TA QUI - 63001-3333-003-2017-00395-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2017-00395-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
Demandante: María Patricia Marulanda Cañaveral
Demandado: Municipio de Quimbaya
005-2023-111
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Quimbaya en calidad de demandada1 contra la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armeni a (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
La demanda.3
La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Quimbaya, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
- Que se declare la nulidad del oficio sin número del 06 de abril de 2017, expedido por el Municipio de Quimbaya Q, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento pago de salarios y prestaciones sociales.
- Que como consecuencia de la nulidad anterior se declare a manera de restablecimiento del derecho que la demandante laboró al servicio del Municipio de Quimbaya y tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones
al reconocimiento pago de salarios y prestaciones sociales.
- Que como consecuencia de la nulidad anterior se declare a manera de restablecimiento del derecho que la demandante laboró al servicio del Municipio de Quimbaya y tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales que reconoce la ley durante el tiemp o que laboró con la entidad
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 30. Recurso apelación Sentencia Municipio de Quimbaya 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 24. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. Cuaderno_1, 01. Demanda_y_anexosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
Demandante: María Patricia Marulanda Cañaveral
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demandada, incluyendo las prestaciones establecidas en el Decreto Nacional 1042 de 1978.
-Que se ordene al Municipio de Quimbaya Q, la cancelación de los salarios y prestaciones sociales de ley que recibiría un empleado de planta de la entidad demandada, incluyendo las prestaciones sociales establecidas en el Decreto Nacional 1042 de 1978 , asimismo, solicita se incluyan las primas de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobr e las cesantías, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por no pago de cesantías, la dotación y el auxilio de transporte.
- Que se ordene al Municipio de Quimbaya Q, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que por concepto de cotizaciones a pen sión realizó al sistema
Ley 50 de 1990 por no pago de cesantías, la dotación y el auxilio de transporte.
- Que se ordene al Municipio de Quimbaya Q, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que por concepto de cotizaciones a pen sión realizó al sistema General de seguridad social.
- Ordenar al Municipio de Quimbaya Q, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salari os, sobresueldos, bonificaciones y prestaciones sociales adeudados, tales como primas, auxilios, horas extras, etc., que adeuda la entidad, que por tratarse de sumas de tracto sucesivo se aplique separadamente mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos solicitados, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
- Ordenar al Municipio de Quimbaya Q, el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (artículo 192 y 195 del
C.C.A.).
- Condenar en costas al Municipio de Quimbaya Q, por los gastos ocasionados con la presentación de esta demanda.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que su vinculación con el Municipio de Quimbaya, Quindío, se originó y se mantuvo mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que su vinculación con el Municipio de Quimbaya, Quindío, se originó y se mantuvo mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo que se fueron sucediendo uno a otro, así: Contrato de prestación de servicios N°039 del 20 de enero de 2014 y el contrato de prestación de servicios N°024 del 09 de julio de 2014.
Precisa que d urante su vinculación con el Municipio de Quimbaya le correspondió desarrollar funciones del personal de servicios generales y se encontraba subordinada bajo las órdenes de su jefe inmediato , quien le dabaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
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instrucciones de trabajo, además le exigía el cumplimiento de su labor y debía cumplir una jornada laboral que allí se le tenía establecida.
Manifiesta que realizó labores bajo la continuada subordinación y dependencia de la señora Carolina Ramírez Jaramillo, Sub Secretaria de Gobierno y a quien era la encargada de realizar la superv isión y de exigir la ejecución idónea del contrato, al personal de servicios generales del Municipio de Quimbaya, de acuerdo a la cláusula décima octava.
Señala que cumplió órdenes y el horario de trabajo impuesto de manera verbal, el cual era de 06:30 am, 11:00 am y de 01 : 00 pm a 05:30 pm, en las mismas
Señala que cumplió órdenes y el horario de trabajo impuesto de manera verbal, el cual era de 06:30 am, 11:00 am y de 01 : 00 pm a 05:30 pm, en las mismas condiciones de las demás personas de servicios generales; asimismo refiere que, durante la prestación de sus servicios al Municipio de Quimbaya Q, devengó el valor de $900.000 mensuales.
Afirma que presentó reclamación administrativa ante el municipio de Quimbaya el 27 de marzo de 2017, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, la entidad dio respuesta la cual le fue notificada con fecha 02 de junio de 2017 y en ella se negó el derecho y pago de las prestaciones sociales y manifestando que no existía el derecho a tales prestaciones.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.
-Artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 13, 25, 53 y 125 Constitución Política. -Artículo 143 numeral 1 º Código Sustantivo del Trabajo. -Artículo 7 Decreto 1950 de 1973. -Decreto 1582 de 1998. -Ley 344 de 1996. -Artículo 138, 155 numeral 2, 156, 157 Ley 1437 de 2011. -Artículo 2º de la Ley 244 de 1995. -Artículos 4 y 5 Ley 1071 de 2006. -Artículos 13 y 28 Ley 1285 de 2009. -Decreto 1919 de 2002. -Ley 4 de 1992. -Decreto Ley 3135 de 1968. -Decreto 1042 y 1045 de 1978. -Decreto 2351 de 2014
-Decreto 1919 de 2002. -Ley 4 de 1992. -Decreto Ley 3135 de 1968. -Decreto 1042 y 1045 de 1978. -Decreto 2351 de 2014
Refiere que en las condiciones en las que los contratos de prestación de servicios se suscitaron con la entidad demandada, existieron todos los elementos de un contrato de trabajo, dado que su actividad no era independiente, ni la desarrollaba en horarios propios, sino siguiendo los lineamientos, instrucciones y ordenes de sus superiores.
Trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, el 9 de julio de 2009, dentro del expediente radicado No.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
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5400-862028789-2005 e indica que, conforme a la misma, se tiene que a partir de dicha decisión que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la do ctrina ésta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Hace mención a los pronunciamientos del Consejo de Estado de la Sección Segunda mediante la sentencia citada de 19 de febrero de 2009, Exp. No. 2005sentencia.
Hace mención a los pronunciamientos del Consejo de Estado de la Sección Segunda mediante la sentencia citada de 19 de febrero de 2009, Exp. No. 20053074, y la sentencia del 22 de octubre de dos mil nueve (2009), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en el expediente No.0678-2009.
Contestación de la demanda.
Municipio de Quimbaya.4
Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por considerar que las mismas son improcedentes e infundadas. Menciona que los contratos de prestación de servicio regulados por la Ley 80 de 1993 sus leyes y decretos reglamentarios y reformatorios son diferentes de los contratos de trabajo regulado s por el Código Sustantivo del T rabajo que presentan características especiales tales como la actividad person al del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Precisa que respecto del caso de la demandante no había maner a de ejercer mando sobre éste, no recibía llamados de atenc ión y no estaba sometido al manual de funciones , pues detentaba de autonomía técnica para ejecutar sus actividades, por lo cual no encaja dentro de una relación laboral. Además, precisa que el hecho de que en todo contrato exista una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al super visor o interventor, máxime en un
interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al super visor o interventor, máxime en un contrato de tracto sucesivo, como es el caso. Afirma que en lo que atañe al cumplimiento del horario como otro de los posibles componentes del elemento s ubordinación o dependencia, el C onsejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de 2.004, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado Expediente 0099 -03, se refirió al contrato de prestación de servicios estableciendo que la sola existencia de un horario no es indicativa de subordinación, ya que en determinados casos el cumplimie nto de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, Administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en
4 Archivo digital Samai. Índice 12. Link Expediente. Cuaderno_1, 03.Contestacion.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
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forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor . Propone como excepciones las siguientes: -Excepción de inexistencia de la obligación: Indica que no es jurídicamente valido modificar la relación legal que existió, por cuanto el Municipio de Quimbaya nunca celebró con la petic ionaria contrato de trabajo o la vinculó
-Excepción de inexistencia de la obligación: Indica que no es jurídicamente valido modificar la relación legal que existió, por cuanto el Municipio de Quimbaya nunca celebró con la petic ionaria contrato de trabajo o la vinculó como empleado público, funcionario de seguridad socia l o trabajador oficial. Las vinculaciones siempre fueron como contratista independiente, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios.
- Excepción de compensación: Refiere que propone esta excepción respecto de cualquier eventual condena de carácter económico para que se compense esta con lo que ya ha pagado el Municipio de Quimbaya como obligaciones derivadas de la relación contractual con el accionante.
-Excepción de prescripción: Aclara que propone esta excepción, respecto de cualquier eventual acción y derecho que se halle prescrito por la afectación que el transcurso del tiempo gener e sobre las pretensiones, especialmente aquellos derechos que, al momento de la presentación de la demanda, ya tuvieren tres años de exigibles.
-Excepción de caducidad: Precisa que respecto del término que tenía el actor para presentar la demanda respecto de cada uno de los contratos u órdenes de prestación de servicios les ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción por no haber presentado la demanda durante los cuatro (4 ) meses subsiguientes a la terminación de cada uno de ellos.
-Excepción de buena fe: Advierte que teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados por la Ley 80 de 1.993 y sus leyes reformatori as y decretos reglamentarios que por expreso man dato establecen que estos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, la
prestación de servicios se encuentran regulados por la Ley 80 de 1.993 y sus leyes reformatori as y decretos reglamentarios que por expreso man dato establecen que estos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, la administración municipal ha obrado de buena fe al no pagar unas prestaciones sociales que la misma ley prohíbe.
-Excepción de falta de jurisdicción y competencia: Señala que cuando se pide declarar la existencia de un contrato de trabajo la jurisdicción competente será la laboral en virtud a lo establecido en el artículo 2° numeral 1° de la Ley 712 de 2001.
La sentencia apelada 5
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 06 de septiembre de 2022, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que a la luz del
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 24. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
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ordenamiento jurídico aplicable, resultaban probados la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y por ende el acto administrativo contenido en el oficio sin número del 06 de abril de 2017, que negó los derechos prestacionales y laborales solicitados por l a demandante, estaba afectado de nulidad.
Hizo referencia a la relación de trabajo y los elementos esenciales a saber, (i) la
contenido en el oficio sin número del 06 de abril de 2017, que negó los derechos prestacionales y laborales solicitados por l a demandante, estaba afectado de nulidad.
Hizo referencia a la relación de trabajo y los elementos esenciales a saber, (i) la prestación personal de un servicio (ii) la remuneración o contraprestación al servicio prestado y (iii) la subordinación y/o depe ndencia por parte del trabajador frente al empleador e indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios , al señalar que el contrato de prestac ión de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran las características propias del contrato laboral, dando lugar al pago a título de indemnización de un monto equivalente a las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Destaca que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues según lo señalado por el Consejo de Estado dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
Explica que en lo que atañe a la subordinación la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el establecimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores.
Trae a colación el tema del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia labora l y señala que la Constitución Política en su artículo 23 establece como uno de los principios mínimos
Trae a colación el tema del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia labora l y señala que la Constitución Política en su artículo 23 establece como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Precisa que en virtud a la carga de la prueba, tratándose de contratos de prestación de servicios cuando el contratista ale ga que la ejecución de sus servicios se convirtió en una verdadera re lación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral, esto es la prestació n personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud. En otras palabras, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sent encia de unificación del Consejo de Estado plurimencionada, para la prosperidad de sus pretensiones.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
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Refiere que respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es la prestación personal de l servicio se encuentra probada con la suscripción de los contratos, que consistían en concreto en la prestación del servicio de aseo en las oficinas de las edificaciones de la entidad demandada,
esto es la prestación personal de l servicio se encuentra probada con la suscripción de los contratos, que consistían en concreto en la prestación del servicio de aseo en las oficinas de las edificaciones de la entidad demandada, actividad que se desarrolló desde el 20 de enero de 2014 hasta el 20 de junio de 2014 y del 10 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014.
Arguye que se cuestiona la independencia que pudiera tener la contratista frente a la administración municipal, por cuanto la actividad de servicios generales de aseo, excepto cuando se hace mediante empresa s o sociedades legalmente constituidas no se puede efectuar de forma independiente, estas personas que ejecutan dichos servicios no pueden operar por sí mismas.
Añade que s egún lo ha r econocido el Consejo de Estado, en el ejercicio de funciones de servicios generales de aseo no es posible predicar la existencia de una autonomía operativa, en razón a que se trata de una actividad sujeta a un horario fijo, que se cumple de manera continua y permanente sujeta a órdenes y directrices.
Resalta que, con relación a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, los servicios de aseo general en las edificaciones del Municipio de Quimbaya fueron prestados de manera permanente y continua bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desc onociendo el carácter transitorio o temporal de este tipo de vinculación contractual.
Menciona que de acuerdo con los contratos se tiene que existieron obligaciones que requerían disponibilidad diaria y permanente de la demandante para la prestación del servicio, lo cual es lógico cuando se habla del aseo y limpieza de una entidad pública a la cual además de la cantidad de personas que acuden a
que requerían disponibilidad diaria y permanente de la demandante para la prestación del servicio, lo cual es lógico cuando se habla del aseo y limpieza de una entidad pública a la cual además de la cantidad de personas que acuden a laborar ingresan otras por otro tipo de motivos, lo que hace necesario que los baños, instalaciones sanitarias y cafeterías sean aseadas todos los días. Adicionalmente, la obligación impuesta de atender las reuniones que se realizaban en la entidad también denota que la demandante debía seguir las órdenes del municipio para ejecutar su labor, ya que la entidad es quien definía cuando se llevaban a cabo las reuniones y cuáles eran las actividades que componían el apoyo requerido por parte de la demandante.
Sostiene que en lo relacionado con la remuneración está probada su existencia, pues por la labor ejecutada por la demandante fue establecido un pago de $900.000 mensuales.
Afirma que los servicios que prestó la actora, de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario d e trabajo, durante cada uno de los períodos de vinculación contractual desde el 20 de enero de 2014 hasta el 20 de junio de 2014 y 10 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, desvirtúanAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
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la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la
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la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 53 de la Carta), por lo cual, declaró la existencia de la relación laboral.
Así las cosas, ordenó a cargo de la entidad la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales legales de la demandante, pero únicamente mientras estuvo vinculada auxiliar de servicios generales, en los períodos comprendidos entre el 20 de enero de 2014 hasta el 20 de junio de 2014 y 10 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2 014, asimismo, ordenó a la entidad c otizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora debe acreditar las cotizaciones que realizó al men cionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
Finalmente, decidió no impartir condena en costas.
El recurso de apelación.
Municipio de Quimbaya 6.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando que el horario de trabajo no implica directamente subordinación y se demostró que la actividad desarrollada por la contratista no era continua ni permanente, ni estaba sujeta a ordenes ni directrices, solamente se ejercía sobre ella una coordinación del contrato el cual como lo ha estipulado el Consejo de Estado los contratistas
desarrollada por la contratista no era continua ni permanente, ni estaba sujeta a ordenes ni directrices, solamente se ejercía sobre ella una coordinación del contrato el cual como lo ha estipulado el Consejo de Estado los contratistas independientes no pueden desarrollar su labor como una rueda suelta.
Considera que no hubo una demostración incontrovertible respecto del elemento de subordinación, que indica que hubo una relación laboral en el caso controvertido, muy por el contrario señala que e n el proceso genera muchas dudas la existencia de la verdadera relación laboral y por lo tanto no se encuentra ampliamente desvirtuado la figura del contrato administrativo de prestación de servicios, máxime que tampoco se probó que existiera un funcionario que perteneciera a la planta de cargos del municipio de Quimbaya desempeñando las mismas funciones del actor.
Afirma que frente al caso de la demandante no había manera de ejercer mando sobre ésta, y, por lo tanto, no se demostró en el proceso, a través de los testimonios rendidos por las señoras Rosa Melva Orejuela y Nathalie Arenas Flórez, que haya recibido llamados de atención, que estuviera sometida al manual de funciones del M unicipio de Quimbaya, que se hubier a investigado disciplinaria o fiscalmente pues detentaba autonomía técnica y administrativa.
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 30. Recurso apelación Sentencia Municipio de QuimbayaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
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Refiere que no se presentó el elemento subordinación configurativo de la relación laboral y que por lo anterior no hay lugar al reconocimiento de ningún concepto salarial, prestacional o indemnizatorio.
Cita pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, en la que se estableció las diferencias entre los contratos de carácter laboral y los de prestación de servicios e indica que conforme a la misma, el vínculo contractual derivado de los contratos de prestación de servicios no es ilegal y tampoco se ha violado el derecho a la igualdad, por el hecho de suscribir los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral, ni prestacional, ya que la situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Sostiene que no se demostró la existe ncia de la subordinación, pues lo que se demuestra es la existencia de una coordinación propia del contrato de prestación de servicios, por lo que no es posible dar aplicación al artículo 53 de la Carta Política, en lo relacionado con la primacía de la rea lidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, ni existen elementos de juicio para considerar que existió una relación de trabajo entre la demandante y
Política, en lo relacionado con la primacía de la rea lidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, ni existen elementos de juicio para considerar que existió una relación de trabajo entre la demandante y la entidad accionada capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda, por violación de las normas en que debería fundarse o por falsa motivación, es decir, la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que enviste al acto administrativo.
Agrega que no existe sustento probatorio que permita corroborar las pretensiones de la acción, pues con la certificación de servicios los contratos celebrados y la hoja de vida que reposa en el expediente prestacional de la demandante, no se podría modificar la relación real que existió, por cuanto el Municipio de Quimbaya nunca celebró con el mismo contrato de trabajo o la vinculó como empleado público, funcionario de seguridad social o trabajador oficial. Lo anterior, por cuanto las vinculaciones siempre fueron como contratista independiente, a través de contratos u órdenes de prestación de servicio.
Indica que t odos los contratos fueron celebrados conforme a la oferta de servicios presentada, cuyos objetos principales fueron las de aseo general en las instalaciones de la alcaldía municipal de Quimbaya, actividades independientes que ejerció en forma autónoma y sin subordinación, de buena fe y en los términos pactados. Estos contratos fueron celebrados sin ningún vicio del consentimiento y bajo las directrices de la Ley 80/93 y sus leyes modificatoriasAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
Demandante: María Patricia Marulanda Cañaveral
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2017-00395-01
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y decretos reglamentarios, en razón de las calidades ofrecidas por la contratista, por el término indispensable, declarándose liquidados los contratos en la oportunidad prevista y por consiguiente a paz y salvo por todo concepto.
Concluye que n o se reúnen los elementos necesarios para acceder a las prestaciones sociales, aducidas por la parte actora, tal como lo s ostuvo la decisión de instancia, y solicita que en caso de que la decisión sea confirmada, en lo que hace referencia al pago de los aportes a la seg uridad socia l de la contratista, se explique de manera concisa el derecho que tiene la accionante al pago de aportes a la seguridad social y quien será el destinatario de los mismos.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 22 de noviembre del 20227, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Alegatos de conc
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