salario y prestaciones sociales, y en caso de inconformidad debe reclamarlos ante la jurisdicción laboral; manifestó también oponerse por cuanto entre ella y la accionante existió un contrato de trabajo, por ello no puede aducirse que la empresa usuaria es solidariamente responsable, porque entonces se confunde la finalidad de las Empresas de Servicio Temporal según la Ley 50 de 1990, con la figura de simple intermediario o contratista independiente, o con la figura de una Cooperativa de Trabajo Asociado.República de Colombia Página 7 de 48

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Señaló que, la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez fue enviada como trabajadora en misión a la empresa usuaria E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia Quindío, para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería, en virtud a los contratos de prest ación de servicios celebrados entre Soluciones Efectivas Temporal S.A.S y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, en razón al concepto número 042578 del Ministerio

Enfermería, en virtud a los contratos de prest ación de servicios celebrados entre Soluciones Efectivas Temporal S.A.S y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, en razón al concepto número 042578 del Ministerio de Trabajo, por medio del cual autoriza a las E.S.E. a contratar po r intermedio de empresas de servicio temporal hasta que tengan presupuesto para crear su planta de personal; agregó que la señora Murgas Ramírez fue vinculada a través de un contrato por obra o labor teniendo como fecha de inicio el 1 ° de octubre del año 2015 hasta el 30 noviembre de la misma anualidad, el cual nació en razón al contrato de cesión número 01 del contrato de prestación de servicios número 090 de 2015 celebrado entre la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., el cual culminaba al cierre de la vigencia fiscal, esto es, el 31 de diciembre de 2015.

Por su parte, frente al llamamiento en garantía, reiteró que canceló a la señora Yazmin Edilia Murgas Ramírez, todas las prestaciones sociales y cesantías causadas, además de que la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.

Formuló las excepciones de: i) falta de jurisdicción y competencia; ii) buena fe; iii) cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) caducidad; y vi) prescripción.

1.3.4 TEMPORALMENTE S.A.S.

La sociedad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que canceló a la demandante todos aquellos emolumentos legalmente

1.3.4 TEMPORALMENTE S.A.S.

La sociedad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que canceló a la demandante todos aquellos emolumentos legalmente causados por concepto d e salario y prestaciones sociales; y si hay lugar a una inconformidad por parte de la señora Yazmin Edilia Murgas, la misma debe reclamar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Indicó además que, las prestaciones sociales y vacaciones exigidas se encuent ran canceladas, así las cosas, no existe mérito para otorgar pago de alguna obligación que realmente se cumplió acorde a la normatividad laboral , púes, aduce, que TEMPORALMENTE SAS celebró con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS contratos de prestación de servicios dentro del término de la vigencia fiscal, respetando los principios de la contratación pública.República de Colombia Página 8 de 48

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DEMANDANTE: YAZMIN EDILIA MURGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Formuló las excepciones de: i) falta de jurisdicción y competencia; ii) buena fe; iii) cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v )caducidad; y vi) prescripción.

1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA

cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v )caducidad; y vi) prescripción.

1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA

El A quo mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, dispuso negar las pretensiones de la demanda , para lo cual puntualizó lo referente al marco jurídico aplicable, así como el material probatorio recaudado y los hechos acreditados.

Luego de enlistar las pruebas y valorarlas manifestó estar acreditado que el Hospital Departamental Universitario del Qu indío San Juan de Dios celebró múltiples contratos con la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. con el objeto de suministrar personal temporal para el desarrollo de las actividades propias de la ESE; así, se tiene demostrado que dicha práctica inicio el 01 de enero de 2013 y se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2015; además que, la demandante laboró como empleada en los períodos del 01 de enero a 31 de diciembre de 2013, del 01 de enero a 31 de diciembre de 2014 y del 01 de enero a 30 de septiembre de 2015, como auxiliar administrativo en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, y que laboró como empleada en misión en el periodo del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2015, en el cargo de auxiliar de enfermería.

Con base en ello el A quo señaló que no existió un vínculo contractual directo entre la demandante y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío.

Relató que, no existe discusión en cuanto a la efectiva prestación del servicio por

Con base en ello el A quo señaló que no existió un vínculo contractual directo entre la demandante y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío.

Relató que, no existe discusión en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte de la demandante, entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2015 en el “cargo” de “auxiliar administrativa” y en el período del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2015 como “auxiliar de enfermería; ambos per íodos a través de una empresa de trabajo asociado “ Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.” y “Temporalmente S.A.S.”; añadió que, la forma en que se prestó dicho servicio, las características de sus funciones u obligaciones, la intensidad horaria manejada y las labores especificas desarrolladas carecen de respaldo probatorio.

En cuanto a la remuneración, se indicó que est á acreditado que la demandante recibía un pago por sus servicios.

Y frente al elemento subordinación manifestó que, las pruebas practicadas no dan cuenta de hechos que puedan referirse o que permitan dar por demostrada la existencia de subordinación entre las partes; expuso que las frecuencias de trabajoRepública de Colombia Página 9 de 48

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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

(horarios, turnos, etc .), la imposición de órdenes o instrucciones o elementos

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

(horarios, turnos, etc .), la imposición de órdenes o instrucciones o elementos similares, carecen de prueba.

Puntualizó lo relacionado con e l deber de la carga de la prueba, la que incumbía a la parte demandante, concluyendo que la carencia de prueba impone que asuma la consecuencia negativa del incumplimiento de la carga de prueba, que para el caso lo constituye la negativa de las pretensiones.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión del A quo, la parte actora interpuso en término recurso de apelación; como argumentos expuso que limitar el contrato realidad a una única prueba -testimoniales absolutamente errado, pues existen diversos medios probatorios para llevar al Juez al convencimiento de un hecho, sin que exista una tarifa legal probatoria para tal efecto, máxime cuando se probó la existencia de una relación por varios años, con los respectivos contratos de trabajo.

Señaló que la parte actora probó la existencia de una verdadera relación laboral; para el efecto aportó contratos escritos que claramente indican la labor de la actora al interior de la ESE demandada, así como el cumplimiento de actividades diarias, realizando labores de enfermera auxiliar que suponen el cumplimiento de órdenes de la enfermera profesional y/o jefe de piso.

Indicó que la actividad de auxiliar no es posible realizarla sin sujeción de órdenes, cumplimiento de horario, realizar actividades al interior de la ESE entre otros

de la enfermera profesional y/o jefe de piso.

Indicó que la actividad de auxiliar no es posible realizarla sin sujeción de órdenes, cumplimiento de horario, realizar actividades al interior de la ESE entre otros elementos propios de la relación laboral, razón por lo que, a su juicio, los testimonios no podrían aportar prueba adicional o distinta a lo contenido en los documentos que ya obran dentro del expediente, ni se trata la prueba testimonial de un medio probatorio sin el cual no pueda estructurarse la prueba de una relación laboral en un proceso judicial.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL PROCURADOR

En la oportunidad para alegar de conclusión la demandada y las llamadas en garantía guardaron silencio.

Por su parte, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad.República de Colombia Página 10 de 48

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

153 del CPACA, en segunda instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia23; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

23 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Secci ón Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 23 de la sentencia como el principio

excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 23 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacio nal ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe res olver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único23. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 23 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso. En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busc

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