TA QUI - 63001-3333-003-2017-00239-02-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2017-00239-02-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
005-2023-219
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 16 de abril del 2021 por el Juez Ad hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.3
La parte demandante a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . DESAJAR 16-421 del 30 de marzo del 2016 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
DESAJAR 16-421 del 30 de marzo del 2016 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
1 Archivo digital Samai. Índice 00041. Link One drive. Cuaderno I. 15. RecursodeApelacion 2 Archivo digital Samai. Índice 00041. Link One drive. Cuaderno I. 12. Sentencia 2017-239.pdf 3 Archivo digital Samai. Índice 00041. Link One drive. Cuaderno I. 1. demanda y anexos 97.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2 Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de junio del 2016 en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de abril del 2016 contra el acto administrativo antes mencionado.
Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, con incidencia prestacional desde el 01 de enero del 2013, correspondiendo a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (p rima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses
JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (p rima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad y demás prestaciones) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, aplicando la prescripción trienal.
Que se inaplique por inconstitucional la frase « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. » contenida en el artículo 1º del D ecreto 383 de 2013.
Que se declare que por ser empleado público que labora al servicio de la Rama Judicial del departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios Constitucionales que favorecen el empleado.
Que, como consecuencia de lo anterior, se reajuste l as prestaciones sociales devengadas por el demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo.
Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Que las sumas a que haya lugar a pagar al demandante se actualicen conforme
para su cálculo.
Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Que las sumas a que haya lugar a pagar al demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3 El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada como consta en el certificado de tiempo de servicio.
Durante el tiempo que viene desempeñando sus labores, ha percibido por concepto de prestaciones sociales, el pago de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad , prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías.
El 06 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no oper a
La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no oper a por la mera liberalidad del empleador.
En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el 03 de marzo del 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales para que se incluyera como factor salarial la bonificación judicial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio DESAJAR 16-421 del 30 de marzo del 2016 , suscrito por el Director Ejecutivo Seccional.
El 29 de abril del 2016 interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocad o el acto admin istrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2.
- Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 y 1045 de 1978.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4 - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.
Indica que la jurisprudencia ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servidor público como retribución de sus servicios, por lo tanto, aduce, el salario es consecuencia directa del derec ho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Dice que la Bonificación Judicial es un elemento salarial, pues lo recibe cada mes, devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre e l cual además se hacen los descuentos destinados a salud y pensión, razón por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Señala que se debe dar aplicación a los convenios internac ionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los que se establece las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.
Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al
establece las obligaciones de garantizar las condiciones laborales justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.
Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el carácter de factor salarial, pues se debe tener en cuenta que la misma surgió en virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que lo que establece es la nivelación salarial para los servidores de la rama judicial.
Contestación de la demanda
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4
Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.
Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos del salario.
dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos del salario.
4 Archivo digital Samai. Índice 00041. Link One drive. Cuaderno I.6.Contestacion demanda 128-133.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5 Indica que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3°, razón por la cual no es procedente lo solicitado, pues de concederse se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, asimismo, precisa que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «Ausencia de causa petendí –inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido » y «Prescripción»
La sentencia apelada.5
El Juez Ad hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 16 de abril del 2021, a través de la cual resolvió entre otras: i) Negar la prosperidad de las excepciones presentadas por la parte demandada, ii) Inaplicar parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que
- Negar la prosperidad de las excepciones presentadas por la parte demandada, ii) Inaplicar parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que tiene que ver con la expresión «Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», iii) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iv) Condenar a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales del demandante teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial a partir del 21 de octubre del 2013 que con ocasión del cargo, legalmente ha sido acreedor de la bonificación judicial . La liquidación deberá incluir la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial. v) Sin condena en costas a la parte vencida.
Hace referencia al régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial al indicar que de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas gen erales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Sustenta que, en consideración a lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala
de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Sustenta que, en consideración a lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalador en el artículo 2 ibídem.
5 Archivo digital Samai. Índice 00041. Link One drive. Cuaderno I. 12. Sentencia 2017-239.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
6 Refiere que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Presidente de la Republica expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, decreto que se ha venido modificando en los años siguientes, realizando el ajuste de la bonificación judicial en los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 y 442 de 2020 en cuyo artículo 1° se repite «se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización a l Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
en cuyo artículo 1° se repite «se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización a l Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Sostiene que de la citada norma se colige que: i) La bonificación judicial se establece como un derecho para los funcionarios a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, ii) La bonificación judicial es percibida por los servidores públicos de la Rama Judicial hasta el momento en que estén vinculados, iii) A partir del 1 de enero de 2013 dicha bonificación es percibida mensualmente por el servidor judicial. iv) La bonificación judicial únicamente es tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud.
Hace referencia al carácter salarial de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, al indicar que la Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del estatuto del trabajo, el cual debe regirse por principios fundamentales, como: «(…)Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplic ación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)».
Trae a colación la definición de salario contenida en el Convenio 095 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los elementos constitutivos de salario definidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y la noción de salario efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, así como el concepto del Consejo de Estado No. 1393 del 18 de julio de 2002, entre otros, para concluir que el concepto de asignación comprende no sólo la remuneración básica, sino todo aquello que el servidor público percibe por concepto de salario, esto es, todo lo devengado habitual y periódicamente como retribución directa del servicio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
7 Afirma que la bonificación creada, al ser un reconocimiento mensual, implica
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
7 Afirma que la bonificación creada, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad, lo que indica que no es un reconocimiento monetario otorgado por manera liberalidad del empleador, sino que por su real conformaci ón consiste en una remuneración directa del servicio, lo que convierte en la referida bonificación en un elemento constitutivo de salario.
Arguye que la disposición plasmada en el Artículo 1 del Decreto 383 de 2013, es violatorio de la Constitución, pues nació a la vida jurídica incurriendo en una violación directa de los principios establecidos en la norma de rango superior, de los tratados internacionales, teniendo en cuenta que desobedece el Convenio sobre la protección del salario (Convenio, núm.95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, y de la Ley.
Precisa que el artículo 4 de la Constitución Política, consagra la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, así: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)».
Concluye que el juez tiene las facultades otorgadas por la ley para inaplicar en el presente asunto y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud» de los artículos 1° del decreto 383 de 2013, norma por la que se crea «una
constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud» de los artículos 1° del decreto 383 de 2013, norma por la que se crea «una bonificación judicial para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Señala que, a futuro, deberá incluirse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el servidor público, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, o en su defecto, hasta la fecha de retiro del servicio del demandante, según el caso.
El recurso de apelación
NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial6
Manifiesta que la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos t iene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.
Sostiene que c uando el sentido d e la ley es claro, no s e puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la
6 Archivo digital Samai. Índice 00041. Link One drive. Cuaderno I. 15. RecursodeApelacionAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
8
Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
8 redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, evento que , en su criterio, deja sin piso jurídico l as pretensiones de la demanda.
Dice que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la L ey 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.
Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a emp leados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual , aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Señala que las pretensiones de los servidores jud iciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos l egales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.
Argumenta que no se puede a cceder a lo solicitado por la parte demandante,
venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.
Argumenta que no se puede a cceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de dispo ner que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Concluye que por expreso man dato de l os Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor sa larial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto , solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 03 de agosto del 20237 se admitió el recurso de apelación incoado.
7 Archivo digital Samai. índice 00042. Auto admite recurso apelaciónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
9 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Parte demandante8.
La parte demandante allegó escrito afirmando que la expresión contenida en el artículo 1.° de los decretos en mención, que le dan a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, desconocen lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo y demás no rmas concordantes, así como la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes y los lineamientos trazados por la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, los cuales son claros al señalar que las sumas percibidas por un trabajador como retribución de sus servicios de forma mensual, permanente y periódica deben constituir factor salarial para todos los efectos legales.
Precisa que la bonificación judicial es una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial del Poder Públ ico, la cual se paga en forma mensual; por lo tanto, según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y no como lo dispuso el Gobierno a través de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013.
laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y no como lo dispuso el Gobierno a través de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013.
Indica que el aparte cuestionado de los Decretos 383 de 2013 y 384 de 2013 deben ser inaplicados bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que además de violar el articulado de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no están acordes con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad - artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.
Solicita dejar incólume la inaplicación bajo la excepción de inconstitucionalidad de la expresión: «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y a l sistema general de seguridad social en salud. […]» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992de 2019, 442 de 2020 y demás concordantes, realizada por el A -Quo que reconoció la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, desde el 01 de enero de 2013 a la entidad y hasta que perdure la relación laboral.
8 Archivo digital Samai. índice 00047. Recibe memorialesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
la relación laboral.
8 Archivo digital Samai. índice 00047. Recibe memorialesAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00239-02
Demandante: Yeison Michael Castaño
Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
10 NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público9 .
Guardaron silencio en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 tal como lo hizo el A quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.
Sobre el concepto de salario.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una ob
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