TA QUI - 63001-3333-003-2017-00486-02-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2017-00486-02-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02 005-2024-341 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora Marisol Ospina Cubillos a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJAR16-692 del 26 de abril de 2016, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. - Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 19 de julio de 2016, tras la interposición el 19 de mayo de la misma anualidad del recurso de apelación contra el acto administrativo previamente señalado. - Que se ordene el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como Factor Salarial, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia prestacional desde el
la misma anualidad del recurso de apelación contra el acto administrativo previamente señalado. - Que se ordene el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como Factor Salarial, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia prestacional desde el 1 de enero de 2013, correspondiendo a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 1OneDrive Archivo 07.Corrección de la demanda.Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02
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reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (Prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de productividad y demás prestaciones) percibidas por la demandante desde el año 2013 y hasta la fecha en que se emita la Sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013, sin aplicación de la prescripción trienal. - Ordenar a la accionada que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la actora dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013. - Que se inaplique por inconstitucional la expresión: “únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en Decreto 383 de 2013. - Que se declare que por ser empleada público que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado. - Que se ordene tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial al momento de adquirir el status de pensionada de manera vitalicia. - Que el reconocimiento de esta prestación sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado. A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Se reconozca la bonificación judicial devengada por el demandante como factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia se reajusten las prestaciones sociales devengadas por el actor, incluyendo en la base de liquidación, la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. - Se ordene que los valores
devengada por el demandante como factor salarial para todos los efectos legales y en consecuencia se reajusten las prestaciones sociales devengadas por el actor, incluyendo en la base de liquidación, la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013. - Se ordene que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio, dando, igualmente aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y por el artículo 365 del CGP.Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02
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Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: - La demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibido por concepto de prestaciones sociales, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantías. - El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales y no opera por la mera liberalidad del empleador. - En virtud de lo anterior, se radicó petición el 7 de abril de 2016, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio del Oficio No. DESAJARO16-692 del 29 de abril de 2016. - El 19 de mayo de 2016 se interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo el día 19 de julio de 2016. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía
silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo el día 19 de julio de 2016. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968.Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02
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- Decreto 1042 y 1045 de 1978. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132. Indica que la negativa de la entidad a otorgar carácter salarial a la bonificación judicial pese a su pago mensual y periódico implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad y petición de los empleados de la Rama Judicial así como a los principios de proporcionalidad y razonabilidad porque no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual este solo deba cotizar al sistema al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social, sin que dicho pago se vea reflejado dentro de los factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Agrega que lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 en relación con el carácter no salarial de la bonificación resulta contrario a los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la constitución política y los artículos 3 y 44 del CPACA así como del artículo 2 de la ley 4 de 1992 y del artículo 143 del CST (Trabajo igual, salario igual), pues mientras a los empleados no se les reconoce dicho beneficio al momento de liquidar sus cesantías, a los jueces y magistrados a quienes por disposición el artículo 14 de la lev 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial, amplios sectores de la jurisprudencia les ha reconocido que la misma tiene factor salarial al liquidar las prestaciones sociales. Resalta que de conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la definición de salario y prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de
la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del congreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de salario básico expuesto en el mencionado Código en su artículo 127. Que a pesar, que el Decreto 383 de 2013 tuvo su origen en el cese de actividades adelantado por los servidores de la Rama Judicial el Gobierno Nacional pretende desnaturalizar el origen de dicho decreto y de la propia bonificación, de tal manera que pueda presentarse como una decisión autónoma, ajena al paro y así justificar el carácter no salarial atribuido a la bonificación pese a que la misma originariamente tenía por objeto en nivelar la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama en los términos establecidos en la Ley 4 de 1992. Advierte que, una bonificación sin carácter salarial despoja a los destinatarios de la misma de una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales generando un desmejoramiento, pues el mismo al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos económicos, como primas, vacaciones, cesantías, etc. Considera que conforme a los artículos 53 y 93 de la Constitución, así como a las demás normas que definen el concepto de salario y la jurisprudencia de las altas cortes, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013, debe tenerseDemandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02
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como factor de salario para todos los efectos y no "únicamente" para las cotizaciones a salud y pensiones. En tal sentido, recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 1° del Decreto 618 de 2007 que reiteraba que la prima del 30% del artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial y en el que señalo que dicha prima constituía un verdadero incremento salarial. El acto administrativo, mediante el cual la administración negó la petición al accionante, según se ha expuesto, vulnera flagrantemente el principio a la igualdad y favorabilidad laboral consagrados en los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, por virtud del Art. 1 del Decreto 383 de 2013, pues dicha norma, se queda corta al reconocer dicha prestación, pues como bien se ha resumido, el fin de la misma es nivelar el salario de los empleados de la rama judicial, finalidad que no se cumple, pues la forma en que se reconoce en la norma citada, contrapone los principios constitucionales y legales que rigen las relaciones laborales así como la naturaleza de prestación periódica que cobija a la bonificación. De igual forma, el establecimiento de la discriminación anotada para los empleados de la rama judicial, en el sentido de no concederles a estos empleados las prestaciones solicitadas, constituye una desmejora de su situación prestacional y salarial en comparación con los otros empleados exceptuados por el Decreto 1042 de 1978 y en general con todos los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez, que el
régimen prestacional y salarial, en cuanto a su especialidad, debe de ser más favorable al trabajador y sólo excepcionalmente puede ser desfavorable, para lo cual, se requiere que exista una diferencia de trato justificada y proporcionada, la cual, en el presente caso no se presenta, ya que la bonificación judicial no exige condiciones especiales de los trabajadores para ser concedidas, ya que el simple desempeño de las labores realizadas por el empleado, sin importar en que entidad se desarrollan sus funciones, lo hacen merecedor de tales prerrogativas, toda vez, que la causación de tales derechos no obedecen a condiciones especiales del trabajador sino a las labores ordinariamente efectuadas. El Decreto 383 de 2013, afecta de manera desfavorable al actor, al establecer que percibirá la bonificación judicial mientras permanezca vinculado al servicio de modo tal que cuando la parte demandante adquiera el estatus de pensionado perderá el derecho a percibir la referida bonificación, no resultando admisible que dicho artículo excluya a los empleados judiciales y los obligue a ostentar una pensión que no es la que merecen por la dedicación de años y años para el servicio de la justicia de este país, al desmejorarle sus condiciones económicas de manera desproporcionada, resultando más favorable entonces que una persona se encuentre trabajando, percibiendo mensualmente el pago de dicha bonificación judicial a que la misma tenga derecho a una pensión. Considera que los beneficios laborales deben regirse bajo el principio de igualdad y no discriminación, luego si los Magistrados, son beneficiarios de que todo pago que se les realiza en forma periódica sea tenido en cuenta como factorDemandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02
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salarial, igual tratamiento deben recibir los demás empleados de la Rama Judicial. Finalmente, concluye que al entenderse el salario como, todo lo que devengue habitual y periódicamente el trabajador como retribución directa por sus servicios, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al demostrarse que se está dando un trato discriminatorio al accionante al no reconocer en debida forma la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, norma respecto de la cual se deben inaplicar las expresiones "únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y la expresión “mientras esté vinculado”; por ser contrarias a los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales. Contestación de la demanda2 Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a las pretensiones elevadas y solicitando se declare la legalidad de los actos administrativos demandados. Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refirió, que frente al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria los órganos de cierre de lo Constitucional y lo
cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refirió, que frente al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria los órganos de cierre de lo Constitucional y lo contencioso administrativo han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Que en ese orden de ideas se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente 2 OneDrive, Archivo . 10.Contestación de la demanda.Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02
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Finalmente destacó que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, goza del amparo presuntivo de legalidad. Propuso las siguientes excepciones: • Ausencia de causa petendiInexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: No existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013 tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1º determinó expresamente la exclusión del carácter salarial del referido emolumento. • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3 El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones “Ausencia de causa petendi”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Cobro de lo no debido” propuestas por la entidad accionada; ii) Declarar fundado el medio exceptivo de “prescripción”; iii) Inaplicar por inconstitucional la expresión únicamente contenida en el artículo 1º de los Decretos 383 y 384 de 2013, 1269 de 2015,
246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 en el entendido que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial; iv) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJAR16-692 del 29 de abril de 2016 y del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo, derivado del recurso de apelación presentado el 19 de mayo de 2016; v) Condenar a la demandada a efectuar una nueva liquidación donde se incluyan todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2013, por efectos de la prescripción trienal y la cual deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado y mientras preste sus servicios como empleada de la rama judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación y; vi) Condenar en costas a la parte vencida sin fijar agencias en derecho. Para fundamentar su decisión el a-quo señaló que el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decretos 383 y 384 de 2013, 3OneDrive, Archivo22. SentenciaBonificacionJudicial.Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial –
generales, mediante Decretos 383 y 384 de 2013, 3OneDrive, Archivo22. SentenciaBonificacionJudicial.Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02
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estableció para los servidores públicos de la Rama Judicial, el derecho a percibir una bonificación judicial. Que en dicha disposición se hace claridad que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se advierte además que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos Indicó que en el artículo 53 de la Constitución se facultó al Congreso de la República para expedir el Estatuto del Trabajo y se fijaron los principios mínimos que debía tener en cuenta para ello. Además se dispuso que “Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” y que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” por lo que al ser bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, su inobservancia vulnera la Constitución. Refiere que conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre la Protección del Salario (Co95, Convenio, núm. 95, 1949),en la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y la Jurisprudencia
de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones. Que en tal sentido si existe una relación laboral, la suma recibida será una contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no recaiga en lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el patrono. Así resalta la imposibilidad de que el salario ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre patronos y trabajadores o por el nombre con el que se identifique a la remuneración, pues si existen los elementos constitutivos de salario, ésta lo será sin importar el formalismo con el que se denomine la disposición remuneratoria según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad. Conforme a lo anterior consideró que la bonificación creada a través del Decreto 383 y 384 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad, no constituye una simple concesión monetaria otorgada por mera liberalidad,Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado:
implica su habitualidad, no constituye una simple concesión monetaria otorgada por mera liberalidad,Demandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02
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sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado por los servidores públicos de la rama judicial y por tal razón se convierte en un elemento constitutivo de salario. Adicionalmente, hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue establecida en aras de nivelar la remuneración de los empleados de la rama judicial y que por tal motivo el Ejecutivo cimentó dicho acto en los preceptos normativos de la Ley 4ª de 1992. Luego, queda claro que el objetivo del mencionado reconocimiento siempre ha sido la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada, sin que sea posible desconocer tal intención porque fue el mismo Gobierno Nacional quien lo estableció desde el momento en que se suscribió el acta de acuerdo referenciada. Agrega que bajo las disposiciones constitucionales ya revisadas, la previsión efectuada en el artículo 3º del Decreto 383 y 384 de 2013 que remite a lo reglado por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 (Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos) no es aplicable, pues si bien no pueden existir regímenes diferentes a los estipulados por el Legislador y el Ejecutivo en ejercicio de sus competencias,
la Ley Marco en ningún momento autoriza al Gobierno Nacional para que desconozca las garantías mínimas de los servidores públicos de la rama judicial a través de los actos reglamentarios que produzca; carece de sentido que esta disposición blinde situaciones nugatorias de derechos supralegales por lo que resulta que el artículo 3º del Decreto 383 de 2013 no es oponible a las autoridades judiciales, en la medida que al estudiar la constitucionalidad de los otros artículos se evidencia que carecen de la misma, sin que se esté contraviniendo el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, porque ésta última impuso al Gobierno Nacional la obligación de nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial. Que al estudiar las prescripciones reglamentarias de los Decretos 383 y 384 de 2013, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se constata que al consagrarse que la bonificación judicial que devengan mensualmente los servidores públicos de la rama judicial , solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (habiéndose demostrado que constituye salario), se infringe no solo el objetivo que la Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que adicionalmente se vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Seguidamente se pronunció sobre la posibilidad de inaplicar la referida disposición vía excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción que se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución concluyó que para el caso concreto y conforme a la jurisprudencia sobre la materia resultaba necesario inaplicar la expresiónDemandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Constitución concluyó que para el caso concreto y conforme a la jurisprudencia sobre la materia resultaba necesario inaplicar la expresiónDemandante: Marisol Ospina Cubillos Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2017-00486-02
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únicamente contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013 y sus actos modificatorios. Descendiendo al caso concreto indicó que se encontraba probado que la demandante como servidora pública de la rama judicial ha devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que ha deveng
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