TA QUI - 63001-3333-003-2017-00433-02-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2017-00433-02-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00433-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Néstor Raúl Muñoz Guzmán
Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el 04495 del 10 de julio de 2017 mediante el cual le fue negada la solic itud del pago por el tiempo que prestó sus servicios a la ESE bajo un contrato realidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados
bajo un contrato realidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados
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Demandante: Néstor Raúl Muñoz Guzmán
Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios
de planta que realizan su misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial, como lo son; prima de servicios, bonificaciones por servicios prestados y otros, por todo el tiempo de servicios y teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o el que devengue un funcionario de igual categoría.
Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y el pago de una indemnización de un día de salario por cada día de retraso, como también el pag o de las cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de caja de compensación.
De otro lado, pidió condenar en costas al demandado.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Expuso que se vinculó en el año 2012 al Hospital San Juan de Dios a través de contratos de prestación de servicios y a partir del 2013 la vinculación se dio a través dela Empresa “Temporalmente SAS” y para los años 2014 y 2015 por intermedio de “Soluciones efectivas SAS”.
Indicó que siempre prestó sus servicios directamente al Hospital San Juan de Dios en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento del horario impuesto, que
de “Soluciones efectivas SAS”.
Indicó que siempre prestó sus servicios directamente al Hospital San Juan de Dios en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento del horario impuesto, que incluía turnos diurnos y nocturnos, domingos y feriados, razón por la cual se evidencian los elementos de subordinación, horario y salario, y agregó que prestó sus servicios en el área administrativa y de mantenimiento durante los años 2012 a 2016.
Señaló que solicitó el pago de las prestaciones a la entidad , petición que le fue negada a través de acto administrativo 04495 expedido el 10 de julio de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:Página 3 de 19
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Demandante: Néstor Raúl Muñoz Guzmán
Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios
- Artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política • Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988. • Decreto 468 de 1990 • Artículo 32 de la Ley 80 de 1993
Citó además la sentencia C154 de 1997 para resaltar las diferencias entre contrato laboral y de prestación de servicios. Refirió que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos; subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales se presumen en lo que respecta al cargo de auxiliar, toda vez que no se puede considerar que prestan servicios de manera autónoma porque
constituida por tres elementos; subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales se presumen en lo que respecta al cargo de auxiliar, toda vez que no se puede considerar que prestan servicios de manera autónoma porque no pueden definir el lugar y horario para ello, sumado a que la obligación de suministro de medicamentos y vigil ancia de pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, pues se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda y admitió que el señor Néstor Raúl estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la entidad y también como trabajador en misión por largos periodos, mediante contrato individual de trabajo con varias empresas de servicios temporales, con las que la ESE celebró varios contratos para el suministro de personal en misión.
Adujo que el actor celebró el contrato de prestación de servicios número 475 de 2012 desde el 01/11/2012 hasta el 31/12/2012 y el número 582 de 2013 con duración desde el 01/02/2013 hasta el 31/03/2013, periodos de servicios en los cuales ejercitó sus labores con autonomía. Manifestó que para el año 2013, 2014 y 2015 celebró varios contratos estatales para el sumin istro de personal con la empresa de servicios temporales TEMPORALMENTE S.A.S. quien contrató bajo la modalidad de contrato de trabajo al demandante y lo envió a trabajar en misión a la institución. De igual manera señaló que para el año 2016 el señor Néstor prestó sus servicios en misión a la ESE, pero como trabajador de la empresa de servicios
modalidad de contrato de trabajo al demandante y lo envió a trabajar en misión a la institución. De igual manera señaló que para el año 2016 el señor Néstor prestó sus servicios en misión a la ESE, pero como trabajador de la empresa de servicios temporales SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. con quien a su vez la ESE celebró un contrato estatal para el suministro de personal.
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Expresó la ESE que nunca fungió como empleador del demandante, pues éste celebró varios contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales en mención, quienes fungieron como sus verdaderas emp leadoras y aquél como un auténtico trabajador subordinado.
Afirmó que en desarrollo de los contratos de trabajo que existieron entre el hoy demandante y TEMPORALMENTE S.A.S. y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. a la primera se le cancelaron la totalidad de prestaciones sociales y salarios por aquella causados durante la vigencia de dicha relación de trabajo, en pleno acatamiento del artículo 81 numeral 2 de la Ley 50 de 1990, motivo por el cual aduce que no le adeuda al demandante d inero alguno derivado de la prestación de sus servicios a la ESE demandada pues los mismos fueron cancelados de manera oportuna y completa, por sus verdaderos empleadores .
por el cual aduce que no le adeuda al demandante d inero alguno derivado de la prestación de sus servicios a la ESE demandada pues los mismos fueron cancelados de manera oportuna y completa, por sus verdaderos empleadores . Igualmente expuso que los servicios prestados por el demandante se dieron de manera interrumpida y por periodos inconsistentes.
Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los contratos suscritos cumplieron con los estándares señalados en la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, y que al demandante le fueron canceladas toda clase de prestaciones sociales, por lo que a su juicio lo reclamado conllevaría a un enriquecimiento sin causa o abuso del derecho. D e otro lado propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante ii) buena fe y iii) prescripción.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, realizó un análisis del contrato laboral y contrato realidad, así como de los elementos de prueba allegados.
En cuanto a los elementos de la relación laboral, concluyó que se acreditó que el demandante prestó sus servicios de manera personal en el área de parqueadero e
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instalaciones de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, desde el año 2012 al 2016, a través de contratos de prestación de servicios, en periodos que iban desde un mes hasta el año completo.
Agregó que la continuidad de los contratos permitía inferir la necesidad del servicio y que la función cumplida hacía parte del giro ordinario de las obligaciones de la entidad. Igualmente, y conforme a los testimonios practicados determinó que el quehacer del demandante no dependía de su mera liberalidad, sino que estaba supeditado a la coordinación de actividades y que por sus servicios recibió un pago como remuneración, bajo la modalidad de honorarios.
En ese orden tuvo como acreditados los elementos del contrato realidad y declaró la nulidad del acto acusad o, condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2016, al considerar probada la excepción de prescripción respecto a los emolumentos causados con anterioridad. Así mismo orde nó computar dichos periodos, salvo las interrupciones, para efectos de la seguridad social integral y en tal sentido reconocer las diferencias existen tes en la base de cotización (IBC) pensional del demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó que en la sentencia se dio connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando el demandante, como consecuencia de un contrato legalmente
La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó que en la sentencia se dio connotación de vínculo laboral a unas actividades que estaba desarrollando el demandante, como consecuencia de un contrato legalmente celebrado a la luz del contenido de la Ley 80 de 1993.
Para sustentar su inconformidad reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia , en relación con la legalidad de los procesos de contratación mediante los cuales se vinculó al señor Néstor Raúl, justificando los mismos en la falta de personal para responder con la prestación del servicio de salud.
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Reiteró de su escrito de alegatos que el demandante no fue nunca disciplinado, n i le fue enviado memorando alguno, sumado a que no probó que se le hubiese suministrado uniforme o dotación, aspecto que a su juicio no se tuvo en cuenta en la sentencia apelada, y para sustentar su dicho citó sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente 4689-14.
Repitió que en virtud de lo reglado en la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales celebraron contratos para el suministro del personal con la ESE y en razón de ello enviaron al demandante a cubrir los servicios en la entidad, ello dentro
Repitió que en virtud de lo reglado en la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales celebraron contratos para el suministro del personal con la ESE y en razón de ello enviaron al demandante a cubrir los servicios en la entidad, ello dentro de los parámetros de legalidad. En este sentido señaló que la entidad fungió como simple usuaria del servicio temporal.
También reiteró que los aportes al sistema de seguridad social le fueron pagados al demandante por sus verdaderos empleadores, es decir, las empresas de servicios temp orales según lo afirmó el testigo Yovany Gutiérrez Gavilán y que sobre el particular el señor Néstor confesó haber recibido de parte de las mismas el pago de salarios como liquidación al finalizar los contratos, por lo que argumentó que no hay lugar a reco nocimiento alguno de los emolumentos reclamados en la demanda. Indicó que sobre este aspecto se refirió el demandante al momento de absolver el interrogatorio y los testigos.
Finalmente, señaló que no se acreditó en el presente proceso el elemento de la subordinación, indispensable, para declarar la existencia de un verdadero contrato.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO5
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 7, por lo que el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente los siguientes aspectos:
- ¿Conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso son suficientes para considerarse debidamente sustentado?
- ¿Los contratos de trabajo suscritos por el demandante con las empresas de tercerización laboral tienen incidencia en la relación laboral que se consolidó
con la ESE Hospital San Juan de Dios?
3. TESIS DE LA SALA
La Corporación sostendrá que en el asunto el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se ciñó en gran parte a cumplir con el requisito formal de
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
La Corporación sostendrá que en el asunto el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se ciñó en gran parte a cumplir con el requisito formal de
6 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 19
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presentación, sin realizar un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia.
Por lo tanto, únicamente se abordará la incidencia que tiene n los contratos de tercerización laboral respecto a la condena emitida en primera instancia y en ese orden se dispondrá descontar de la s sumas reconocidas aquellas que efectivamente le fueron canceladas al demandante en virtud de dichas relaciones.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación.
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación.
En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencia s susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramita rá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio)
Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, fijando como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA -, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.Página 9 de 19
Referencia: Sentencia
aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA -, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.Página 9 de 19
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Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”
Por su parte el Consejo de Estado 8 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial ” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló:
“(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctament e valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no
sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante9”
En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
8 Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
relacionados con ella.
8 Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Exped iente 25000 -23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo.Página 10 de 19
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En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción 10, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente:
“…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia , pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico11.
repetir el trámite acontecido en la primera instancia , pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico11.
27. Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”12.
28. En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada13. (Negrilla propia)
(…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses
(…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el cu rso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de s ustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de
10 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001 -23-31-000-2011-00091-01 (51.209). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 13 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver senten cias: (i)
Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A 13 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver senten cias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009 -00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469Página 11 de 19
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quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada.
31. Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad 14, el derecho al debido proceso de la contraparte 15 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía16.
32. Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean
del fallo de primer grado que son atacados por esta vía16.
32. Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado17” (Negrillas propias)
De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia18 para emitir una sentencia de fondo.
14 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impo ne al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 15 Artículo 29 Constitucional 16 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interp oner el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”. Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén.
acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”. Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicació n 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana
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