🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2017-00153-02-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2017-00153-02-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

005-2024-224

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a res olver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandad a contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Conjuez adscrito al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia , en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor, Gustavo Adolfo Torres Reyes , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del D erecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

  • Que se declare la nulidad del oficio DESAJAR 16 -271 del 19 de febrero de 2016 por medio de la cual, la entidad demandada niega e l reconocimiento de

las siguientes:

Pretensiones

  • Que se declare la nulidad del oficio DESAJAR 16 -271 del 19 de febrero de 2016 por medio de la cual, la entidad demandada niega e l reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
  • Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Ficto configurado el 30 de mayo de 2016 derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación radicado el 30 de marzo de 2016 contra el acto administrativo antes mencionado.

1 OneDrive, 2017-00153, Cuaderno 1, 001Demanda y Anexos.pdf, Págs. 01 – 55.2 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

  • Que se ordene el reconocimiento y pago de la b onificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 de 2013, con incidencia prestacional desde el 1 de enero del mismo año, correspondiendo a la demandada el reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad y demás prestaciones) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, sin aplicación de la prescripción trienal.

fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, sin aplicación de la prescripción trienal.

  • Que se ordene a la accionada que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por el actor (indicadas en el numeral que precede), dándole connotación o carácter salarial a la b onificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013.
  • Que se inaplique parcialmente por inconstitucional la expresión: «únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.». Contenida en el Decreto 383 de 2013.
  • Que se declare que por ser emplead o público que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios Constitucionales que favorecen al empleado.
  • Que se ordene tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial al momento de adquirir el estatus de pensionado de manera vitalicia.
  • Que, al reconocimiento de dicha prestación, le sea indexado desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

  • Se reconozca la b onificación judicial devengada por el demandante como factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia se reajusten las prestaciones sociales devengadas por éste incluyendo en la base de liquidación

derecho:

  • Se reconozca la b onificación judicial devengada por el demandante como factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia se reajusten las prestaciones sociales devengadas por éste incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 desde ese año hasta la fecha en que se emita la sentencia, sin aplicación de la prescripción trienal.
  • Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) hasta la fecha de la ejecutoría del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada3

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas de tracto sucesivo y que la sentencia sea cumplida en los términos del artículo 192 del CPACA.

  • Se condene en costas a la parte demandada.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • El demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales, la bonificación por servicios

Sala encuentra relevantes:

  • El demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantías.
  • El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.
  • Por medio de petición radicada el 1 de febrero de 2016 se reclam ó la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho incluyendo la bonificación judicial para tal fin, así como el respectivo pago de los valores resultantes y dejados de percibir.
  • La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio de Oficio No. DESAJAR 16-271 del 19 de febrero de 2016, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, interponiéndose contra dicha decisión el recurso de apelación el día 30 de marzo de 2016 , configurándose acto ficto negativo el día 30 de mayo del mismo año, producto

reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas, interponiéndose contra dicha decisión el recurso de apelación el día 30 de marzo de 2016 , configurándose acto ficto negativo el día 30 de mayo del mismo año, producto del silencio administrativo.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

La parte demandante señala inicialmente como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136, 150 numeral 19, inciso 1 y literal e y artículo 209.4

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

  • Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978, artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992, artículo 1. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008 - Decreto 383 de 2013, artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132.

Indica que la negativa de la entidad a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial pese a su pago mensual y periódico implica un desconocimiento de los

  • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132.

Indica que la negativa de la entidad a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial pese a su pago mensual y periódico implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y petición de los empleados de la rama judicial así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad porque no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual este solo deba cotizar al sistema al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado dentro de los factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales.

Agrega que lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 en relación con el carácter no salarial de la bonificación resulta contrario a los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la constitución política y los artículos 3 y 44 del CPACA así como del artículo 2 de la ley 4 de 1992 y del artículo 143 del CST (Trabajo igual, salario igual), pues mientras a los empleados no se les reconoce dicho beneficio al momento de liquidar sus cesantías, a los jueces y magistrados a quienes por disposición el artículo 14 de la lev 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial , amplios sectores de la jurisprudencia les ha reconocido que la misma tiene factor salarial al liquidar las prestaciones sociales.

Resalta que de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la definición de salario y prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del congreso por lo que es imposible que mediante

Constitución Política, la definición de salario y prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del congreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de salario básico expuesto en el mencionado Código en su artículo 127.

Que a pesar , que el Decreto 383 de 2013 tuvo su origen en el cese de actividades adelantado por los servidores de la Rama Judicial el Gobierno Nacional pretende desnaturalizar el origen de dicho decreto y de la propia bonificación, de tal manera que pueda presentarse como una decisión autónoma, ajena al paro y así justificar el carácter no salarial atribuido a la bonificación pese a que la misma originariamente tenía por objeto en nivelar la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama en los té rminos establecidos en la Ley 4 de 1992.5 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

Advierte que, una bonificación sin carácter salarial despoja a los destinatarios de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.

de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc.

Considera que conforme a los artículos 53 y 93 de la Constitución, así como a las demás normas que definen el concepto de salario y la jurisprudencia de las altas cortes , la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013, de be tenerse como factor de salario para todos los efectos y no "únicamente" para las cotizaciones a salud y pensiones. En tal sentido, recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 618 de 2007 que reiteraba que la prima del 30% del artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial y en el que señalo que dicha prima constituía un verdadero incremento salarial.

El acto administrativo , mediante el cual la administración negó la petición al accionante, según se ha expuesto, vulnera flagrantemente el principio a la igualdad y favorabilidad laboral consagrados en los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, por virtud del A rt. 1 del Decreto 383 de 2013, pues dicha norma, se queda corta al reconocer dicha prestación, pues como bien se ha resumido, el fin de la misma es nivelar el salario de los empleados de la rama judicial, finalidad que no se cumple, pues la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación.

rama judicial, finalidad que no se cumple, pues la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación.

De igual forma, el establecimiento de la discriminación anotada para los empleados de la rama judicial, en el sentido de no concederles a estos empleados las prestaciones solicitadas, constituye una desmejora de su situación prestacional y salarial en comparación con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general con todos los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez, que el régimen prestacional y salarial, en cuanto a su especialidad, debe de ser más favorable al trabajador y sólo excepcionalmente puede ser desfavorable, para lo cual, se requiere que exista una diferencia de trato justificada y proporcionada, la cual, en el presente caso no se presenta, ya que la bonificación judicial no exige condiciones especiales de los trabajadores para ser concedidas, ya que el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor de tales prerrogativas, toda vez, que la causación de tales der echos no obedecen a condiciones especiales del trabajador sino a las labores ordinariamente efectuadas.

El Decreto 383 de 2013, afecta de manera desfavorable al actor, al establecer que percibirá la bonificación judicial mientras permanezca vinculado al servicio de modo tal que cuando la parte demandante adquiera el estatus de6 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

servicio de modo tal que cuando la parte demandante adquiera el estatus de6 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

pensionado perderá el derecho a percibir la referida bonificación, no resultando admisible que dicho artículo excluya a los empleados judiciales y los obligue a ostentar una pensión que no es la que merecen por la dedicación de años y años para el servicio de la justicia de este país, al desmejorarle sus condiciones económicas de manera desproporcionada, resultando más favorable entonces que una persona se encuentre trabajando, percibiendo mensualmente el pago de dicha bonificación judicial a que la misma tenga derecho a una pensión.

Considera que los beneficios laborales deben regirse bajo e l principio de igualdad y no discriminación, luego si los Magistrados, son beneficiarios de que todo pago que se les realiza en forma periódica sea tenido en cuenta como factor salarial, igual tratamiento deben recibir los demás empleados de la Rama Judicial.

Finalmente, concluye que al entenderse el salario como, todo lo que devengue habitual y periódicamente el trabajador como retribución directa por sus servicios, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al demostrarse que se está dando un trato discriminatorio al accionante al no reconocer en debida forma la bonificación judicial, creada por el D ecreto 383 de 2013, norma respecto de la cual se deben inaplicar las expresiones "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de

reconocer en debida forma la bonificación judicial, creada por el D ecreto 383 de 2013, norma respecto de la cual se deben inaplicar las expresiones "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y la expresión “mientras esté vinculado” ; por ser contrari as a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales.

Contestación de la demanda2

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a las pretensiones elevadas y solicitando se declare la legalidad de los actos administrativos demandados.

Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Refirió, que frente al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria  de los servidores judiciales los órganos de cierre de lo Constitucional y lo contencioso administrativo han

Refirió, que frente al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria  de los servidores judiciales los órganos de cierre de lo Constitucional y lo contencioso administrativo han

2 OneDrive, 2017-00153, Cuaderno 1, 008Contestación Demanda Rama.pdf.7 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Que en ese orden de ideas se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente

Finalmente destacó que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de

pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente

Finalmente destacó que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, goza del amparo presuntivo de legalidad.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Ausencia de causa petendi - Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: No existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013 tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1º determinó expresamente la exclusión del carácter salarial del referido emolumento.
  • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y que se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
  • La innominada.

La Sentencia Apelada.3

El Conjuez adscrito al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2022 en la cual, entre otras, resolvió: i) Negar la prosperidad de las excepciones presentadas por la parte demandada; ii) Inaplicar parcialmente y por inconstitucionalidad la expresión “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

presentadas por la parte demandada; ii) Inaplicar parcialmente y por inconstitucionalidad la expresión “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” de los artículos 1 del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos que lo modifican; iii) Declarar la nulidad del Oficio DESAJAR 16 -271 del 19 de febrero de 2016, expedido por la entidad

3 SAMAI, JAA, Radicado No. 2017-00153-00, Índice 20. Sentencia.8 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

demandada por medio del cual se niega lo pretendido por el demandante; iv) Declarar la existencia y la nulidad del Acto Administrativo Ficto configurado el 30 de mayo de 2016, proveniente del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación formulado el 30 de marzo de 2016; v) Condenar a la demandada a reconocer y a pagar al demandante, a partir del 1 de enero de 2013, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones dándole carácter salarial a la bonificación judic ial creada por el Decreto 383 de 2013 y actualizada en posteriores Decretos y en adelante hasta que culmine su relación laboral con la Rama Judicial; vi) Ordenar a la demandada que efectúe de manera indexada los respectivos descuentos en la

Decreto 383 de 2013 y actualizada en posteriores Decretos y en adelante hasta que culmine su relación laboral con la Rama Judicial; vi) Ordenar a la demandada que efectúe de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre el reajuste ordenado y ; vii) Abstenerse de condenar en costas. Para fundamentar su decisión el Conjuez, señaló que en consideración al importante antecedente generado a partir del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual fijó como obligación correspondiente al Congreso de la República dictar las normas generalesLeyes Marco o Cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el rég imen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 4 de 1992 mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para que fijara la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial.

Partiendo de lo anterior, la mencionada Ley 4 de 1992, en el parágrafo de su artículo 14, estableció la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, otorgando de nuevo facultades al Gobierno Nacional para determinarla. Dicho artículo señaló a los servidores públicos a quienes se les aplica la referida prima especial de servicios, señalando que no

atendiendo criterios de equidad, otorgando de nuevo facultades al Gobierno Nacional para determinarla. Dicho artículo señaló a los servidores públicos a quienes se les aplica la referida prima especial de servicios, señalando que no constituye factor salarial, siendo objeto de demanda por inconstitucionalidad dicha expresión aparentemente limitadora, no obstante, la Corte Constitucional en Sentencias C-279 de 1996 y C -052 de 1999 se pronunció al respecto, declarándola exequible. Partiendo de la base, de que dicha expresión resultó ser constitucional a la luz de las sentencias mencionadas, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de las facultades otorgadas por el parágrafo de la Ley 4 de 1992, expidió los decretos respectivos a fin de fijar la escala salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, disponiendo el pago de una bonificación judicial que se reconoce mensualmente y se fijó para cada año desde el 2013 hasta el 2018, la escala correspondiente, estableciendo dicha bonificación únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A continuación, después de referir el contenido del artículo 53 de la Constitución y el concepto de salario establecido en el Convenio 95 de la OIT,9 Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandante: Gustavo Adolfo Torres Reyes

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de distintas corporaciones, concluyó que

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00153-02

la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de distintas corporaciones, concluyó que conforme a dichos criterios hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor en forma constante y periódica como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida. Concluyéndose adicionalmente conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1996 que existen sumas de dinero que, en razón de su carácter retributivo recibidas por el trabajador por su lab or, deben ser consideradas factor salarial.

En lo atinente al mandato de progresividad y no regresividad en materia de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, mencionó que de acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y de Organismos Internacionales, el derecho al trabajo hace parte de los derechos económicos, sociales y culturales y por ello de la misma manera goza de especial protección del Estado por lo que, es igualmente imperativo reconocer la aplicabilidad del principio de progresividad y de no regresividad, a las prestaciones sociales como un componente más de los derechos económicos, sociales y culturales. Siendo tanta la trascendencia que el constituyente ha dado al trabajo como derecho más que como un concepto, que así mismo en el artículo 25 de la Constitución Política, imprime al trabajo el carácter de derecho fundamental y obliga al Estado a establecer mecanismos de protección para que éste se desarrolle en condiciones dignas y justas, por lo tanto, transformar el salario de los servidores de la Rama Judicial con una

derecho fundamental y obliga al Estado a establecer mecanismos de protección para que éste se desarrolle en condiciones dignas y justas, por lo tanto, transformar el salario de los servidores de la Rama Judicial con una bonificación judicial, quitándole los efectos salariales, no sólo es una medida regresiva, sino que está lejos de considerar el mejoramiento prestacional de los trabajadores y la protección de sus garantías laborales; pues su situación económica no mejoró, por el contrario se redujo el ingreso de sus prestaciones sociales, disminuyéndoles su poder adquisitivo salarial y el de sus familias, y por tanto las posibilidades de progreso social y económico, lo que va en contravía con el mismo bloque de constitucionalidad pregonado por la Carta de 1991.

Respecto a la figura de la excepción por inconstitucionalidad manifestó que tiene su fundamento en el artículo 4º de la Constitución que implica que los jueces y/o autoridades administrativas que deban aplicar una norma jurídica en un caso concreto se abstengan de hacerlo por resultar contraria a la constitución, resultando procedente en el caso concreto disponer la inaplicación por inconstitucionales de los decretos demandados.

En cuanto a la posibilidad de reconocer prestaciones a futuro, invocó lo decidido por el Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010 concluyendo que resultaba procedente ordenar que a futuro se deba reconozca la prestación demandada, siempre y cuando se cumplan con las exigencias legales para hacerse merecedora del mencionado beneficio.

Respecto al caso concreto, se encontró probado que la demandante ha tenido un vínculo legal y reglamentario con la Rama Judicial, desde el 1 de enero de

hacerse merecedora del mencionado beneficio.

Respecto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...