TA QUI - 63001-3333-003-2016-00365-02-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2016-00365-02-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
República de Colombia Página 1 de 36
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 025
TEMAS: RÉGIMEN DE CARRERA
ADMINISTRATIVA Y EMPLEOS EN
PROVISIONALIDAD – DERECHO A LA
IGUALDAD EN MATERIA SALARIAL Y REGÍMENES ESPECIALES – PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL ” -
RELACIÓN LABORAL COMO
REALIDAD – PRIMACÍA DE LA
REALIDAD SOBRE LA FORMALIDADPRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA
SUBORDINACIÓN COMO
CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA
ENTRE EL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA
RELACIÓN LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , que negó las pretensiones de la demanda
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ,República de Colombia Página 2 de 36
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa promovió el señor LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LO QUE SE DEMANDA1.
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del oficio No. 01760, emitido por el señor Jairo
1. ANTECEDENTES.
1.1. LO QUE SE DEMANDA1.
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del oficio No. 01760, emitido por el señor Jairo López Marín, Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la actualización o nivelación del salario y demás pagos a que tenga derecho el demandante , que debieron ser realizados desde el 1° de julio del año 2.011 hasta la actualidad, teniendo como base lo percibido con asignación básica mensual de $1.057.000 al 30 de junio del 2.011, valor informado por la E.S.E., por medio del memorando 1816 del 8 de octubre de 2.015 , debido a que el actor siempre ha realizado las funcione s en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 34, mismas que actualmente ejecuta en la E.S.E., teniendo en cuenta que en su situación no hubo solución de continuidad, además que su cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 34 no se suprimió con la Ordenanza 000042 de 29 de julio de 2.009.
1.1.3. Se realicen los pagos de excedentes de aportes de pensión, cesantías y otros pagos que se afecten por el incremento del salario, desde el 01 de julio de 2.011.
1.1.4. Se declare que el demandante no ha tenido solución de continuidad en su vinculación con la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que tiene desde el día 01 de noviembre de
2.011.
1.1.4. Se declare que el demandante no ha tenido solución de continuidad en su vinculación con la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que tiene desde el día 01 de noviembre de 2.006.
1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO 1/01.Demanda_y_anexos , archivo: DEMANDA Y ANEXOS.pdf, pág. 9 y 11.República de Colombia Página 3 de 36
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DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5. Se Condene en costas.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2.
Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir:
Señala que el señor Luis Enrique Munera Martínez, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 desde el 01 de noviembre de 2006 dentro de la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, a través de la Resoluc ión No. 1287 del 27 de octubre de 2006, con una asignación salarial de $845.000.
Esgrime que el 29 de julio de 2009, el Gobernador sancionó la Ordenanza 042, “ Por
de $845.000.
Esgrime que el 29 de julio de 2009, el Gobernador sancionó la Ordenanza 042, “ Por medio de la cual se suprimen y se crean cargos, se determina la estructura orgánica, sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, se fijan escalas de remuneración correspondientes y se dictan otras disposiciones ”, en la cual en el artículo 3 se crea ent re otros el cargo de Auxiliar Administrativo de nivel asistencial código 407 grado 34, con una asignación salarial de $914.000.
Expone que, a través de la Resolución No. 031 del 20 de enero de 2010, el señor Luis Ernesto Munera Martínez fue incorporado a la nueva planta de cargos como Auxiliar Administrativo código 407 grado 34, con una asignación salarial de $1.005.000oo; el día 27 de enero de 2010, tomó posesión en provisionalidad con efectos fiscales desde el 01 de noviembre de 2006.
Dice que con ocasión al concurso de méritos No. 001 de 2005 desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue nombrada en periodo de prueba dentro de la Carrera Administrativa la señora Luz Elena Esquivel Gallego en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 34, con una asignación salaria de $962.000 , cargo que ostentaba el señor Luis Enrique Munera Martínez, en tal razón fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 881 de 2011, a partir de la toma de posesión de la citada señora, esto es, a partir del 01 de julio de 2011.
insubsistente a través de la Resolución No. 881 de 2011, a partir de la toma de posesión de la citada señora, esto es, a partir del 01 de julio de 2011.
Aduce que con memorando 1377 de junio de 2011, le comunican al señor Luis Enrique Munera Martínez, que ha sido declarado insubsistente a partir del 01 de julio de 2011.
Narra que el señor Luis Enrique Munera Martín ez, al momento de ser declarado insubsistente devengaba un salario mensual de $1.057.000.
Comenta que el señor Luis Enrique Munera Martínez prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo al servicio de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, a través
2 Ídem, pág. 3 a 9, y, carpeta: CUADERNO 1/03.Tramite_inadmision/CD SUBSANA/ANEXOS SUBSANAR, archivo: ESCRITO SUBSANA DEMANDA.pdf, pág. 3 a 7.República de Colombia Página 4 de 36
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Jurisdicción Contencioso Administrativa de contrato de prestación de servicios entre el 01 al 31 de julio de 2011, recibiendo una remuneración de $1.000.000.
Arguye que el señor Luis Enrique Munera Martínez, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 34, dentro de la planta de cargos de
remuneración de $1.000.000.
Arguye que el señor Luis Enrique Munera Martínez, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 34, dentro de la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, a través de la Resolución 976 del 27 de julio de 2011, con una asignación salarial de $962.000oo, tomando posesión a partir del 01 de agosto de 2011.
Indica que el señor Munera presentó ante la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia peticiones para la nivelación de la asignación salarial en diferentes oportunidades las cuales fueron contestadas de manera desfavorable de la siguiente manera:
➢ Petición del 22 de mayo de 2012. ➢ Respuesta a la petición del 22 de mayo de 2012, oficio 05441 del 27 de junio de 2012. ➢ Petición del 07 de julio de 2014. ➢ Petición del 19 de febrero de 2016. ➢ Respuesta a la petición del 19 de febrero de 2016, oficio 01760 del 11 de marzo de 2016.
1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 53, 122, 123, 209, de la Constitución Política; artículos 1° y 3° de la Ley 1437 de 2011; artículo 44 de la Ley 909 de 2004; artículos 86, 87, 88, 89 del Decreto 1227 de 2005; artículo 10 del Decreto
Política; artículos 1° y 3° de la Ley 1437 de 2011; artículo 44 de la Ley 909 de 2004; artículos 86, 87, 88, 89 del Decreto 1227 de 2005; artículo 10 del Decreto 1045 de 1978; artículo 10 del Decreto 1042 de 1978 ; artículo 45 inciso 4 del Decreto 1042 de 1978; sentencia C-733 de 2005; y Sentencia T-067 de 2001.
Expuso que, el señor Munera Martínez, no ha estado desvinculado de la E.S.E., por tanto, su derecho a tener una remuneración en las mismas condiciones que tenía hasta el 30 de junio de 2011 es una realidad frente a cualquier formalidad distinta, y por tal razón no tenía por qué reducírsele su salario , y en ese entendido, deberá tener un salario igual al que tenía en junio de 2011.
Señala que no hubo soluci ón de continuidad, porque no se perdió el vínculo laboral con la E.S.E., ya que el demandante estuvo realizando las mismas funciones ya descritas, en la misma entidad y lo único que cambió fue su remuneración.
3 Ídem, pág. 11 a 26.República de Colombia Página 5 de 36
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que la Corte Constitucional, ha amparado la defensa a la igualdad en el pago de salarios para quienes han ejercido las mismas funciones, en las mismas entidades, es decir, proclamando que “a trabajo igual salario igual”.
Solicita se respete el derecho a la igualdad de Luis Ernesto Munera Martínez, toda vez que, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2.011, desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 34, con nombramiento provisional y con asignac ión básica mensual de $1.057.000, posteriormente a partir del 01 de agosto de 2.011 hasta la fecha, desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 34, con nombramiento provisional y en cumplimiento a la Ordenanza N°00042 del 29 de julio de 2.009, es decir que su “nueva vinculación ”, no es tan “nueva”, como quiera que sigue laborando para la misma entidad, el mismo cargo y con las mismas funciones.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 03 de agosto de 20164. • Inadmisión de la demanda: 23 de agosto de 20165. • Subsanación de la demanda: 07 de septiembre de 20166. • Admisión de la demanda: 14 de septiembre de 20167.
- Inadmisión de la demanda: 23 de agosto de 20165. • Subsanación de la demanda: 07 de septiembre de 20166. • Admisión de la demanda: 14 de septiembre de 20167. • Notificación a la demandada: 19 de septiembre de 20168. • Contestación de la demanda: 06 de diciembre de 20169. • Traslado excepciones: 28, 29 y 30 de marzo de 201710. • Audiencia inicial, declara ineptita demanda y terminación del proceso, y concede recurso de apelación: 24 de septiembre de 201911. • Auto del Tribunal Administrativo del Quindío revocando el auto del 24 de septiembre de 2024: 18 de octubre de 201912. • Continuación audiencia inicial: 04 de febrero de 202013. • Audiencia de pruebas: 25 de febrero de 202014.
4 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO 1, archivo: 02.Constancia_reparto_y_radicacion.pdf, pág. 1. 5 Ídem, carpeta: CUADERNO 1/03.Tramite_inadmision, archivo: INADMISION.pdf, pág. 1 a 3 . 6 Ídem, pág. 9 a 23. 7 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 04.Auto_admisorio.pdf, pág. 13 y 14. 8 Ídem, pág. 7 a 11. 9 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 05.Contestacion.pdf, pág. 3 a 17. 10 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 06.Traslado_excepciones.pdf, pág. 1.
9 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 05.Contestacion.pdf, pág. 3 a 17. 10 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 06.Traslado_excepciones.pdf, pág. 1. 11 Ídem, carpeta: CUADERNO 1/09.Audiencia_inicial, archivo: AUD INICIAL.pdf, pág. 11 a 18 . 12 Ídem, carpeta: CUADERNO 1, archivo: 10.Tramite_segunda_instancia.pdf, pág. 7 a 17. 13 Ídem, carpeta: CUADERNO 1/11.Cont_Audiencia_inicial, archivo: CONTINUACION AUD INICIAL.pdf, pág. 8 a 14. 14 Ídem, carpeta: CUADERNO 1/12.Audiencia_pruebas, archivo: AUD PRUEBAS.pdf, pág. 3 a 7.República de Colombia Página 6 de 36
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DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
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Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia de primera instancia: 29 de octubre de 202415. • Notificación de la sentencia: 30 de octubre de 202416. • Recurso de apelación demandante: 12 de noviembre de 202417. • Concesión recurso de apelación: 02 de diciembre de 202418. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre
- Recurso de apelación demandante: 12 de noviembre de 202417. • Concesión recurso de apelación: 02 de diciembre de 202418. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 17 de febrero de 202519. • Pronunciamiento frente al recurso Policía Nacional: 09 de mayo de 202520.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.5.1. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL
QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.
La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, toda vez que se ha ajustado a lo estipulado en la legislación y los presupuestos establecidos en la Ordenanza 00042 de 2009.
Precisó que s bien, el señor Munera Martínez, tuvo una vinculación con la entidad desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la cual fue declarado insubsistente , el procedimiento de selección para proveer el cargo correspondía a una situación administrativa de legalidad, en donde los cargos del Hospital San Juan de Dios se deben proveer mediante proceso de selección tal como lo indica la ley 909 del 2004, respecto del cual el demandante no se presentó al concurso.
Señala la que la parte actora hace referencia a una situación legal y reglamentaria sustantivamente diferente a los que es un vínculo contractual de prestación de servicios.
Esgrime que el señor Munera Martínez fue declarado insubsistente en cumplimiento al concurso de méritos en el cual no participó, sin embargo, dada la vacancia de otro
servicios.
Esgrime que el señor Munera Martínez fue declarado insubsistente en cumplimiento al concurso de méritos en el cual no participó, sin embargo, dada la vacancia de otro cargo diferente dentro de la planta del personal fue nombrado en provisionalidad en dicho cargo, momento para el cual fue expedida la ordenanza 042 del 2009, que establecía una nueva organización administrativa, con unas condiciones salariales
15 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.) documento: 3SentenciaPrime_SentenciaNRD2016365p(.pdf) NroActua 29. 16 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31. 17 Ídem, documento: RECURSO DE APELACION MUNERA(.pdf) NroActua 32. 18 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 36. 19 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), radicado 63001333300320160036502 , documento: 11AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 10. 20 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.) , documento: 8_MemorialWeb_ConstanciaenviomemorialMEMORIALREITERANDO(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 7 de 36
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DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa diferentes como las que goza hoy en día el demandante quien pretende que se le
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa diferentes como las que goza hoy en día el demandante quien pretende que se le reconozca unos valores salariales de conformidad aun cargo que había ocupado en el pasado.
Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de condición, aduciendo que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, dado que, a partir del 01 de agosto de 2011, el demandante fue vinculado nuevamente en aplicación de la ordenanza 00042 del 29 de julio de 2009 donde establecían salario mensual del cargo, por lo que no podía seguir devengando el salario anterior toda vez que no había nexo entre el contrato anterior y el nuevo; ii) Caducidad, manifestando que si bien el oficio número 01760, fue emitido el 19 de febrero de 2016, dicho acto administrativo es una repetición de lo solicitado anteriormente por el actor en dos oportunidades, el 23 de mayo de 2012, el actor radicó derecho de petición solicitando el mismo reajuste salarial, el cual fue contestado negativamente con oficio 05441 del 27 de junio de 2012, el cual no fue demandado en ningún momento por el accionante, pasando los 4 meses establecidos por la ley para realizarlo, así mismo fue radicado otro oficio solicitando exactamente lo mismo el día 7 de julio del año de 2014, el cual fue contestado de igual forma, y por tercera ocasión es presentada la misma solicitud siendo contestado mediante el oficio No . 01760, en los mismos términos de los anteriores, pretendiendo revivir términos que no fueron utilizados en su debido
contestado de igual forma, y por tercera ocasión es presentada la misma solicitud siendo contestado mediante el oficio No . 01760, en los mismos términos de los anteriores, pretendiendo revivir términos que no fueron utilizados en su debido momento, por lo que, el acto administrativo que se debió solicitar su nulidad era el 05441 del 27 de junio de 2012, que fue el que decidió el asunto en cuestión, y no después de casi 5 años, se pretenda a través de un derecho de petición revivir acciones caducadas, y iii) Ecuménica, solicitando que se declare cualquier excepción que se pruebe en el proceso.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
En sus argumentos desarrollo el tema del nombramiento en carrera administrativa en provisionalidad ; del acto administrativo que declara insubsistencia ; y de la solución de continuidad.
Expuso que la primera vinculación del demandante fue a través de nombramiento provisional a través de la Resolución No. 1287 del 27 de octubre de 2006, vínculo que fue desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 01 de julio de 2011 ya que a través de la Resolución No. 0881 del 20 de junio de 2011 se declar ó su insubsistencia en cargo que venía desempeñando , con ocasión del nombramiento de quien ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles, producto del concurso de méritos para dicho cargo, dando por terminado el nombramiento delRepública de Colombia Página 8 de 36
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de quien ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles, producto del concurso de méritos para dicho cargo, dando por terminado el nombramiento delRepública de Colombia Página 8 de 36
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DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante junto con la s condiciones que lo rodeaban incluyendo la asignación salarial que ostentaba.
Arguyo que posteriormente, el actor se vinculó por un mes, desde el 01 de julio de 2011 hasta el 31 del mismo mes y año , con la entidad demandada, a través de contrato de prestación de servicios.
Esgrimió que, finalmente el señor Munera Martínez, a través de la Resolución No. 976 del 27 de julio de 2011, fue nombró nuevamente en provisionalidad , momento para el cual, mediante la Ordenanza No. 0042 del 29 de julio de 2009 se había cambiado la asignación salarial para el cargo de auxiliar administrativo Código 407, grado 43, por lo que, si bien el demandante con anterioridad desempeñó un cargo denominado de manera idéntica, ese cargo fue a través de una vinculación totalmente diferente.
Refirió que las vinculaciones en los periodos antes reseñados obedecen a distintas figuras de orden legal, que no poseen relación entre sí, y por tanto obedecen a distintas condiciones o situaciones jurídicas, y en tal efecto no es posible que las
Refirió que las vinculaciones en los periodos antes reseñados obedecen a distintas figuras de orden legal, que no poseen relación entre sí, y por tanto obedecen a distintas condiciones o situaciones jurídicas, y en tal efecto no es posible que las circunstancias de una vinculación provisional se extiendan a una orden de prestación o vinculación contractual y/o viceversa, situaciones jurídicas disimiles que dan lugar a la existencia de la solución de continuidad.
Precisó que la provisionalidad goza de una estabilidad relativa en tanto se designe a la persona del régimen de carrera administrativa, por ello cuenta con un régimen salarial y prestacional equivalente a quien se vincule en propiedad, y la vinculación por OPS obedece a un régimen contractual, en donde se pactan honorarios, que descartan un régimen salarial y prestacional.
Concluyó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, dado que se probó la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada denominada “Inexistencia de la condición”.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación insistiendo en que la vinculación laboral con el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia desde el 01 de noviembre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda nunca tuvo interrupciones, por lo que se deben aplicar todos los beneficios establecidos por las leyes y principios de carácter laboral, cumpliendo con las funciones de auxiliar administrativo en el área de suministros, manejando el almacén bajo la supervisión de la jefe de oficina de suministros, como quedó demostrado con la certificaciónRepública de Colombia
principios de carácter laboral, cumpliendo con las funciones de auxiliar administrativo en el área de suministros, manejando el almacén bajo la supervisión de la jefe de oficina de suministros, como quedó demostrado con la certificaciónRepública de Colombia Página 9 de 36
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DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgada por la funcionaria de la entidad demandada, la Resolución 0980 del 1 de agosto de 2011 y la prueba testimonial recaudada.
Aclaró que en cuanto a la resolución número 0881 del 20 de junio de 2011, en el que se hizo nombramiento en periodo de prueba de la señora Luz Elena Esquivel Gallego, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 34, en el área de hospitalización, se indicó que dicho empleo estaba ocupado en provisionalidad por el señor Munera Martínez, situación que no correspondía a la realidad ya que siempre estuvo en el área de suministros , situación corroborable con las demás pruebas aportadas.
Refirió que en el nombramiento en provisionalidad para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 34, en cuanto a la asignación básica mensual se dispuso el valor de $962.000, sin que se hiciera alusión a la Ordenanza 042 de 29 de julio de 2009.
Administrativo Código 407 Grado 34, en cuanto a la asignación básica mensual se dispuso el valor de $962.000, sin que se hiciera alusión a la Ordenanza 042 de 29 de julio de 2009.
Esgrimió que si bien, las vinculaciones obedecieron a distintas figuras jurídicas, la “realidad” es que el demandante siempre desarrollo las mismas funciones, bajo una rem uneración, en la misma área de suministros en almacén y bajo la subordinación de la jefe de esta área, lo cual configura un contrato realidad desde el año 2006 hasta el 1 de febrero de 2023 fecha en la cual se retiró por cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de vejez.
Expuso que para las vinculaciones laborales no hubo solución de continuidad, además porque no pasaron más de 30 días hábiles, como lo señala el Consejo de Estado.
Por lo anterior solicita que una vez sea declarado la nulid ad del acto administrativo, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se restablezca el derecho del actor, incrementando el salario desde julio de 2011, como quiera que se cumplieron todos los requisitos que configuraron un contrato laboral y por tal motivo no se le podía disminuir sus asignaciones laborales.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO.
La parte demanda da E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS no se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la parte actoraRepública de Colombia Página 10 de 36
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
frente al recurso de apelación incoado por la parte actoraRepública de Colombia Página 10 de 36
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.9. MINISTERIO PÚBLICO:
El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.21, en segunda instancia.
Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes resaltar que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, de ahí que no es dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior tal como lo establece en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe en trar el
actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe en trar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio 01760 del 10 de marzo de 20 16 por medio de la cual la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS negó la actualización o nivelación salarial del cargo ejercido por el señor LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ, en virtud de la nueva vinculación y sin solución de continuidad, al ejercer las mismas funciones, de los cargos previamente ejercidos previamente en la misma entidad.?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Régimen de carrera administrativa y empleos en provisionalidad , (ii) Derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales , (iii) Principio “a trabajo igual salario igual”, (iv) El principio de primacía de la realidad en las relaciones
21 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 11 de 36
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
RADICACIÓN: 63001-3333-003-2016-00365-02
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MUNERA MARTÍNEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa laborales públicas; (v) Presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación y (vi) El caso concreto.
2.2. RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y EMPLEOS EN
PROVISIONALIDAD.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos público