TA QUI - 63001-3333-003-2017-00497-00-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2017-00497-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 63001-3333-003-2017-00497-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa
Catalina Beltrán Ospina Olga Zuleta Zuleta Diego Fernando Díaz Duque
Demandada: Fiscalía General de la Nación
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho promovido por los señores Everlys Jureima Guevara Costa, Catalina Beltrán Ospina, Olga Zuleta Zuleta y Diego Fernando Díaz Duque en contra de la Fiscalía General de la Nación.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora pretende en síntesis lo siguiente:
1 Archivo 001 del expediente digital.Página 2 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00497-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: o Everlys Jureima Guevera Costa: Oficio No. DS11-12-SSAG 00403 del 03 de marzo de 2017 y Resolución No. 21410 del 16 de mayo de 2017.
o Catalina Beltrán Ospina: Oficio No. DS-11-12SSAG 00396 del 02 de marzo de 2017 y Resolución No. 22030 del 30 de junio de 2017.
o Olga Zuleta Zuleta: Oficio No. DS-11-12-SSAG 00394 del 02 de marzo de 2017 y Resolución No. 21415 del 16 de mayo de 2017.
o Diego Fernando Díaz Duque: Oficio No. DS-11-12SSAG 00392 del 02 de marzo de 2017 y Resolución No. 21412 del 16 de mayo de 2017.
- Que c omo consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica mensual, así: para Everlys Jureima Guevera Costa desde el 13 de
continúe, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica mensual, así: para Everlys Jureima Guevera Costa desde el 13 de agosto de 2013, para C atalina Beltrán Ospina desde el 08 de febrero de 2000, para Olga Zuleta Zuleta desde el 04 de junio de 1994 y para Diego Fernando Díaz Duque desde el 08 de agosto de 2006.
- Que se condene a la entidad a reliquidar y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta la incidencia con carácter salarial de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual y las diferencias existentes entre la liquidación que hasta la fecha ha realizado la administración.
- Que se condene a la entidad a actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del ibíd. - Que se c ondene a la demandada ultra y extra petita por los derechos quePágina 3 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00497-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
resulten probados.
- Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Demandado: Fiscalía General de la Nación
resulten probados.
- Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Que se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación así:
o Everlys Jureima Guevera Costa desde el 13 de agosto de 2013.
o Catalina Beltrán Ospina desde el 08 de febrero de 2000.
o Olga Zuleta Zuleta desde el 04 de junio de 1994.
o Diego Fernando Díaz Duque desde el 08 de agosto de 2006.
- Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.
- Que la prima en mención fue reconocida para los Fiscales en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado en la Ley 476 de 1998.
- Que los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 equiparan el salario de un Fiscal al salario que por todo concepto percibe el juez ante el cual es delegado.
- Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante los siguientes decretos: 57 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998,
reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante los siguientes decretos: 57 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 41 72 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.Página 4 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00497-00
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Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
- Que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los que se determinaba que el 30% del salario se consideraría como un a prima sin carácter salarial, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, al advertir que se estaba restando de la asignación básica un 30% para efectos prestacionales, sin reconocerse una prima adicional.
- Que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, la entidad siguió liquidando las prestaciones con el 100% de su salario, pero no les pagó la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica.
reglamentaban la prima para la Fiscalía, la entidad siguió liquidando las prestaciones con el 100% de su salario, pero no les pagó la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica.
- Que el 08 de febrero de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones.
- Que la entidad despachó de manera desfavorable las peticiones así:
Everlys Jureima Guevera Costa: Oficio No. DS11-12-SSAG 00403 del 03 de marzo de 2017 y Resolución No. 21410 del 16 de mayo de 2017.
Catalina Beltrán Ospina: Oficio No. DS-11-12SSAG 00396 del 02 de marzo de 2017 y Resolución No. 22030 del 30 de junio de 2017.
Olga Zuleta Zuleta: Oficio No. DS -11-12-SSAG 00394 del 02 de marzo de 2017 y Resolución No. 21415 del 16 de mayo de 2017.
Diego Fernando Díaz Duque: Oficio No. DS-11-12SSAG 00392 del 02 de marzo de 2017 y Resolución No. 21412 del 16 de mayo de 2017.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209.Página 5 de 23
Referencia: Sentencia
La parte demandante señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209.Página 5 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00497-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
- Ley 4ª de 1992: Artículos 2 y 14. - Ley 270 de 1996: numeral 7 del artículo 152 - Ley 332 de 1996: artículo 1 - Ley 446 de 1998: artículo 1
Expuso que el Congreso de la República con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales f) de la Constitución de 1991, dictó la Ley 4ª de 1992 que consagra las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Indicó que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que no se podía desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones en aplicación del principio de progresividad e incremento salarial plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Señaló que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó una prima que fue extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998.Agregó que el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la
extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998.Agregó que el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, prestación que fijó en un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, incluyendo los fiscales.
Mencionó que en la reglamentación de la prima, hecha en los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, articulo 7 del Decreto 108 de 1994, artículo 7 del Decreto 49 de 1995, artículo 7 del decreto 108 de 1996, artículo 7 del decreto 52 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999, artículo 8del Decreto 2743 de 2000, artículo 8 de los Decretos 1480, 2729 de 2001, artículo 7 del Decreto 685 de 2002 el gobiern o no regló la prima especial sin carácter salarial, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, como un incremento, agregado, adición o plus a la remuneración mensual, si no que del sueldo básico legalmente previsto se saca la prima, tomando un 30% de éste para llamarlo prima especial, dejando el salario reducido al 70% para efectos prestacionales, sin adicionar la prima al salario básico. Cuestionó que dicha regulación jamás significó una mejoría del salario de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues el 30% del mismo salario básico, era la prima.Página 6 de 23
prima al salario básico. Cuestionó que dicha regulación jamás significó una mejoría del salario de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues el 30% del mismo salario básico, era la prima.Página 6 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00497-00
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Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
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Adujo que precis amente, por reglar indebidamente la prima, sin adicionarla al sueldo básico, los decretos del gobierno fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, concluyendo que éstas normas eran manifiestamente inconstitucionales al considerar el 30% del salario b ásico como la prima, sin generar una prestación adicional. En este sentido señaló que en las sentencias que declararon la nulidad de las normas que regulaban la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, el Consejo de Estado dejó definido que la prima debe ser un agregado o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de ésta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho.
Argumentó que por la orientación constitucional y por mandato legal, un fiscal debe recibir, una asignación mensual igual e idéntica a la que recibe el juez ante el cual es delegado, razón por la cual la prima mensual equivalente al 30% del salario básico, debe reconocé rsele y pagársele, como se ha reconocido para los jueces,
es delegado, razón por la cual la prima mensual equivalente al 30% del salario básico, debe reconocé rsele y pagársele, como se ha reconocido para los jueces, como adición o agregado a su salario básico, pues de no cancelársele se le estaría remunerando de manera inferior, contraviniendo los principios y las disposiciones precitadas.
Refirió que c uando l a Fiscalía relacionaba en los pagos, el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje no era un agregado o adición al salario, sino la parte que le restaba a la asignación legal, para llamarla prima, y luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, esta institución siguió liquidando las prestaciones de los fiscales, con el 100% de su salario básico, es decir levantó el castigo en la reducción salarial que había representado la prima, pero no les paga a los demandantes la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida para estos efectos compuesta por la asignación básica y los gastos de representación.
Concluyó que desde esa perspectiva, la Fiscalía nunca ha pagado la prima prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, ya que mientras estuvieron vigentes los decretos del gobierno, lo que se pagaba como prima en realidad era la parte que restaba al salario básico para llamado prima y a partir del año 2003, luego de la declar atoriaPágina 7 de 23
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de nulidad de los decretos que indebidamente reglaban la prima, desapareci ó el concepto de prima, desmejorando sus ingresos y desconociendo las normas del derecho laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia.
Seguidamente hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que de lo dispuesto en dicho artículo es claro que los Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley. Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la enti dad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.
Señaló que en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, se estableció que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen de esta entidad tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el
Señaló que en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, se estableció que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen de esta entidad tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial y por ello todos los Fiscales que optaron por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, conforme al artículo 2° de ese decreto, no tienen derecho a la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como tampoco aquellos que se vinculen a la entidad con posterioridad a su entrada vigencia.
Hizo alusión a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado frente al tema, para concluir que (i) los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron anulados porque los Fiscales de la
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Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, y en estos casos el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria el incluirlos. Y (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, por completo, no en parte, o solo una expresión que estos
legislador, y en estos casos el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria el incluirlos. Y (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, por completo, no en parte, o solo una expresión que estos contenían, como si ha sucedido con los decretos salariales de la Rama Judicial.
Señaló que desde el año 1993 hasta la fecha, el salario de los Fiscales Seccionales, hoy Fiscales Delegados ante Juec es de Circuito, ha aumentado de manera progresiva, en cumplimiento de mandatos legales y constitucionales, sumado a que los Fiscales son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial contenida en el D ecreto 382 de 2013, que cada mes terminan sumando a lo percibido por estos funcionarios.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- De la parte demandante: Guardó silencio.
- De la parte demandada 3: Citó la sentencia de unificación proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, resaltando que la prima especial constituye factor salarial únicamente para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
Señaló que por lo tanto no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por la Entidad, en los que se niega a reconocer una naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, para que la prima especial haga parte de la base de liquidación para computo de todas las prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamen te a lo contemplado en el Decreto 0272 de 2021, el cual es plenamente constitucional y legal.
parte de la base de liquidación para computo de todas las prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamen te a lo contemplado en el Decreto 0272 de 2021, el cual es plenamente constitucional y legal.
Añadió que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores, de acuerdo con el
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régimen vigente, y en consecuencia no le es dable entrar a reconocer lo que la ley no concede.
Finalmente sostuvo que los periodos anteriores al 08 de febrero de 2017, están afectados por el fenómeno de la prescripción y por ende no hay lugar a ningún reconocimiento anterior a esa fecha, conforme a la sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
- Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según el objeto de la Litis y teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según el objeto de la Litis y teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 14 de febrero de 2023 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?
4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativ os de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.Página 10 de 23
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Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
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De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que a los demandantes en su condición de Fiscales, en
Demandado: Fiscalía General de la Nación
De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción?
3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que a los demandantes en su condición de Fiscales, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica. Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedent e jurisprudencial vigente sobre la materia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Lo probado en el proceso.
Conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente respecto a cada uno de los demandantes:
- De la señora Everlys Jureima Guevara Costa (Archivos 002 a 008)
➢ Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales desde el 13 de agosto de 2013.
➢ Que el 08 de febrero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial.
➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-00403 del 03 de marzo de 2017 el
de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial.
➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-00403 del 03 de marzo de 2017 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó laPágina 11 de 23
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petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad.
➢ Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 21410 del 16 de mayo de 2017 confirmando la decisión inicial.
- De la señora Catalina Beltrán Ospina (Archivos 009 a 015)
➢ Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales desde el 08 de febrero de 2000.
➢ Que el 08 de febrero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial.
➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-00396 del 02 de marzo de 2017 el
de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial.
➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-00396 del 02 de marzo de 2017 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad.
➢ Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 22030 del 30 de junio de 2017 confirmando la decisión inicial.
- De la señora Olga Zuleta Zuleta (Archivos 016 a 021)
➢ Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales desde el 15 de abril de 1996.
➢ Que el 08 de febrero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, as í como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial.Página 12 de 23
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Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-00394 del 02 de marzo de 2017 el
Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-00394 del 02 de marzo de 2017 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad.
➢ Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 21415 del 16 de mayo de 2017 confirmando la decisión inicial.
- Del señor Diego Fernando Díaz Duque (Archivos 022 a 026)
➢ Que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegado ante Jueces municipales desde el 08 de agosto de 2006.
➢ Que el 08 de febrero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial.
➢ Que mediante oficio No. DS-11-12-SSAG-00392 del 02 de marzo de 2017 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad.
➢ Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 21412 del 16 de mayo de 2 017
fue prevista para los servidores de la entidad.
➢ Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 21412 del 16 de mayo de 2 017 confirmando la decisión inicial.
- Que en el caso de la señora Catalina Beltrán Ospina y Olga Zuleta Zuleta, la entidad reconoció la prima especial entre los años 2000 a 2002, restando para ello un porcentaje del (30%) de su remuneración.
- Que a partir del año 2003 la Fiscalía General de la Nación no reconoce a ninguno de los demandantes la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.Página 13 de 23
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2017-00497-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Everlys Jureima Guevara Costa y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
- Que desde el año 2003 la autoridad demandada ha pagado a los demandantes el 100% de su remuneración y por ende ha liquidado las prestaciones sobre el 100 % de su salario básico.
4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y pres tacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden
5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacion
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