🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2017-00139-01-(02-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2017-00139-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Demandado : Nación – Min. Educación Nacional - FOMAG Radicado : 63001-3333-003-2017-00139-01

Tema: Seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 - Derogatoria –

Armenia, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia 97-2021

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda

MAGISTERIO –, a efecto s de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones

1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-003-2017-0013901/Cuaderno 1/Archivo 21.

2 Ibídem/Archivo 17.Página 2 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

2293 del 27 de julio de 2016 3218 del mismo año, mediante las cuales la entidad demandada negó a la parte demandante el reconocimiento de un seguro por muer te; ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte ac cionante pretende que se ordene a la accionada: que declare y/o disponga que el accionante tiene derecho a recibir el seguro por muerte, consagrado en los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969 , como consecuencia del fallecimiento de su señora madre, quien se encontraba vinculada como docente, desde el año 2001 hasta el día 1 de mayo de 2016 (fecha de su deceso); iii) Que el reconocimiento del se guro por muerte sea en cuantía de 12 mensualidades, tomando en consideración el último salario devengado por la desaparecida docente, lo cual asciende a la suma de $32.626.752; iv) Que se condene a la demandada al

mensualidades, tomando en consideración el último salario devengado por la desaparecida docente, lo cual asciende a la suma de $32.626.752; iv) Que se condene a la demandada al pago de intereses a que hubiere lugar, sob re las sumas adeudadas; y v) Que se condene en costas a la demandada3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda fijó el debate en establecer si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad y , como consecuencia de dicha declaración, se debe declarar nulidad y restablecer el derecho del demandante, conforme a los cargos formulados en el escrito de demanda. En caso afirmativo, determinar cuál de las entidades demandadas es la responsable del reconocimiento y pago del seguro por muerte reclamado.

3 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Carpeta 1/Archivo demanda.

4 Ibídem/Cuaderno 1/Archivo 17.

5 Ibídem/Archivo 21.Página 3 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Para ello, analizó temas como : i) El régimen prestacional del personal docente oficial y ii) El seguro por muerte de los servidores públicos.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo

“Descendiendo al caso concreto, y analizado todo el material probatorio recaudado, contrastándolo con las normas y la jurisprudencia citadas en las consideraciones de la demanda, para el Despacho se encuentra probad o que los actos administrativos acusados, se encuentra ajustados a derecho, toda vez que las normas7 aplicables al denominado seguro por muerte de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, buscaban proteger a los beneficiarios directos del traba jador fallecido, y de conformidad a la expedición de la ley 100 de 1993 la cual crea el Sistema General de Seguridad Social Integral, la mencionada prestación se encuentra subsumida por el sistema de pensiones.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la pa rte demandante pretende que dicha prestación le sea reconocida por el fallecimiento de una empleada pública adscrita al fondo de prestaciones sociales de magisterio FOMAG, por ser ella docente territorial y a filiada al sistema especial de seguridad social del magisterio, se encuentra probado dentro del plenario que la señora Edith Morales Gómez se vinculó en provisionalidad al servicio público de educación como docente del municipio de Armenia el 1 de septiembre de 2003 y en propiedad a partir del 29 de ab ril de 2005, fechas que indican

que la señora Edith Morales Gómez se vinculó en provisionalidad al servicio público de educación como docente del municipio de Armenia el 1 de septiembre de 2003 y en propiedad a partir del 29 de ab ril de 2005, fechas que indican que la docente se vinculó en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual se le aplican todas las normas consagradas en el Sistema General de Seguridad Social Integral consagrado en la ley 100 de 1993, es decir el Régim en de Prima Media con Prestación Definida. Que para el caso particular que se decide, determinan que el riego muerte está cubierto con la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios que reúnan los requisitos expresados en la ley 100 de 1993.

Finalmente, para el despacho es claro que tanto la norma8 que creó el seguro por muerte de los servidores públicos y los trabajadores oficiales, como la que reglamentó la mencionada prestación, salieron del mundo jurídico, por cuanto resultaron derogadas de forma expresa por el artículo 98 de la ley 1295Página 4 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

de 1994 normativa que determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia y co mo fundamentos de reproche, expuso: si bien es cierto el razonamiento jurídico que

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia y co mo fundamentos de reproche, expuso: si bien es cierto el razonamiento jurídico que realizó el juzgado de primera instancia es acorde con el derecho, el análisis probatorio que realizó es erróneo y descuidado, ya que, sin más, la Juez establece que la progenitora de l accionante fue vinculada al servicio del magisterio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, cuando ello es alejado de la realidad , ya que en el proceso existen certificaciones expedidas por “COOPEQ”, en las c uales consta que la madre de l accionante fue vinculada el 12 de marzo de 2001 como educadora para la prestación de servicios de docencia.

Lo anterior quiere decir que la señora EDITH MORALES GÓMEZ, fue vinculada al magisterio con anterioridad a la vigenci a de la Ley 812 de 2003 y, por ello, las pretensiones de la demanda, dirigidas a que se reconozca un auxilio funerario , sí están llamadas a prosperar.

Considera la parte recurrente – demandante – que el fallo de primera instancia incurre en un defecto fáctico, porque encuentra probado que la docente fue vinculada después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y desconoce de manera arbitraria la existencia de documentos que dan cuenta que su vinculación se produjo en el año 2001 , ya que en la sentencia no existe ningún pronunciamiento sobre los documentos expedidos por la cooperativa de profesores y ed ucadores del Quindío “COOPEQ”.

vinculación se produjo en el año 2001 , ya que en la sentencia no existe ningún pronunciamiento sobre los documentos expedidos por la cooperativa de profesores y ed ucadores del Quindío “COOPEQ”.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIAPágina 5 de 24

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Las partes y el señor Agente del Ministerio Púbico, guardaron silencio es esta etapa procesal6.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas po r el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte en favor del ac cionante,

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte en favor del ac cionante, consagrado en los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, como consecuencia del fallecimiento de su señora madre,

6 Ibídem/Archivo 10.

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

quien se encontraba vinculada como docente, desde el año 2001 hasta el día 1 de mayo de 2016?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la s entencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) Causales de nulidad de los actos administrativos; iii) El seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 y su derogatoria – Posición del Consejo de Estado respecto del seguro por muerte – y iv) El caso concreto.

5.3. Presunción de legalidad de los actos administrativos

Todo acto administrativo goza de una presunción de legalidad, según la cual, éstos se consideran ajustados al ordenamiento jurídico, mientras no se demuestre lo contrario; así lo consagra el artículo 88 de la Ley 1437 de 201110.

Respecto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido:

“El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el

administrativos, el Consejo de Estado ha sostenido:

“El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata.

De esta forma, el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las

10 ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.Página 7 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo 11 prevé que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

artículo 66 del Código Contencioso Administrativo 11 prevé que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.

En armonía con lo expuesto, puede afirmarse que, sin perjuicio de la prueba en contrario, las actuaciones de la administración responden a las reglas y respetan las normas que enmarcan su ejercicio, presunción necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que las acompaña. Siendo así, en el sub lite deberá la parte actora demostrar los cargos formulados.”12

5.4. Causales de nulidad de los actos administrativos

Los actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la Administración, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pueden ser anulados, en los términos del artículo 13713 y 13814 del CPACA, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

11 Hoy retomado por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

12 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO,

administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

12 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, providencia del 21 de junio de 2018, Rad. 27001-23-31-000-1999-00611-01 (33366)

13 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…).

14 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Subraya fuera de texto).Página 8 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Respecto a la falsa motivación y falta de motivación, así como

63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Respecto a la falsa motivación y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha destacado:

“El Consejo de Estado15 se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos:

“La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder , en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vic io formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exi gencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.

las exi gencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.

La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”16.

5.5. El seguro por muerte regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1868 de 1969 y su derogatoria –

El Presidente de la República, mediante el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el

15 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación: 13001-23-31-0002007-00052-01(0105-12)

16 C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de enero de 2016, Rad. 54001 -23-31-000-2009-00166 -01(0851-15).Página 9 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los

63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, en su artículo 14 17, dispuso el reconocimiento del seguro por muerte.

Dicha normativa, en sus artículos 34 y 35 18, específicamente respecto del seguro por muerte, disp uso quiénes eran beneficiarios y el monto del mismo: 12 meses del último sueldo devengado por el causante; y si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de 24 meses del último sueldo devengado.

El Decreto 1848 de 1969 reglamentó a su vez el Decreto 3135 de 1968”, respecto del seguro por muerte; lo mismo que el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” , al regular el seguro por muerte, en sus arts. 43 a 47 19 señaló la concurrencia de los hijos

17 ARTÍCULO 14.-"Prestaciones a cargo de las entidades de previsión . La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: / 1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: /(…) /j) Seguro por muerte. /(…).

18 “ARTÍCULO 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un

trabajadores oficiales: /(…) /j) Seguro por muerte. /(…).

18 “ARTÍCULO 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: /1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. /2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. /3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. /4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. /5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. /6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia”.

“ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente

subsistencia”.

“ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado. /Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante”.

19 ARTÍCULO 43. De la concurrencia de los hijos adoptivos al reconocimiento del pago del seguro por muerte, a la sustitución pensional y al pago de la cesantía. En los caos de reconocimiento y pago del seguro por muerte, lo mismo que en la sustitución pensional, los hijos adoptivos por adopción plena concurrirán como hijos legítimos del fallecido. /En tales casos, los adoptivos por adopción simple concurrirán como hijos naturales.Página 10 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

adoptivos en el reconocimiento del seguro por muerte; los factores salariales para su liquidación; y causales de pérdida del derecho.

De manera reciente, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, reguló el seguro por muerte, así:

De manera reciente, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, reguló el seguro por muerte, así:

“ARTÍCULO 2.2.32.1. Seguro por muerte.

1. Todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.

(Decreto 1848 de 1969, art. 52)

ARTÍCULO 44. De otras prestaciones. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j), k), y l), del artículo 5o. de este Decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos.

ARTÍCULO 46. De los factores de salario para liquidar otras prestaciones . Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por

con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos.

ARTÍCULO 46. De los factores de salario para liquidar otras prestaciones . Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: /a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; /b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; /c) Los gastos de representación; /d) La prima técnica; / e) Los auxilios de alimentación y transporte; /f) La prima de servicios; /g) La bonificación por servicios prestados; /h) La prima de vacaciones.

ARTÍCULO 47. De la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones . No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía, ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al dece so se hubiere disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2o., 3o., y 5o., del artículo 1820 del Código Civil. /En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no hay cónyuge sobreviviente.Página 11 de 24 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2017-00139-01

JUAN SEBASTIÁN VALENCIA MORALES Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG –

ARTÍCULO 2.2.32.2 Derecho al seguro por muerte . En caso de fallecimiento del trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: /1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos del empleado fallecido. /2. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. (Decreto 1848 de 1969, art. 53)

ARTÍCULO 2.2.32.3 Efectividad del seguro. El seguro por muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los

muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...