TA QUI - 63001-3333-003-2016-00421-01 (2017- 1202)-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2016-00421-01 (2017- 1202)-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
–Sala Segunda De Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante: Aura Londoño Londoño
Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Sentencia 001-201804 ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1En adelante FOMAG.2
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Instancia: Segunda
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto2 En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por
del Magisterio
Instancia: Segunda
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto2 En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por conducto de apoderado judicial, la señora AURA LONDOÑO LONDOÑO presentó demanda ante esta jurisdicción, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 395 del 10 de diciembre de 2009 que reconoció la pensión de jubilación a la parte actora y, la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición elevada el 3 de marzo de 2016 ante la entidad demandada, de cuya revisión se observa solicitó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. 1.2. Fundamento fáctico de la demanda Manifiesta que el artículo 8 la Ley 91 de 1989, estableció que el aporte que debe de realizar para la financiación del FOMAG equivale al 5% de la mesada pensional, no obstante desde la expedición de la Ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y 12.5% del valor de la pensión, situación que considera ilegal porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye a los afiliados del FOMAG del Sistema Integral de Seguridad Social. En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho, i) la devolución de los aportes que le fueron descontados sobre su mesada pensional que excedieron el
del FOMAG del Sistema Integral de Seguridad Social. En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho, i) la devolución de los aportes que le fueron descontados sobre su mesada pensional que excedieron el 5% del valor de esta, por concepto de salud en las mesadas pensionales ordinarias desde el año 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la 2Fls. 1-13 C.Ppal3
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales, ii) que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión de jubilación el aporte que le fue ordenado en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión, iii) que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no continúe realizando lo descuentos sobre su mesada pensional, que excedan el 5% de su valor, ni sobre las mesadas adicionales, iv) que el valor resultante de las condenas impuestas se ajuste teniendo como base el índice de precios al consumidor, v) que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo al artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.3Contestación de la demanda3
La parte demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas
artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.3Contestación de la demanda3 La parte demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda aduciendo que carece de obligación de devolver los aportes que se dice fueron descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida. Argumentó la ausencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, en razón a que la parte actora no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales retenidos, pero además se alega que los descuentos que se efectúan sobre cada mesada pensional son ilegales. Interpuso y sustentó las siguientes excepciones tanto previas como de mérito : i) falta de integración del contradictorio - litisconsortes necesarios, ii) vinculación de litisconsorte, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, v) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vi) prescripción, vii) buena fe y viii) genérica, en la cual solicita reconocer oficiosamente todas las que resulten demostradas en el curso del proceso. 3 Fls 65-79 C. Ppal.4
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Instancia: Segunda
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Finalmente, manifestó que los documentos y declaraciones emanadas de terceras personas, que se aporten al proceso por la parte demandante, deben ser ratificadas previamente por aquellas personas que las suscribieron o de donde se emanaron, tal como lo dispone la legislación vigente, en especial los artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso, oponiéndose a la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.
1. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
Después de un recuento jurisprudencial y normativo sobre los Derechos Laborales y la naturaleza jurídica de los descuentos en salud, e l Juzgado de primera instancia señaló que los descuentos sobre las mesadas pensionales ordinarias son procedentes y legales, pues tienen fundamento jurídico y fáctico. Igualmente, afirmó que no se predica lo mismo de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, pues no existe norma constitucional y legal que las autorice. Así las cosas, consideró que no le asiste razón al demandante cuando argumenta que el FOMAG “ordenó un descuento del 12% con destino aporte al Fondo Prestacional del Magisterio”, pues lo cierto es que el descuento se ordenó con destino a la prestación de servicios médico – asistenciales con fundamento en la Ley 1250 de 2008. Conforme a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia accedió parcialmente a las
destino a la prestación de servicios médico – asistenciales con fundamento en la Ley 1250 de 2008. Conforme a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró: i) la nulidad parcial de la resolución 395 del 10 de diciembre de 2009 y del acto administrativo ficto configurado a raíz de la petición del 3 de marzo de 2016, en cuanto ordenaron el descuento sobre las mesadas pensionales adicionales, ii) ordenó a la entidad demandada suspender los descuentos de que trata el numeral anterior y además, liquide y reintegre a la parte actora, sumas descontadas por tal concepto a las mesadas adicionales pagadas a partir del 03 de marzo de 2013, sumas que serán indexadas mes a mes, desde que 4 Fls. 94 -1025
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda se aplicaron hasta la ejecutoria de la sentencia y iii) ordenó a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
3. LA IMPUGNACION5
La parte demandada interpone recurso de apelación manifestando que los pagos efectuados a la demandante y los descuentos que se realizan sobre cada mesada pensional, encuentran sustento en lo prescrito por el artículo1° de la Ley 1250 de
La parte demandada interpone recurso de apelación manifestando que los pagos efectuados a la demandante y los descuentos que se realizan sobre cada mesada pensional, encuentran sustento en lo prescrito por el artículo1° de la Ley 1250 de 2008, y en el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, normas que en su orden establecen la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud y el 5% como aporte para el Fomag. Señaló que si bien es cierto que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 el artículo 8 numeral 5 establece que los docentes afiliados al Fomag deberán cotizar incluso sobre las mesadas adicionales, regla especial que no ha sido modificada por la Ley 812 de 2003, pues esta, en el artículo 81 solo establece la taza del porcentaje de cotización. De igual manera, adujo que las mesadas adicionales del régimen especial docente no son las señaladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que estos encuentran su sustento jurídico en el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989. Finalmente, reitera que el acto administrativo no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores salariales se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Fomag, teniendo en cuenta que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica que consiste
negación de inclusión de factores salariales se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Fomag, teniendo en cuenta que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan en su plata de docentes. 5 Fls. 106-1136
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante6
Se ratificó en lo expuesto en la demanda y solicitó de manera adicional la suspensión del descuento con destino a salud sobre la pensión de jubilación y que fuera ordenada la devolución de lo que excede en el 5% de lo que se le ha venido descontando, pues tal conducta refleja una carga excesiva en su cancelación conforme a precedente del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - De la parte demandada7 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - Concepto del Ministerio Público El Delegado del Ministerio Público guardó silencio
II. PARTE CONSIDERATIVA
1. COMPETENCIA
- De la parte demandada7
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - Concepto del Ministerio Público El Delegado del Ministerio Público guardó silencio
II. PARTE CONSIDERATIVA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. 6 Fls. 136-1457 Fls 128-1357
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda De igual manera, se considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo siguiente,
2. PROBLEMAS JURÍDICOS - ¿Los docentes pensionados por FOMAG deben realizar aportes al SGSSS 8 en porcentaje del 5% de la mesada pensional, tal y como lo establece el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, o, por el contrario, dicho aporte se debe realizar en el porcentaje establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y adicionado por la Ley 1250 de 2008?
porcentaje establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y adicionado por la Ley 1250 de 2008? - ¿Los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben realizar aportes al SGSSS incluso en las mesadas adicionales de junio y diciembre? - ¿En el presente asunto operó la prescripción trienal?
3. TESIS DEL DESPACHO: Los docentes pensionados y afiliados a FOMAG deben realizar los aportes por concepto del servicio médico asistencial del 12.5%9 y 12% sobre la mesada 8 Sistema General de Seguridad Social en Salud.9Modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. Artículo 204: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del8
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante: Aura Londoño Londoño
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 en consonancia a lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el art. 204 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, pues a partir del 27 de junio de 2003 fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, se debe entender como tácitamente derogada la norma especial consagrada en el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989. De otra parte, en el presente asunto la prescripción decretada por el a quo consulta la normatividad sobre el tema.
4. HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se determina: I) Que la señora Aura Londoño Londoño en calidad de docente accedió a una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 395 del 10 de diciembre de 2009, la cual ordenó descontar de cada mesada el 12%.10
- Que efectivamente se le realizaron los descuentos por concepto de servicio médico asistencial superiores al 5% en las mesadas pensionales.11
- Que el 03 de marzo de 2016, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio
servicio médico asistencial superiores al 5% en las mesadas pensionales.11
- Que el 03 de marzo de 2016, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio del Quindío la devolución de 7%, del 12% del valor de los descuentos realizados por aportes a la salud; e igualmente solicitó la devolución completa del valor descontado de sus mesadas adicionales 12, petición que no fue respondida de forma escrita por la administración. empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).10 Fls. 20-2111 Fls. 22-2512 Fls. 16-17.9
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda IV) La presentación de la demanda tuvo lugar el 19 de septiembre de 201613.
5. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, es menester señalar que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio - FOMAG14, como una cuenta
La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, es menester señalar que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio - FOMAG14, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el fin de asumir las obligaciones prestacionales del personal docente. En el artículo 5º 15 numeral 2º de la referida Ley, se estableció como objetivo del aludido Fondo, garantizar la prestación de servicios médico asistenciales para el Personal afiliado, es decir que la norma establecía que por el simple hecho de que el docente se encontrara afiliado al fondo tenía el derecho a gozar de atención medico asistencial. 13 F. 27 14“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)” 15“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…)
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”10
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda De igual manera, en su artículo 8º16, en lo referente a los recursos constitutivos del fondo, estableció que uno de estos recursos, sería el aportado por cada uno de los pensionados equivalente al 5% de cada mesada pensional que pagara el Fondo.
En ese orden de ideas, se puede colegir que la intención del legislador cuando creó al FOMAG, era que éste se hiciera cargo de las obligaciones prestacionales del personal docente y al mismo tiempo, garantizara la prestación de los servicios médico-asistenciales teniendo como recursos los aportes de los afiliados, de los pensionados, los realizados por la Nación, entre otros. Así las cosas, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia en lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. 16“Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (Negrillas fuera de texto)
6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del
Magisterio.
8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.”11
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante: Aura Londoño Londoño
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Posteriormente, a través de la Ley 100 de 1993, en su artículo 143 inciso 2º 17, se estableció la obligación para todos los pensionados de realizar la totalidad de la cotización con destino a salud, establecida en el sistema general de salud.
La Corte Constitucional, en sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, al decidir sobre su constitucionalidad, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. Expresando lo siguiente: “En materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto . (Negrillas fuera de texto) (…) La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de
consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador.” (Negrillas fuera de texto) Es así como en el texto original del artículo 204 de la misma norma, se estableció que el monto de las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud sería máximo del 12% del salario base de cotización, al señalar: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.” (Negrillas fuera de texto) 17“ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. (…) La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos , quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrillas fuera de texto)12
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante: Aura Londoño Londoño
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Posteriormente el texto fue modificado por la Ley 1122 de 2007, estableciendo que el porcentaje de dicha cotización sería del 12,5%, y a través de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el inciso segundo estableciendo que el porcentaje a aportar por parte de los pensionados sería del 12%.
Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera de texto) No obstante lo anterior, mediante la Ley 812 de 2003, el legislador dispuso: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos
OFICIALES. (…) Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (Negrillas fuera de texto) (…)13
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (20171202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda ARTÍCULO 137. VIGENCIA18 La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación19 y deroga… todas las disposiciones que le sean contrarias.” El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada
Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– sin que la norma establezca ninguna excepción –“corre
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