TA QUI - 63001-3333-003-2017-00071-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2017-00071-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Página 1 de 23
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2017-00071-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia Nº 081
TEMAS: NOTIFICACION DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER
PARTICULAR Y CONCRETO –
NOTIFICACIÓN POR AVISO –
INEXISTENCIA DE MATERIALIZACIÓN
DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO POR NOTIFICACIÓN
ADECUADA DE ACTO
ADMINISTRATIVO EXPRESO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandada en oposición a la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la EMPRESA DE
ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ S.A. E.S.P. en contra de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ S.A. E.S.P. en contra de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1 Expediente Electrónico, archivo Pdf DEMANDA Y ANEXOS, fol. 5.República de Colombia Página 2 de 23
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUIDIO - EDEQ S.A E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 20168300012385 del 29 de abril de 2016 expedida por el Director de la Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se impuso a EDEQ una multa por valor de $2.757.816 y se le ordenó conceder los efectos del silencio administrativo positivo.
1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 20168300033885 d el 05 de octubre de 2016 expedida por el Director de la Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por EDEQ confirmando la decisión proferida a través de la Resolución SSPD No. 20168300012385 del 29 de abril de 2016.
resolvió el recurso de reposición presentado por EDEQ confirmando la decisión proferida a través de la Resolución SSPD No. 20168300012385 del 29 de abril de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS a:
1.1.3. Pagar a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ S.A. E.S.P. las siguientes sumas de dinero: i. $2.757.816, que corresponde al valor de la multa que pagó EDEQ. ii. $2.072.844, valor que pag ó EDEQ como consecuencia del reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.
1.1.4. Que se indexe la suma de dinero y que se condene a pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.1.5. Que me como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cancelar cualquier registro o anotación de la sanción impuesta.
1.1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Relató que, el señor Antonio José López Patiño como representante legal del “Edificio Torre Providencia I”, presentó ante EDEQ S.A. E.S.P. el día 20 de octubre de 2014, a través del correo electrónico serusuario@hotmail.com petición
2 Ídem, fol. 2-4.República de Colombia Página 3 de 23
octubre de 2014, a través del correo electrónico serusuario@hotmail.com petición
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relacionada con el cobro de la contribución de solidaridad de la copropiedad la cual fue radicada con el Nº R9083. PQR 3795.
Indicó que, mediante oficio E12845 del 10 de noviembre de 2014 la EDEQ S.A. E.S.P. dio respuesta a la petición, para lo envió citación para la notificación personal a la dirección física Carrera 9 Nº 18B-15 Apto 062. No obstante, el señor Antonio José López Patiño no se presentó dentro del término a notificarse personalmente por lo que EDEQ S.A. E.S.P. le notificó la respu esta por aviso, enviándola al buzón de correo electrónico serusuario@hotmail.com
Manifestó que, el señor Antonio José López Patiño presentó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de EDEQ S.A. E.S.P. por presunta configuración del “Silencio Administrativo Positivo” al no haber dado respuesta a la petición relacionada con el cobro de la contribución de
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de EDEQ S.A. E.S.P. por presunta configuración del “Silencio Administrativo Positivo” al no haber dado respuesta a la petición relacionada con el cobro de la contribución de solidaridad de la copropiedad la cual fue radicada con el Nº R9083. PQR 3795 presentada el 20 de octubre de 2014.
Relató que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de la EDEQ S.A. E.S.P. de fecha 12 de diciembre de 2015, y posteriormente, a través de la Resolución Nº SSPD-20168300012385 del 29 de abril de 2016 resolvió la investigación por silencio administrativo positivo seguida en contra de la EDEQ S.A. E.S.P. imponiendo multa de $2.757.816 y ordenando a la misma empresa a conceder los efectos del silencio administrativo positivo conforme a la petición presentada con respecto a la devolución de las sumas recaudadas por concepto de contribución de solidaridad.
Indicó que, contra la anterior decisión, la EDEQ S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición contra la Resolución Nº SSPD-20168300012385 del 29 de abril de 2016, recurso que fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución SSPD – 20168300033885 del 05 de octubre de 2016, confirmando la decisión.
Manifestó que EDEQ S.A. E.S.P. dio cumplimiento a lo ordenado en la
Domiciliarios a través de la Resolución SSPD – 20168300033885 del 05 de octubre de 2016, confirmando la decisión.
Manifestó que EDEQ S.A. E.S.P. dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SSPD – 20168300033885 del 05 de octubre de 2016, pagando la multa impuesta y ajustando la facturación del “Edificio Torre Providencia I”, en una deducción de $2.072.844.República de Colombia Página 4 de 23
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En cuanto a las normas violadas mencionó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 113, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994; los artículos 69 y 67 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.
Manifiesta la parte demandante que , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó una interpretación indebida de los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que indicó y argumentó dentro de sus consideraciones para aplicar la sanción que el señor peticionario no autorizó la notificación por medios o correos electrónicos, entendiendo la entidad demandante que la
1437 de 2011, toda vez que indicó y argumentó dentro de sus consideraciones para aplicar la sanción que el señor peticionario no autorizó la notificación por medios o correos electrónicos, entendiendo la entidad demandante que la Superintendencia no aplicó en debida forma el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, ya que confunde la notificación personal con la notificación por aviso precisando entre otras cosas que el señor solicitante no autorizó la notificación por medio de correo electrónico.
Relató que, la Superintendencia desconoció que la notificación por aviso tiene una regulación especial en el artículo 69 del CPACA., lo que quiere decir que fue un argumento erróneo indicar qu e para poder notificar por aviso debía haber una autorización expresa por parte del administrado, toda vez que son dos figuras diferentes y reguladas en forma disímil por la ley . U na cosa es la notificación personal que evidentemente debe existir una autorización expresa para poder realizarla por correo electrónico y otra muy di ferente es la notificación por aviso que de forma expresa indica: “Si no pudiese hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, ésta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o se puedan obtener del Registro Mercantil” que fue lo que sucedió en el caso enjuiciado por la Superservicios en el cual, EDEQ S.A. E.S.P. aplicó lo reglado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, notificando la decisión por aviso al correo electrónico que figuraba en el expediente.
Finalmente agregó, con respecto al silencio administrativo positivo, que la SSPD
notificando la decisión por aviso al correo electrónico que figuraba en el expediente.
Finalmente agregó, con respecto al silencio administrativo positivo, que la SSPD aplicó de manera indebida el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda vez que la mencionada figura no está contemplada para la peticiones de devolución de las contribuciones de solidaridad, ya que esta se encuentra regulada en el Decreto 3087 de 1997, y reglamenta que para ello será utilizado el mecanismo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 del 1994, y que en esta disposición no se contempló el silencio administrativo positivo.
3 Ídem, fol. 6-15.República de Colombia Página 5 de 23
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1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
Presentación de la demanda: 14 de febrero de 20174. Admisión de la demanda: 24 de marzo de 20175. Contestación de la demanda: 28 de abril de 20176. Audiencia inicial: 12 de febrero de 20207. Sentencia de primera instancia: 27 de noviembre de 20208. Notificación de la sentencia: 01 de diciembre de 20209.
Audiencia inicial: 12 de febrero de 20207. Sentencia de primera instancia: 27 de noviembre de 20208. Notificación de la sentencia: 01 de diciembre de 20209. Recurso de apelación parte demandada: 11 de diciembre de 202010. Audiencia conciliación artículo 192 C.P.A.C.A. y concede recurso de apelación: 18 de febrero de 202111. Admite recurso de apelación y corre traslado para alegar: 24 de febrero de 202112. Alegatos de conclusión parte demandante: 01 de marzo de 202113. Alegatos de conclusión parte demandada: 04 de marzo de 202114.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente la misma, en la que manifestó que la sanción impuesta dentro del proceso administrativo sancionatorio que llevó a cabo en contra de la Empresa de Energía del Quindío EDEQ, se ajustó a derecho, toda vez que la entidad sancionada dio respuesta extemporánea a la petición realizada al peticionario, ya que si bien es cierto que la EDEQ expidió la respuesta y citó para la notificación personal en tiempo, también es cierto que procedió a realizar la notificación por aviso un día después del vencimiento del término
4 Revisado el expediente electrónico no se encontró la correspondiente acta de reparto, por lo que dicha información se consultó en el sistema de Consulta de Procesos dispuesto por la Rama Judicial. Consulta de Procesos: Página Principal (ramajudicial.gov.co) 5 Al igual que con la presentación de la demanda, no se encontró en el expediente electrónico el auto
información se consultó en el sistema de Consulta de Procesos dispuesto por la Rama Judicial. Consulta de Procesos: Página Principal (ramajudicial.gov.co) 5 Al igual que con la presentación de la demanda, no se encontró en el expediente electrónico el auto admisorio de la demanda, por lo que también se acudió al sistema de Consulta de Procesos dispuesto por la Rama Judicial. 6 Expediente electrónico, carpeta 3.Contestación y Anexos, archivo Pdf CONTESTACION. 7 Ídem, carpeta 7.Audiencia Inicial, archivo Pdf ACTA AUDIENCIA INICIAL. 8 Ídem, archivo Pdf 9. SENTENCIA EDEQ & SUPERSERVICIOS declara nulidad firma . 9 Ídem, archivo Pdf 10. Acuse Notificación. 10 Ídem, archivo Pdf 13. Recurso Apel Superservic EDEQ 17-71. 11 Ídem, archivo Pdf 21. Acta de audiencia de conciliación. 12 Ídem, archivo Pdf 007AutoAdmiteApelacion. 13 Ídem, archivo Pdf Alegatos de conclusión de segunda instancia. 14 Ídem, archivo Pdf ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.República de Colombia Página 6 de 23
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establecido por el artículo 69 del CPACA y a través de un medio no autorizado, es
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establecido por el artículo 69 del CPACA y a través de un medio no autorizado, es decir, a un correo electrónico que no contaba con autorización expresa.
Relató que, respecto al silencio administrativo positivo, dicha figura está regulada por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en concordancia por con el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, y que no es cierto, que este no se encuentra regulado dentro del Decreto 3087 de 1997 , pues lo concerniente a la contribución por solidaridad debe solicitarse conforme a las reglas del derecho de petición y por esto informa que la respuesta a la solicitud no le es oponible al peticionario, toda vez que este no la conoció y no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la recurrirla, lo que implica el silencio administrativo positivo
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Jueza de instancia mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020 dispuso acceder a las pretensiones de la demanda para lo cual puntualizó respecto de la notificación por medios electrónicos, la notificación de las actuaciones administrativas (notificación personal y la notificación por aviso), y el silencio administrativo positivo en temas de servicios públicos domiciliarios, para luego abordar el análisis del caso concreto.
Manifestó que, los actos administ rativos acusados se encuentra n viciados de nulidad, toda vez que no le asiste razón fáctica o jurídica que faculte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a la Empresa
Manifestó que, los actos administ rativos acusados se encuentra n viciados de nulidad, toda vez que no le asiste razón fáctica o jurídica que faculte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a la Empresa de Energía del Quindío EDEQ por la supuesta conducta de silencio administrativo positivo.
Relató que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confunde las dos premisas jurídicas a saber establecidas en el CPACA, la notificación personal y la notificación por aviso . A gregó que el aviso mediante el cual se surtió la notificación cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 69 del CPACA pues indicó la fecha de la notificación y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, así como la advertencia que contra dicho acto proceden recursos y la anotación de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Indicó además que el aviso fue remitido pasados cinco (5) días contados desde el envío de la citación para la notificación personal del acto administrativo, en cumplimiento del artículo 69 del CPACA, y agregó que, la norma s olo indica elRepública de Colombia Página 7 de 23
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término a partir del cual se debe realizar la notificación por aviso y no impone un término final . Además que, el aviso se remitió a la dirección electrónica que figuraba en el expediente administrativo, tal y como lo prevé la citada norma, conclusión a la que llegó al verificar que la cuenta de correo electrónico serusuario@hotmail.com sí se halla en el expediente administrativo, de la lectura del correo electrónico por medio del cual el administrado radicó la petición ante la EDEQ.
Manifestó que la notificación por aviso se realizó ajustada al artículo 69 del CPACA pues el correo electrónico donde se realizó se encontraba dentro expediente administrativo. Así entonces, el aviso fue hecho en término, toda vez que la EDEQ lo efectuó pasado los 5 días del envió de la citación para notificació n personal; resaltó nuevamente que la Superintendencia confunde dos clases de notificación diferentes, la contemplada en el artículo 56 del CPACA notificación personal electrónica, y la regulada en el artículo 69 ídem, que regula la notificación por aviso; y agregó que, al considerarse que existió una adecuada notificación al peticionario, no se configuró un silencio administrativo positivo, pues ello opera cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios guarda silencio frente a la petición radicada por un usuario y que esta se desprenda del contrato de servicios públicos suscrito entre las partes.
En consecuencia, el A quo declaró la nulidad de las Resoluciones No.
empresa de servicios públicos domiciliarios guarda silencio frente a la petición radicada por un usuario y que esta se desprenda del contrato de servicios públicos suscrito entre las partes.
En consecuencia, el A quo declaró la nulidad de las Resoluciones No. 20168300012385 del 29 de abril de 2016 y 20168300033885 del 5 de octubre de 2016 y condenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la devolución de las sumas pagadas por la EDEQ S.A. E.S.P. a título de multa impuesta y el dinero reembolsado a al Edificio Torre Providencia en cumplimiento del silencio administrativo positivo todo lo anterior conforme a los soportes de pago allegados al proceso, debidamente actualizados.
1.7. LA APELACIÓN
La entidad demandada oportunamente interpuso el recurso de apelación , con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegatos de primera instancia . R elató que el acto administrativo mediante el cual EDEQ S.A. E.S.P. dio respuesta al peticionario se emitió o se profirió el día 10 de noviembre de 2014 y en la misma fecha remitió la citación para notificación personal, por lo que el interesado debía máximo al 18 de noviembre de 2014, presentarse ante la EDEQ S.A. E.S.P., para la notificaciónRepública de Colombia Página 8 de 23
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personal de la respuesta al derecho de petición, y es por mandato del artículo 69 CPACA cuando dice que si no se pudiera hacer la notif icación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso, es decir, que al día sexto de haber enviado la citación procede la notificación por aviso; agregó que, el día sexto de haberse enviado la citación fue el día 19 de noviembre de 2014, por lo tanto, ese día debió realizarse la notificación por aviso, la cual se dio el día 20 de noviembre de 2014, en forma extemporánea y además en un medio no autorizado por el interesado como lo es el correo electrónico de conformidad al artículo 67 CPACA, pues el interesado dejó claramente la dirección donde se debía de notificar y el artículo 69 en primer lugar tiene la notificación a la dirección física por lo tanto no podía notificarle por aviso mediante correo electrónico.
Por lo anterior, dice, se configuró el silencio administrativo positivo, al no ser notificado en debida forma, por cuanto, cuando al usuario o interesado de la decisión de la empresa solo le es oponible, cuando éste efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso impetrado, y conoce los medios por medio de los cuales puede ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
decisión de la empresa solo le es oponible, cuando éste efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso impetrado, y conoce los medios por medio de los cuales puede ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
Puntualizó el recurrente sobre el ejercicio del derecho de petición y su resolución oportuna, y en particular so bre la petición en materia de contribución de solidaridad, frente a lo cual dijo que, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 prevé el ejercicio de los recursos contras las decisiones tomadas al respecto. Agregó que, el silencio administrativo positivo en tales asuntos se fundamenta en el artículo 158 ídem, pese a que el Decreto 3087 de 1997 y el Decreto 847 de 2001 no lo contemplen; dijo que, de n o poderse aplicar el silencio administrativo positivo, en materia de contribución de solidaridad se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Indicó que, la sanción impuesta a EDEQ S.A. E.S.P., se debió a que, si bien emitió respuesta a la petición presentada por el señor Antonio José López Patiño, la notificación de la respuesta al derecho de petición no fue dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de acto, mientras que, la decisión tomada solo le es oponible al usuario cuando este efectivamente conoce la respuesta a su petición, queja o recurso, de modo que, la decisión tomada por la EDEQ S.A. E.S.P., debió notificarse debidam ente de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA.
petición, queja o recurso, de modo que, la decisión tomada por la EDEQ S.A. E.S.P., debió notificarse debidam ente de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA.
Resaltó que, el silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días; también opera cuandoRepública de Colombia Página 9 de 23
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dicha respuesta no se notifica en la forma que señala artículos 68, 69, 70 y 71 del C.P.A.C.A.; para lo anterior citó lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de julio de 2017 dentro del proceso 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188) promovido por Ventanal A rketipo S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ponencia del consejero Milton Chávez García , así como la sentencia del 06 de julio de 2016 dentro del proceso 11001 -03-24-000-201200252-00 (19909) promovido por la Caja de Compensación de Cartagena contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de lo anterior concluyó que los eventos que generan
00252-00 (19909) promovido por la Caja de Compensación de Cartagena contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de lo anterior concluyó que los eventos que generan silencio administrativo positivo son: i) por falta de respuesta o por respuesta tardía; ii) por falta de respuesta adecuada; iii) por ampliación injustificado del término legal; y iv) por falta de requisitos en el envío de la comunicación para notificación personal.
Manifestó que, desde la expedición del Concepto Unificador No. 016 de 2010, y las posiciones internas 20131300020193 y 20131300037913, la Oficina Asesora Jurídica ha construido el criterio jurídico de la Superintendencia de Servicios Públicos en materia de silencio administrativo positivo, entendido como el transcurso del tiempo definido por el legislador y considerado como el máximo para adoptar una decisión, lo que configura una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver y/o producidas determinadas circunstancias respect o de la respuesta a la solicitud, se entiende otorgada la petición.
Agregó que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado las reglas atinentes a la atención y garantía del derecho de petición señalando entre ellas que la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario ; iv) Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario ; iv) Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición; v) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; vi) Ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Conforme con ello adujo que, la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación; y agregó que, frente al término para la notificación de la decisión, el artículo 159 de la LeyRepública de Colombia Página 10 de 23
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142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 del 2001, remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la decisión sólo es oponible cuando efectivamente es conocida por el usua rio, con la aclaración que el término de la notificación de la
dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la decisión sólo es oponible cuando efectivamente es conocida por el usua rio, con la aclaración que el término de la notificación de la decisión no puede entrar a confundirse con el término para decidir, y en consecuencia, el término previsto para efectos de la notificación deberá contarse una vez se ha tomado la decisión, sin que ello implique que el término para decidir se amplíe.
Igualmente expuso que, acoge plenamente el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encuentra vertido en la sentencia de febrero 05 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC -5436, según la cual: “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto”.
Relató que, en consideración a lo dicho en precedencia: i) Los prestadores cuentan con quince (15) días hábiles para dar respuesta a los usuarios y con cinco (5) días para dar cumplimiento a la citación para notificación personal, esto último, en virtud del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011; ii) El silencio administrativo positivo por falta de respuesta se configura no sólo por la ausencia de la respuesta en sí misma; también opera cuando la respuesta no satisfaga la petición del usuario, aun cuando le sea desfavorable; y iii) La falta de notificación de la respuesta, o indebida notificación, se traduce en falta de respuesta y, en consecuencia, se configura el silencio administrativo positivo a favor del usuario.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
notificación, se traduce en falta de respuesta y, en consecuencia, se configura el silencio administrativo positivo a favor del usuario.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.8.1 PARTE DEMANDANTE
La parte actora se pronunció en la oportunidad de alegatos de segunda instancia, manifestando estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, debido a que notificó oportunamente por aviso la decisión al señor Antonio José Lopez Patiño, cumpliendo los p receptos establecidos en el artículo 69 del CPACA y, en consecuencia, no se configuró el
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