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TA QUI - 63001-3333-003-2017-00290-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2017-00290-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 63001-3333-003-2017-00290-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRÍGUEZ SERNA

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE

CIRCASIA

INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: CONTRATO REALIDAD -facturadora de medicamentos0047-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, de fine la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la s entencia proferida el día 26 de abril de 202 2 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia 1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda2: Paula Andrea Rodríguez Serna, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, para que se declare la nulidad del oficio -sin número de identificación - del 17 de mayo de 2017 , y como

demanda en contra de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, para que se declare la nulidad del oficio -sin número de identificación - del 17 de mayo de 2017 , y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las prestaciones sociales causadas entre el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 consistentes en cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, dotación , además del pago de los aportes para pensión , sanción moratoria y condena en costas.

Como hechos que fundamentan sus pretensiones afirmó e n la demanda, de manera sucinta que, la demandante prestó sus servicios de facturadora de medicamentos al Hospital San Vicente de Paúl de Circasia en sus instalaciones -farmaciacumpliendo con un horario de trabajo por turnos de ocho horas incluidos los dominicales y festivos.

Como fundamentos de derecho trajo a colación lo dispuesto en los artículos constitucionales 25, 53 y 93, así como la Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios , además del Decreto 1582 de 1998, artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y el art. 32 de la Ley 100 de 1993. Citó el precedente jurisprudencial de la Corte Con stitucional y del Consejo de Estado, aludiendo a la primacía de la realidad sobre las formas y los elementos exigidos para estimar configurada una relación de trabajo.

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configurada una relación de trabajo.

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA

INSTANCIA: SEGUNDA

2.2. Contestación de la demanda3: la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo: I. Inexistencia de los requisitos del contrato realidad. II. Inexistencia de la obligación legal. III. Buena fe y IV. Prescripción.

2.3. La sentencia de primera instancia 4: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 26 de abril de 2022 , resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: “(...) el Despacho no encuentra acreditado el elemento esencial de subordinación dentro del proceso, toda vez que, no obra material probatorio que dé cuenta que para el cumplimiento de sus funciones la demandante, tuviese que cumplir un horario especifico que le exigiera ajustarse a los parámetros trazados por la entidad contratante, y que estuviera sujeta a subordinación y dependencia continua. Finalmente, para que exista una relación laboral se deben cumplir todos los elementos esenciales para demostrar el vín culo (prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación), y para el caso de ahora, el la accionante no demostró la existencia de la totalidad de los elementos propios de una

relación laboral se deben cumplir todos los elementos esenciales para demostrar el vín culo (prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación), y para el caso de ahora, el la accionante no demostró la existencia de la totalidad de los elementos propios de una relación laboral con el ente demandado, por lo que no habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas”.

2.4. El recurso de apelación 5: el La recurrente indicó que el Juez de primera instancia no realizó una debida valoración probatoria , luego que en relación con la prueba documental la misma no fue considerada y respecto a la prueba testimonial fue estimada de manera inadecuada.

Afirmó en cuanto a la prueba documental que en los fundamentos del contrato Nro. 028 de 2012 se consideró que “el área de farmacia de este hospital requiere para la prestación de servicios farmacéuticos personal capacitado” y esta misma situación se replicó en los contratos Nro. 139 de 2012, 319 de 2012, 422 de 2012, 57 de 2013, 208 de 2013, 367 de 2013, 33 de 2014, 200 de 2014, 279 de 2014, 382 de 2014, 128 de 2015, 202 de 2015, 64 de 2016 y en las ordenes de prestación de servicios del 11 de julio de 2016, enero 2017 y 32 de 2017. Indicó que la entidad accionada certificó para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 que contrató a la demandante por cuanto no cuenta en la institución hospitalaria con el cargo de “facturador de medicamentos”.

Sostuvo que la Juez de Primera instancia desconoció que la labor desplegada por la

a la demandante por cuanto no cuenta en la institución hospitalaria con el cargo de “facturador de medicamentos”.

Sostuvo que la Juez de Primera instancia desconoció que la labor desplegada por la demandante no fue transitoria, por el contrario, eran labores propias del objeto social del hospital, pues la señora Paula Andrea Rodríguez Serna fue contratada para ejecutar actividades inherentes a las funciones propias de la ESE, concretamente en el área que se conoce como dispensario médico, las cuales no son eventuales, no son transitorias, s ino permanentes.

Refirió que la subordinación no pude quedar sujeta a los avatares referidos en el fallo de primera instancia, puesto que la naturaleza de la misión de la EPS estatal es la de prestar el servicio de salud en este caso a la comunidad del Municipio de Circasia de manera permanente, por lo que ese es el prisma que debe considerarse para deducir el criterio de subordinación, que no tiene directa relación con la jurisprudencia citada en el fallo recurrido, por cuanto la misma no se adecua al evento presente.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

2.5. Trámite del recurso de apelación.

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DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA

INSTANCIA: SEGUNDA

DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA

INSTANCIA: SEGUNDA

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 14 de octubre de 20226. Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 09 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial7 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de ninguna de las partes demandante, ni del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia -, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación8, su debida concesión en el efecto suspensivo 9 y su admisión10, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada 11, se encuentran reunid os, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva.

3.2. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos.

aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación en la causa por activa y por pasiva.

3.2. Problemas jurídicos, y metodología a seguir para solucionarlos.

De conformidad con los argumentos vertidos en el escrito de recurso de apelación, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío absolver, como problema jurídico, el siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 26 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder por cuanto se acreditó una verdadera relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, en especial se probó el elemento de la subordinación?

De probarse que existió una relación laboral dis frazada, ¿existe prescripción en los derechos laborales reclamados?

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala analizará directamente en el caso concreto el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, una vez examinado lo anterior determinará si hay lugar o no a revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

3.3. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Decisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q., al acreditarse por la parte actora los elementos exigidos para materializar la existencia de una verdadera relación laboral entre ella y la E.S.E hospitalaria demandada.

6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 025 7 SAMAI registro Nro. 011

actora los elementos exigidos para materializar la existencia de una verdadera relación laboral entre ella y la E.S.E hospitalaria demandada.

6 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 025 7 SAMAI registro Nro. 011 8 OneDrive archivo Nro. 022 9 SAMAI -Juzgadoregistro Nro. 025 10 SAMAI registro Nro. 06 11 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 021Página 4 de 21

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DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA

INSTANCIA: SEGUNDA

Indicó el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de apelación que la Juez de primera instancia omitió valorar la prueba documental recaudada en el proceso, así como realizó una indebida valoración de la prueba testimonial, además de haber omitido el carácter del cargo que desempeñó la demandante dentro de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia.

Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente debe indicarse que, el artículo 122 de la Constitución Política12 dispuso que, no hab rá empleo público carente de funciones detalladas y, para proveer los de carácter remunerado, los mismos deb erán estar contemplados en la respectiva planta de las entidades públicas, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por su parte, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196813,

contemplados en la respectiva planta de las entidades públicas, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por su parte, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196813, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante sentencia C -614 del 2 de septiembre de 200914 sostuvo que el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda

12 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y pr evistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 13 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.

derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 13 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 14 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos” (Negrillas fuera de texto).Página 5 de 21

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DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA

INSTANCIA: SEGUNDA

y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2315 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación

INSTANCIA: SEGUNDA

y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2315 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198316, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199517; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199318se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

De lo anterior es posible concluir que, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por tal razón, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; de lo contrario y, en caso que las actividades a desarrollar demanden mayor permanencia -o indefinida-, será necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 12219 Constitucional, conforme al cual, el empleo público debe encontrarse dentro de la respectiva planta y, sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

15 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

el correspondiente presupuesto.

15 “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

16Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 17Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 18 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 19 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes h ayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes h ayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.”Página 6 de 21

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ SERNA

DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA

INSTANCIA: SEGUNDA

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo

INSTANCIA: SEGUNDA

Ahora, en punto de las diferencias que se presentan entre un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 20, precisó que, el elemento de subordinación o dependencia, es el que marca la diferencia entre aquellos, por lo que este elemento no puede estar presente en los contratos de prestación de servicios.

En consonancia con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado -en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201621-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declarar su existencia cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales22.

También en la sentencia glosada el órgano límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa indicó que, pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, pues no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12223 Superior.

Dicho lo anterior se hace evidente que, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda

de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12223 Superior.

Dicho lo anterior se hace evidente que, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda en esta ocasión el recurso de apelación, deben encontrarse probados los 3 elementos anteriormente mencionados, en especial el de la subordinación, por lo que para tales efectos y conforme a las pruebas que reposan en el proceso, se tiene que:

I. La señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ SERNA identificada con Nro. de cédula 41.949.486 ejecutó los siguientes contratos de prestaci

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