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TA QUI - 63001-3333-003-2016-00527-02-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2016-00527-02-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa

Demandante : CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros

Demandado : NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE CALARCÁ LUIS FERNANDO MARTÍNEZ OCAMPO y otros Radicado : 63001-3333-003-2016-00527-02

Tema: Responsabilidad del Estado por errores en la actividad notarial

Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 94 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de octubre

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1600527026300123 /índice 60Página 2 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO y otros VS NOTARIA PRIMERA DE CALARCA Y OTROS

de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial,

demanda2.

1. ANTECEDENTES

CAMILO ANDRÉS ALZATE CANO, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE CALARCÁ y/o el señor LUIS FERNANDO MARTINEZ OCAMPO en su calidad de notario, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare a la parte demandada, es responsable del perjuicio ocasionado al demandante en razón a la escritura de compraventa y levantamiento de hipoteca celebrada el 30 de septiembre de 2015 en la Notaria Primera del círculo Calarcá; ii) Se condene a la parte accionada al pago de $50.00.000, a título de indemnización y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; iii) El pago de dicha condena sea indexado, de acuerdo a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE; iv) Se condene a la parte demandada al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del

2 Ibidem/Archivo 58.Página 3 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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artículo 195 del CPACA y en la sentencia C – 604 del 1 de agosto de 2012 de la Corte Constitucional; v) Se condene en costas a la parte

artículo 195 del CPACA y en la sentencia C – 604 del 1 de agosto de 2012 de la Corte Constitucional; v) Se condene en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y vi) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 20113.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó temas como : i) Elementos que integran la responsabilidad del Estado; ii) El régimen de responsabilidad aplicable, iii) El servicio de notariado y registro – funciones de inspección y vigilancia sobre el

3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001 -3333-003-2016-00527-01/Cuaderno 1 principal/Carpeta 1 - demanda y anexos/Archivo demanda 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320 1600527026300123 /Índice 58 5 Ibídem/índice 60 6 Ibidem/ Índice 58.Página 4 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa

1600527026300123 /Índice 58 5 Ibídem/índice 60 6 Ibidem/ Índice 58.Página 4 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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mismo – y iv) Deber funcional de identificación de los comparecientes a suscribir escrituras públicas.

Con fundamento en ello, sostuvo:

En el caso concreto, la imputación fáctica y jurídica de la demanda recae en la indebida identificación de los comparecientes a la celebración del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de compraventa No. 1292, al haber permitido que la parte vendedora se identificara con una contraseña o comprobante de documento en trámite.

En este sentido, para el Despacho resulta claro que el eje central de la imputación “ indebida identificación del compareciente ” recae en una función notarial atribuida legalmente a los Notarios. Es pertinente reiterar el contenido del Decreto 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto de Notariado y Registro, norma vigente para la época de los hechos, que señalaba en su artículo 24: “La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.” En este

embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.” En este marco, la falla del servicio promovida como fundamento del deber de reparar corresponde al incumplimiento de un contenido obligacional a cargo de los notarios.Página 5 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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En este sentido, acorde con el marco probatorio y siguiendo la postura jurisprudencial del Consejo de Estado descrita páginas atrás, se desatará favorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que la falla del servicio atribuida con la demanda no deviene de las funciones constitucionales y legales de control, inspección y vigilancia propias de la entidad vinculada.

Ahora bien, en relación con el demandado LUIS FERNANDO MARTINEZ OCAMPO, la demanda señala que su responsabilidad parte de haber permitido la identificación con una contraseña de quien compareció a la Notaría Primera de Calarcá, fingiendo ser la propietaria del inmueble. Este hecho es el centro de imputación fáctica y jurídica de la demanda.

Para valorar la actuación desplegada por el Notario Primero del Circulo de Calarcá, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: (…) Bajo el contexto planteado, el Despacho advierte que el hecho

Para valorar la actuación desplegada por el Notario Primero del Circulo de Calarcá, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: (…) Bajo el contexto planteado, el Despacho advierte que el hecho dañoso identificado en la demanda como fuente del daño antijuridico no constituye en si una falla en el servicio notarial, dado que el ordenamiento permitía, para la época de los hechos, la identificación de los comparecientes por medios diversos a la cédula de ciudadanía. Conforme a lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda al no estructurarse la responsabilidad de los demandados en los términos del artículo 90 superior.

Ahora bien, si en gracia de discusión se diera vía libre a la atribución o imputación del daño respecto al Notario Primero del Círculo dePágina 6 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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Calarcá, sería igualmente inviable la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual, esto, por cuanto en el presente asunto se configuraría la causal eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”.

En efecto, el análisis de los elementos de prueba permite tener por cierto que el detrimento patrimonial del demandante ALZATE CANO se produjo con la intervención de un sujeto ajeno a la contienda procesal y que sería la persona que compareció a la negociación del inmueble suplantando la identidad de la señora SORAYA GUZMÁN

GARCÍA.

se produjo con la intervención de un sujeto ajeno a la contienda procesal y que sería la persona que compareció a la negociación del inmueble suplantando la identidad de la señora SORAYA GUZMÁN

GARCÍA.

Debe el Despacho destacar que esta persona ejecutó maniobras fraudulentas, falsificó un documento e hizo incurrir en error a quienes participaron en la compraventa del inmueble. Esta actuación genera ruptura del nexo causal frente a los accionados, pues, a juicio del Despacho, se trata de un hecho exclusivo y determinante para la causación del daño antijuridico alegado.

Así las cosas, en caso de que la supuesta violación de contenidos obligacionales narrados en la demanda pudiera ser considerada como una falla del servicio notarial, sería inviable la atribución de responsabilidad en los demandados por mediar causa extraña, en la modalidad de “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, en los términos antes referidos”.Página 7 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes:

Producto de la omisión del Notario y la carencia de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, todo el patrimonio del demandante fue disipado.

Luego de realizar un recuento normativo respecto de l al servicio de

Producto de la omisión del Notario y la carencia de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, todo el patrimonio del demandante fue disipado.

Luego de realizar un recuento normativo respecto de l al servicio de notariado y registro , s ostuvo: independientemente de la naturaleza jurídica de los notarios, es decir, si son empleados públicos o particulares que prestan un servicio público, es claro que tienen deberes y derecho laborales, por lo que no cabe duda de que están sujetos al régimen disciplinario de los servidores públicos , el cual, en criterio de la parte apelante, fue quebrantado.

Se puede observar la ausencia de requisitos formales por parte del Notario Público que irregularmente convalidó la suplantación de un particular en la suscripción de un documento privado, lo que constituye la falla del servicio.

7 Ibidem/Índice 60.Página 8 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Pronunciamiento Chubb Seguros Colombia S.A

Solicitó confirmar la decisión de instancia, al considerar : i) La apelante no atacó la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia; ii) El recurso de apelación no desarrolla ningún argumento dirigido a explicar los motivos por los cuales en el caso concreto sí existió una falla en la prestación del servicio; iii) No existió falla en la

instancia; ii) El recurso de apelación no desarrolla ningún argumento dirigido a explicar los motivos por los cuales en el caso concreto sí existió una falla en la prestación del servicio; iii) No existió falla en la prestación del servicio ; y iv) No existe prueba del daño antijurídico alegado.

La tesis del fallo est riba en que el hecho dañoso identificado en la demanda como fuente del daño antijuridico no constituye en sí una falla en el servicio notarial. El Notario 1 del Circulo de Calarcá realizó la identificación de las personas que intervinieron en el acto notarial de compraventa de bien inmueble mediante los mecanismos que la ley le ordenaba, de donde se extrae que no existe falla en el servicio.

Todos los argumentos dados en relación con la naturaleza de los notarios resultan irrelevantes de cara a la impugnación de la sentencia de primera instancia, por no ser aquellas las consideraciones que llevaron a negar las pretensiones de la demanda.Página 9 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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La “contraseña” es un documento público válido para identificación personal; la parte demandante no demostró ( de hecho se demostró con los testigos de la parte demandante que no hubo ninguna señal de alerta en relación con alguna posible falsedad en el documento ) que existieran elementos a partir de los cuales el notario debiera detectar alguna falsificación y, por ende, no es posible concluir, como infundadamente lo hace la recurrente, que en el caso concreto hubo una falla en la prestación del servicio.

elementos a partir de los cuales el notario debiera detectar alguna falsificación y, por ende, no es posible concluir, como infundadamente lo hace la recurrente, que en el caso concreto hubo una falla en la prestación del servicio.

En el caso concreto no existe prueba de ningún daño patrimonial que haya experimentado el señor CAMILO ALZATE. La medida de suspensión de l poder dispositivo por orden judicial no implica la extinción de dominio respecto del bien o la cancelación de la anotación que trasladó el derecho real de dominio al patrimonio del demandante. Es decir, al día de hoy, y a pesar de la medida, él es el propietario del inmueble, y de eso dan fe las anotaciones 16 y 17 del Certificado de Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 282-1079.

Tan solo en el evento en que considere que sí existió una falla en la prestación del servicio –aunque se insiste en que no se presentó – y relación de causalidad, se s olicita modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de que no existe prueba de daño antijurídico que deba ser indemnizado y, en consecuencia, n egar las pretensiones de la demanda.Página 10 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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4.2. Pronunciamiento del demandado

La parte demandada se pronunció respecto de la alzada presentada en contra de la sentencia de instancia, argumentando que el recurso de apelación, solo hace una reseña de normas y algunas citas

4.2. Pronunciamiento del demandado

La parte demandada se pronunció respecto de la alzada presentada en contra de la sentencia de instancia, argumentando que el recurso de apelación, solo hace una reseña de normas y algunas citas jurisprudenciales relacionadas con la función y la responsabilidad, tanto de la Superintendencia de Notariado y Registro, como de la función notarial, pero no expone en forma precisa y clara los argumentos con los cuales pretende demostrar la equivocación del juzgado.

En cuanto al fondo del asunto, indica que fue la conducta delictiva de un tercero , al suplantar la identidad de la verdadera propietaria del inmueble objeto del contrato de compraventa , lo que ocasionó la situación reprochada. Hecho delictivo que, tal como lo considera del Juzgado, era imperceptible y no podía determinarlo el Notario, ya que su función era revisar la tradición del inmueble, que la persona registrada e identificada en el certificado de tradición como propietaria del inmueble correspondiera a la misma persona registrada en la contraseña con la cual se estaba identificando la vendedora en dicho momento.

Aclarando además que el señor Notario, al permitir la identificación de la vendedora con la contraseña, (siendo este un documento que certifica que la cedula se encuentra en trámite, un documentoPágina 11 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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público expedido por la Registraduría Nacional del Estado y el cual de conformidad con la Ley se presume autentico) dio cabal

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público expedido por la Registraduría Nacional del Estado y el cual de conformidad con la Ley se presume autentico) dio cabal cumplimiento a Decreto 960 de 1970, en armonía con el Decreto 019 de 2012, normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, y en el cual, en su artículo 24, permite que la identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales, dejando testimonio de cuales son éstos, que para este caso sería la cédula de ciudadanía.

De ahí que siendo la contraseña un documento que se presume auténtico, expedido por la autoridad competente (Registraduría del Estado Civil), era viable identificar a la vendedora con este documento. Desvirtuando con esto la falla en la prestación del servicio notarial y en consecuencia la ausencia de la responsabilidad atribuida a los demandados.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autosPágina 12 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 10 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias por ella reclamadas, al considerar que n o se presentó una falla en el servicio notaria l y que el hecho no resulta

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código

ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 13 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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imputable, por cuanto se estructura la causal eximente de hecho de un tercero?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio y ii) El caso concreto.

5.3 Falla en el servicio

Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado 11, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure.

Menciona el alto Tribunal:

[L]a del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o

[L]a del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquellos eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió

11 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015. Radicación: 88001233100020080003501 (38.252)Página 14 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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hacerse en condiciones normales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausencia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 12

Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el

Consejo de Estado ha sostenido:

11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber

11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo13, y una falla en el servicio, es decir, una conducta

12 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354)

13 La Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por losPágina 15 de 53 Sentencia segunda instancia

garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por losPágina 15 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado14.

12. En otras palabras, en el presente caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la

perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La

ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derecho) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho. La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (derecho subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo” . (El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.)

14 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.”Página 16 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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administración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 15 (Negrilla fuera de texto).

Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido:

“En efecto, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Ciertamente, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual 16, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el

15 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO

demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el

15 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P. DANILO

ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499

16 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Página 17 de 53 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-33-33-003-2016-00527-02

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cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” 17, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso p

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