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TA QUI - 63001-3333-003-2017-00459-01-(25-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2017-00459-01-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Elizabeth Parra Páez

Demandada: Municipio de Montenegro

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 20 de octubre de 2016 mediante el cual la entidad le negó el reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato laboral. Así como la nulidad de la Resolución No 1487 del 28 de diciembre d e 2016 y Resolución 045 del 21 de enero de 2017 con los que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, respectivamente.

1 Expediente OneDriveCuaderno 1archivo 001Página 2 de 34

del 21 de enero de 2017 con los que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, respectivamente.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00459-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Elizabeth Parra Páez

Demandada: Municipio de Montenegro

Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que tuvo un contrato de trabajo desde el 02 de enero de 2012 y de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2015 y ordenar a la entidad el pago de todas los emolumentos dejados de percibir en dicho periodo, tales como; prima de servicios y navidad, vacacio nes, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, subsidios, incapacidad por maternidad, dotación, esto con base en los salarios que rijan para el momento en que se lleve a cabo el pago.

Así mismo pidió disponer el pago de las indemnizaciones por despido injusto y por el pago tardío de las cesantías, así como el pago de los aportes en seguridad social que efectuó, entendidos éstos como salud, pensión y ARL , con base en los incrementos que por Ley debieron haberse hecho hasta la fecha que se realice el desembolso.

Pidió que las sumas reconocidas sean ajustadas y actualizadas con base en el IPC y se ordenen los intereses a su favor hasta que se efectúe el pago de la sentencia conforme al CPACA, además de condenar en costas a la entidad.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

y se ordenen los intereses a su favor hasta que se efectúe el pago de la sentencia conforme al CPACA, además de condenar en costas a la entidad.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Como fundamento de las pretensiones expuestas la parte actora expuso en síntesis lo siguiente:

  • Que fue vinculad a al Municipio de Montenegro a través de contratos de prestación de servicios desde el 23 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 de forma ininterrumpida.
  • Que suscribió con la entidad los contratos No 023 de 2012, 114 de 2012, 169 de 2012, 240 de 2012, 273 de 2012, 041 de 2013, 179 de 2013, 278 de 2013, 348 de 2013, 407 de 2013, 011 de 2014 ( tuvo suspensión y reinici ó por maternidad), 206 de 2014, 242 de 2014, 303 de 2014, 022 de 2015, 138 de 2015, 235 de 2015 y 382 de 2015, en los cuales se estableció que desempeñaría entre otras funciones las de apoyo a la gestión , como las de asistente del despacho del Alcalde del Municipio de Montenegro, ello durante dos años y en los demás sus labores se circunscribieron a ser asistente del almacén generalPágina 3 de 34

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Demandada: Municipio de Montenegro

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Demandante: Elizabeth Parra Páez

Demandada: Municipio de Montenegro

del Municipio, cargos que tenían el nombre de asistente, pero que en realidad tenían claras funciones de Secretaria, entre otras tantas funciones que no estaban descritas en los contratos.

  • Que devengaba unos mal llamados honorarios que eran otra cosa que el salario que se le pagaba por su labor, y además cumplía el mismo horario de trabajo de todos los funcionarios de planta para llevar a cabo las labores de Asistente del Alcalde durante todo el año 2012 y 2013, ya que posteriormente, durante los años 2014 y 2015 fue asistente del Almacén General del Munic ipio, con un horario de 7 am a 12pm y de 1pm a 6pm.
  • Que en el mes de e nero de 2014 se suspendió el contrato Nro. 011, en virtud de incapacidad por maternidad, contrato que posteriormente se reinició y ejecutó, pero no obstante ello, no le fue pagada indem nización alguna por maternidad.
  • Que cuando fue asistente del Alcalde Municipal, durante 2012 y 2013, estaba subordinada a las órdenes que directamente le impartía el mismo señor Alcalde y en ocasiones las que le impartía el Subsecretario Administrativo, señor JHON FABER GONZALEZ, quien era el supervisor de su contrato.
  • Que para el ejercicio de sus funciones le fue entregado un c arné de identificación como funcionario de la Alcaldía de Montenegro, y recibió camiseta

FABER GONZALEZ, quien era el supervisor de su contrato.

  • Que para el ejercicio de sus funciones le fue entregado un c arné de identificación como funcionario de la Alcaldía de Montenegro, y recibió camiseta roja y chaleco que debía portar al igual que los demás funcionarios y contratistas para asistir a diferentes eventos, tales como; día del campesino, semana santa, novenas y entrega de regalos, y recibimiento de turistas que llegaran al municipio.
  • Que en ocasiones debía pedir permiso para realizar diligencias propias, lo cual quiere decir que cumplía un horario y estaba bajo subordinación, pues, un contratista por prestación de servicios maneja su tiempo y en ningún momento tiene que pedir permisos.
  • Que durante su vinculación no tuvo llamados de atención , ni investigaciones disciplinarias en su contra y menos aún sanciones, ya que siempre tuvo unPágina 4 de 34

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Demandante: Elizabeth Parra Páez

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desempeño decoroso e intachable, de ahí que no se explica el motivo de su desvinculación a partir del 01 de enero de 2016.

  • Que desde el 22 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015 tuvo honorarios por valor de $900.000, por lo que debe aplicarse a ese salario, los valores de los incrementos que debió haber recibido por Ley cada año, lo que conlleva que a la fecha -2017el salario esté en un valor de $1.200.000,00.

valores de los incrementos que debió haber recibido por Ley cada año, lo que conlleva que a la fecha -2017el salario esté en un valor de $1.200.000,00.

  • Que en virtud de su desvinculación radicó reclamación ante la entidad el 21 de septiembre de 2016 , la cual fue resuelta de manera negativa mediante acto administrativo sin número, proferido por la Subsecretaría Ad ministrativa del municipio el día 20 de octubre de 2016 , frente a la cual interpuso r ecurso de reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable con las Resoluciones Nro. 1487 de 2016 y Nro. 045 de 2017, respectivamente.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:

Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 218 y 220 de la Constitución Política Artículo 8 de la Ley 4 de 1990 Decreto 1333 de 1986 Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo

Hizo referencia a las características del contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción prevista en el artículo 24 de la misma norma.

Abordó cada uno de l os elementos que constituyen un co ntrato de trabajo y frente a la subordinación expuso que cumplía sus labores desde una oficina asignada directamente a ella con escritorio y silla, tenía asignado un computador para desarrollar sus labores y recibía la papelería del ente territorial, además elaboraba oficios, repartía correspondencia interna y la relacionada con la Alcaldía, manejaba

directamente a ella con escritorio y silla, tenía asignado un computador para desarrollar sus labores y recibía la papelería del ente territorial, además elaboraba oficios, repartía correspondencia interna y la relacionada con la Alcaldía, manejaba la agenda del Alcalde, y era quien lo mantenía al tanto de todas y cada una de susPágina 5 de 34

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citas, de igual forma atendía al público que deseaba hablar con él organizando los horarios de entrevista, organizaba archivo relacionado con el despacho del Alcalde y muchas más bajo las órdenes directas del mandatario y en ocasiones del Subsecretario Administrativo del Municipio de Montenegro Q. , entre ellas, la de monitorear y vigilar las cámaras de seguridad instaladas en el edificio de la Alcaldía, orden directa del señor Alcalde, lo que implicab a su presencia permanente en el sitio de trabajo y con asignación específica de oficina, escritorio, silla y computador. Agregó que cuando pasó a laborar directamente en el Almacén General del Municipio, recibía órdenes de la almacenista, Alejandra Isabel García Franco , cumplía el horario normal de trabajo que tenían asignado todos los funcionarios y contratistas, también tenía oficina y en ella tenía asignados escritorio, silla y computador, además la papelería de la Alcaldía.

Indicó que en la expedición de los actos administrativos acusados se incurrió en una falsa motivación por ilegalidad en cuanto al objeto, así como en desviación de poder

computador, además la papelería de la Alcaldía.

Indicó que en la expedición de los actos administrativos acusados se incurrió en una falsa motivación por ilegalidad en cuanto al objeto, así como en desviación de poder pues la entidad desconoció la configuración de los elementos de una relación laboral con el fin de evadir el pago de las prestaciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada expuso que el primer contrato suscrito con la demandante inició el 23 de enero de 2012 y el último terminó el 30 de diciembre de 2015, sin que hubiesen sido ejecutados de manera continua e ininterrumpida.

Sostuvo que no es cierto que la demandante realizara actividades diferentes a las pactadas en los contratos , pues de acuerdo a las pruebas documentales su vinculación se enmarcó únicamente en e l cumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales desarrolló de manera independiente y sin el cumplimiento de un horario.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la relación laboral alegada ii) inexistencia de obligación legal a cargo del Municipio de Montenegro iii) buena fe y iv) prescripción.

2 Expediente OneDrive – Cuaderno 3archivo 004 contestaciónPágina 6 de 34

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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó la primacía de la realidad sobre las formas en las

Demandada: Municipio de Montenegro

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Así mismo, hizo alusión al contrato realidad conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a las reglas para la celebración de contratos estatales según la Ley 80 de 1993.

En cuanto al caso concreto y teniendo en cuenta la caducidad decretada al momento de admitir la demanda , centró la decisión únicamente en el reconocimiento de los aportes pensionales derivados de la relación laboral demandada.

Seguidamente abordó las pruebas documentales aportadas, y los testimonios practicados y con base en ello tuvo como acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración.

Frente a la subordinación sostuvo que de las funciones que le correspondía ejecutar a la señora Elizabeth Parra Páez como secretaria del despacho del alcalde y del almacén general al servicio del Municipio de Montenegro, se colige que estaba sujeta al cumplimiento de órdenes, visibles a través de circulares , las cuales, indicaban instrucciones para asistir a los eventos organizados por el Municipio, tanto para los empleados de planta como para los contratistas, así como respecto a los lugares, organización, recomendaciones, reiteración de los horarios para la atención al público, cambios en horarios, actividades y capacitaciones en beneficio de sus funciones.

Agregó que los testigos coincidieron en que la señora Elizabeth Parra Páez tenía

lugares, organización, recomendaciones, reiteración de los horarios para la atención al público, cambios en horarios, actividades y capacitaciones en beneficio de sus funciones.

Agregó que los testigos coincidieron en que la señora Elizabeth Parra Páez tenía como superiores inmediatos al señor alcalde cuando estuvo como secretaria de su despacho, y a la Almacenista General, cuando estuvo como secretaria en el Almacén general, la señora, Alejandra García Franco – lo cual coincide con los informes de actividades que obra dentro del expediente digital.

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Seguidamente se refirió a la continuidad del vínculo que tuvo la demandante con la entidad y expuso que, si bien desde el 18 de julio de 2014 la demandante tuvo una cesación en la prestación de los servicios a la entidad, ello ocurrió en virtud de una suspensión por permiso de maternidad, lo cual no puso fin al vínculo. De igual forma señaló que, aunque la señora Elizabeth tuvo dos cargos diferentes su vínculo laboral permaneció de manera continua.

A partir de lo expuesto declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 23 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Montenegro a

consecuencia de ello la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 23 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Montenegro a reconocer a la demandante el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales legales teniendo en cuenta los honorarios percib idos durante la relación laboral y computar el tiempo de prestación de servicios para efectos de la seguridad social, para lo cual ordenó a la entidad a tomar durante el tiempo referido, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje qu e le correspondía como empleador.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

De la parte demandante 4: Sostuvo que en la sentencia no se ordenó hacer devolución de los dineros que pagó y excedieran el monto de la seguridad social. Explicó que en la demanda no se está solicitando que se devuelva el dinero que canceló por concepto de seguridad social ; aportes para pensión, salud y riesgos laborales y cuyo porcentaje le correspondía , sino los dineros que pagó cuando le correspondía hacerlo al M unicipio de Mont enegro, toda vez que en el numeral séptimo del fallo se hizo alusión a los aportes en pensión y se orden ó complementarlos en caso de que no fueran suficientes, más no se dijo nada acerca de la devolución.

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Referencia: Sentencia

complementarlos en caso de que no fueran suficientes, más no se dijo nada acerca de la devolución.

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En tal sentido refirió que al haberse reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes, ello conlleva todos los beneficios de que goza cualquier empleado o trabajador, como lo es el pago de todas sus prestaciones sociales, al igual que el pago compartido con el empleado. Argumentó que por Ley, en materia de salud, se paga lo correspondiente al 12,5%, de lo cual el empleador, en este caso el Municipio de Montenegro debió haber pagado el 8,5% y el trabajador el 4% . E n cuanto a pensión un 16%, del cual el empleador debió haber pagado el 12% y el trabajador el 4%, y los riesgos laborales o profesionales por cuenta del empleador.

Agregó que los porcentajes que se pagan por concepto de seguridad social cuando hay un contrato laboral, y que no son otros que los que se enunciaron antes y son compartidos, no son iguales a cuando la seguridad social la paga un contratista por prestación de servicios, pues éste debe asumir el valor total del pago tomado sobre un porcentaje base de cotización (40%) que se saca del valor total de los honorarios mensuales percibidos.

Finalmente señaló que lo reclamado ha sido materia de suficiente jurisprudencia, en la que el Consejo de Estado ha considerado que el demandante tiene derecho

un porcentaje base de cotización (40%) que se saca del valor total de los honorarios mensuales percibidos.

Finalmente señaló que lo reclamado ha sido materia de suficiente jurisprudencia, en la que el Consejo de Estado ha considerado que el demandante tiene derecho a que se le reintegren las sumas que canceló y que le correspondía sufragar al municipio, por concepto de salud y pensión, según la normativa vigente, y para el efecto citó sentencia del proferida el 21 de julio de 2016, en el r adicado 250002325-0002010-00373-01 (2830 -2013). De igual forma invocó sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 18 de junio de 2021 proferida en el radicado Nro. 63001 -3333-004-2017-00193-01 en la que afirma se ventiló esta misma situación.

Del Municipio de Montenegro 5: La entidad demandada señaló que las pruebas recaudadas en el asunto no son suficientes para constatar los elementos constitutivos de una relación laboral. En ese orden indicó que en la sentencia no se hizo un pronunciamiento frente a la tacha efectuada a los testigos, ya que estos interpusieron demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos y pretensiones, lo que afecta la imparcialidad en sus declaraciones.

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Expuso que el cumplimiento de las órdenes contenidas en circulares al que se hizo referencia en la decisión no es suficiente para determinar el elemento de subordinación, en tanto la demandante no demostró que dichas circulares ejercieran una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

De igual forma señaló que el hecho de que un contratista cuente con un supervisor, no conlleva a determinar que se configura la subordinación, ya que la figura de la supervisión se encuentra claramente regulada en el ordenamiento jurídico, y permite efectuar un seguimiento al cumplimiento del objeto contractual.

Adujo que solo a partir de la experiencia y la sana crítica, no se puede concluir que la demandante no tenía la libertad de ausentarse de la institución y que debí a solicitar permiso para ello, pues esta situación debía ser constatada bajo un serio análisis probatorio, lo que no ocurrió en el sub lite. Al respecto indicó que el señor Jhon Faber en su testimonio señaló que la demandante debía cumplir con su objeto contractual y como co ntratista no tenía la obligación de informar o solicitar algún permiso para ausentarse de la institución.

Finalmente citó la SUJ-025-CE-S2-2021 y concluyó que en el caso no se reúnen los criterios suficientes para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en tanto no se acreditó o se probó el elemento subordinación, con

criterios suficientes para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en tanto no se acreditó o se probó el elemento subordinación, con algún tipo de orden o directriz que ejerciera una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual por parte de la demandante.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO6

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP 7, le corresponde al Tribunal resolver sin limitaciones , en tanto ambas partes apelaron . Por consiguiente, la Sala debe establecer si: ¿en la vinculación contractual que existió

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP 7, le corresponde al Tribunal resolver sin limitaciones , en tanto ambas partes apelaron . Por consiguiente, la Sala debe establecer si: ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes emergieron los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua, conforme se estableció en la sentencia apelada? Y de ser así si ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados incluyendo la devolución de aportes a la seguridad social?

3. TESIS DE LA SALA

La Corporación modificará la sentencia de primera instancia , únicamente para precisar los periodos reconocidos, al verificar que existieron lapsos en los que no

7 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)Página 11 de 34

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hubo vinculación y por ende deben ser descontados de la liquidación prestacional. De igual forma y conforme a la jurisprudencia vigente se definirán los emolumentos a reconocer , esto es, todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales

hubo vinculación y por ende deben ser descontados de la liquidación prestacional. De igual forma y conforme a la jurisprudencia vigente se definirán los emolumentos a reconocer , esto es, todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta, incluida la compensación por dotación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico plantea do y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Le y 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objet o contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para

tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objet o contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en laPágina 12 de 34

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Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrá n los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar

Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrá n los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la a dministración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación

establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los regla

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