TA QUI - 63001-3333-003-2018-00003-01-(18-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2018-00003-01-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 23
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
– COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 216
TEMAS: ASCENSO EN EL ESCALAFÓN
NACIONAL DOCENTE
CONFORME AL DECRETO 1278 DE
2002
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 20 24 por el JUZG ADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”.República de Colombia Página 2 de 23
HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE ARMENIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”.República de Colombia Página 2 de 23
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
– COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la NULIDAD TOTAL de l a Resolución No. 3414 de 13 de octubre de 2.016 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia; de la Resolución No. 4066 de 29 de diciembre de 2.016 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia y de la Resolución No. CNSC20172000039555 de 15 de junio de 2.017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.1.2. Como restablecimiento del derecho, se realice el ascenso al grado 3 A, o en su defecto, se ordene la reubicación del nivel salarial en el grado 2B, con efectos a partir del 16 de octubre de 2016.
1.1.3. Que se ordene el pago de las diferencias salariales, entre los niveles A y B del Grado 2.
1.1.4. Condenar a la parte demandada a hacer las reliquidaciones prestacionales a
1.1.3. Que se ordene el pago de las diferencias salariales, entre los niveles A y B del Grado 2.
1.1.4. Condenar a la parte demandada a hacer las reliquidaciones prestacionales a que haya lugar por causa de las diferencias entre los Niveles A y B del Grado 2.
1.1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Señaló que el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ es docente al servicio del MUNICIPIO DE ARMENIA.
Expuso que demandante se inscribió para la evaluación de competencias de la Secretaria de Educación Municipal, relativa al ascenso y /o reubicación salarial en el Escalafón Docente; aprobando la evaluación con un porcentaje de 83.75%.
Adujo que al momento de acreditar el título de Maestría para inscribirse en el Grado 3 del Escalafón no pudo hacerlo.
1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: cuaderno 1, archivo: 1. Demanda y anexos.pdf, pág. 5 y 6. 2 Ídem, pág. 2 y 3.República de Colombia Página 3 de 23
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
– COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”
Jurisdicción Contencioso Administrativa
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– COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Refirió que mediante la Resolución No. 3414 del 13 de octubre de 2016, proferida por el Municipio de Armenia -Secretaria de Educación, se negó el ascenso grado 3 A; la cual fue objeto de los recursos en sede administrativa de reposición y apelación.
Esgrimió que el Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 4066 del 29 de diciembre de 2016, resolvió el recurso de reposición; y la Comisión Nacional del Servicio Civil desató la alzada, confirmando la decisión.
Indicó que el 07 de diciembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 99 Delegada para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política ; los artículos 20, 21, 31, y 46 del Decreto Ley 1278 de 19 de junio de 2002; el Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015 ; el Decreto 3892 de 2006; y el artículo 24.4.1.1.19 de la Circular 057 del 30 de diciembre de 2016.
Señala que al superarse la evaluación de competencias para ascender o reubicarse en el
2006; y el artículo 24.4.1.1.19 de la Circular 057 del 30 de diciembre de 2016.
Señala que al superarse la evaluación de competencias para ascender o reubicarse en el grado escalafón, tenía el derecho al ascenso grado 3 A, si presentaba la acreditación correspondiente; o sino; tendría derecho a la reubicación salarial al grado 2 nivel B; pues en caso contrario, se afectarían los derechos salariales y prestacionales del docente.
Cita el artículo 20 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, que establece la estructura del escalafón docente, y transcribe el artículo 21 de la misma disposición que hace alusión a los requisitos para la inscripción y ascenso del escalafón, para concluir que cuando el docente sea nombrado en periodo de prueba y supere el mismo, será inscrito en el escalafón en el nivel A; sin embargo, el artículo 20 del decreto 1278 referido establece que la evaluación por competencias da lugar a la reubicación en el nivel del mismo grado, o ascenso a otro grado, y si no se accede al ascenso y supera la evaluación da derecho a la reubicación en el nivel B grado 2.
3 Ídem., pág. 3 a 5.República de Colombia Página 4 de 23
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1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 11 de enero de 20184. • Admisión de la demanda: 02 de febrero de 20185. • Notificación a las partes: 14 de junio de 20186. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 10 de agosto de 20187. • Contestación demanda: Comisión Nacional del Servicio Civil, 04 de septiembre de 20188. • Traslado excepciones: 28 y 29 de marzo y 01 de abril de 20199. • Decisión de excepciones previas: 13 de mayo de 202110. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 27 de febrero de 202311. • Sentencia en primera instancia: 20 de agosto de 202412. • Notificación de la sentencia: 20 de agosto de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 03 de septiembre de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 18 de septiembre de 202415. • Admisión de los recursos de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 02 de octubre de 202416.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN.
La entidad territorial demandada contestó la demanda oponiéndose a la
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN.
La entidad territorial demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que las actuaciones realizadas frente al
4 Ídem, archivo: 2. acta de reparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 3. admisión y notificaciones.pdf, pág. 1y 2. 6 Ídem, pág. 9 a 13. 7 Ídem, archivo: 4. contestación de la demanda.pdf, pág. 1 a 7. 8 Ídem, pág. 23 a 35. 9 Ídem, archivo: 5. constancia secretarial.pdf. 10 Ídem, archivo: 6. Excepciones previas (1).pdf. 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 1_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 11 . 12 Ídem, documento: 6Sentencia Prime_20183NRDSentenciaAse(.pdf) NroActua 16. 13 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 18. 14 Ídem, documento: 14_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 19. 15 Ídem, documento: 17Autoresuelvec_AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 21. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 5 de 23
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16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.República de Colombia Página 5 de 23
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proceso de evaluación de carácter diagnostic o formativo del demandante fueron realizadas en derecho y en aplicación de la norma que rige esta materia.
Manifestó que el docente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, se inscribió para la evaluación de competencias convocada por la Secretaria de Educación, como docente nombrado en propiedad, escalafonado en el Grado 2 Nivel A, superando la evaluación con un porcentaje de 80,75%. Motivo por el cual solicitó ser ascendido al Grado 3 del Escalafón Docente, porque cumplía con los requisitos necesarios para tal fin, ya que aportó el título académico de posgrado correspondiente, por otra parte solicitó el docente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.2 del Decreto 1075 de 2015 у por una orientación supuestamente emitida por el Ministerio de Educación Nacional, que de no acceder a su solicitud de ascenso, al menos debería ser reubicado en el Grado 2 Nivel Salarial B, por haber aprobado la evaluación diagnostica formativa sin aportar el título requerido para el ascenso.
a su solicitud de ascenso, al menos debería ser reubicado en el Grado 2 Nivel Salarial B, por haber aprobado la evaluación diagnostica formativa sin aportar el título requerido para el ascenso.
Esgrimió que el docente Carlos Alberto González Hernández, se presentó a la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa, con el objeto de ascender del Grado 2 Nivel A al Grado 3 Nivel A, para lo cual requería acreditar el título de posgrado a más tardar el 16 de agosto de 2016, por haber sido publicada la lista de candidatos por parte de la SEM el día 25 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución 16740 de 2016, el título fue obtenido por el docente el 02 de octubre y aportado a la entidad el 12 de octubre de 2016. Es decir, por fuera del término establecido.
Arguyo que la solicitud planteada por el docente que en forma subsidiaría en caso de no ser reubicado en el grado 3 nivel A, fuera reconocida su reubicación en el nivel Salarial B grado A por haber superado la evaluación; al respecto la Comisión Nacional del Servicio Civil, aclaró en el Recurso de Apelación que la norma citada por el recurrente, es decir el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015, no es aplicable al proceso de la Evaluaci ón Diagnostica Formativa, ya que esta regula lo relativo a los resultados y procedimiento, pero de la evaluación de competencias, teniendo que son dos procesos totalmente diferentes, tratándose de la Evaluación Diagnostica Formativa existe norma especial y expresa en cuanto este mismo aspecto, que se encuentra en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015.
teniendo que son dos procesos totalmente diferentes, tratándose de la Evaluación Diagnostica Formativa existe norma especial y expresa en cuanto este mismo aspecto, que se encuentra en el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015.
Por lo anterior, considera que los actos administrativos expedidos por esa Entidad Territorial contenida en la Resolución No. 3414 del 13 de octubre de 2016, y la Resolución No. 4066 del 29 de diciembre de 2016, expedidos por la Secretaría deRepública de Colombia Página 6 de 23
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Educación Municipal de Armenia, así como la Resolución No. CNSC201720000039555 del 15 de junio Der 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fueron ajustadas a derecho en cumplimento de la normatividad que rige el proceso de Ascenso de Educadores en el Escalafón Nacional Docente.
Ne virtud de lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que denomino: i) Ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico, y ii) Excepción genérica.
1.5.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”.
se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico, y ii) Excepción genérica.
1.5.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”.
La entidad demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma , por carecer de fundamento legal, así como de respaldo probatorio, según se evidencia de las respuestas a los hechos planteados.
Esgrimió que las pretensiones se cimentaron en lo dispuesto por el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015, que no encaja en el presente asunto, cuando existe norma expresa que es el Decreto 1757 de 2015, modificado por el Decreto 1075 de 2015, en su art.2.4.1.4.5.11, siendo única y exclusivamente destinatarios los educadores que participaron en alguna de la s evaluaciones de competencias desarrolladas entre el año 2010 y 2014, y que no lograron el ascenso o reubicación.
Expuso que el Decreto 1757 que fue modificado por el 1751 de 2016, particularmente desde cuando se surtían los efectos fiscales, esto es, desde el 1 de enero de 2016, para quienes superaran la evaluación diagnostica formativa y siempre que cumplieran los requisitos; por lo que, existe una confusión jurídica del demandante, dado que solo hasta el 12 de octubre de 2016, radicó el título de su Maestría, sin tener en cuenta que de no expedirse en tiempo el acto administrativo podría implicar posi bles consecuencias disciplinarias para el funcionario por no expedir el acto administrativo; y por tanto, tampoco podía ampliarse de facto el término legal previsto por la norma.
podría implicar posi bles consecuencias disciplinarias para el funcionario por no expedir el acto administrativo; y por tanto, tampoco podía ampliarse de facto el término legal previsto por la norma.
Señaló que el Decreto 1075 de 2015 –Ascenso o Reubicación de nivel salarial para los que no lograron las prerrogativas entre los años 2010 y 2014 - no establece la posibilidad para que el docente pueda escoger a su arbitrio por ambas, dado que se desconocería el principio de legalidad y debido proceso, sin que por una falla de cálculo del aspirante, en lo que atiende al requisito de formación, pueda acomodar extemporáneamente su interés manifestado al momento de su inscripción, y ante laRepública de Colombia Página 7 de 23
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negativa del ascenso, para que pretenda ser reubicado, cuando no optó para ello, buscando sacar provecho de su propia culpa.
Lo anterior en virtud de la excepción de fondo propuesta que denomino, “ estricta legalidad de los actos administrativos demandados”.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, desarrolló el tema del marco normativo y jurisprudencial de
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, desarrolló el tema del marco normativo y jurisprudencial de ascensos en el escalafón docente y reubicación en un nivel salarial superior.
Adujo que el de bate de centra en que el docente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ pretende que las entidades demandas reconozcan y paguen la diferencia salarial y prestacional, por considerar que debe ascender del grado 2 A al grado 3 A; o en su defecto, se ordene la reu bicación del nivel salarial en el grado 2B, a partir del 16 de octubre de 2016.
Expuso que el demandante participó, pero no superó la evaluación con carácter diagnostico formativa en los términos dispuestos en el numeral 2° del artículo 36 del Decreto 127 8 de 2002, por lo que inició, realizó y superó el curso de “EVALUACIÓN DIAGNÓSTICO FORMATIVA -ECDF”, para lo cual aportó el 12 de octubre de 2016, el título de maestría en gestión de la Tecnología Educativa, otorgada por la Universidad UDES; y por tanto so licitó el ascenso al Grado 3 del Escalafón Docente.
Explico que como quiera que la demandante no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste del nivel salarial en el escalafón docente, le son aplicables las disposiciones del Decreto 1757 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.11 dispone que contaba con 15 días hábiles para a partir de
escalafón docente, le son aplicables las disposiciones del Decreto 1757 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.11 dispone que contaba con 15 días hábiles para a partir de la publicación de la lista de candidatos para acreditar y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Secretaria de Educación; lista que, fue publicada el 25 de julio de 2016, con fundame nto en la Resolución No. 16740 de 2016, por tanto, el demandante debía acreditar la obtención del título hasta el 16 de agosto de ese año, pero lo hizo solo hasta el 12 de octubre de 2016; es decir, de forma extemporánea, situación que el mismo actor aceptó en los hechos de la demanda.
Advirtió que el demandante se inscribió únicamente para el ascenso, es decir, elRepública de Colombia Página 8 de 23
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actor no optó por la reubicación, sino que solo lo hizo hasta el momento de interponer los recursos en sede administrativa y en la demanda.
Indicó que la evaluación diagnostica formativa está regulada, por el Decreto 1757 de 2015, sin que en ningún modo sea facultativo escoger las dos opciones, tanto ascenso, como reubicación, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que la evaluación diagnostica formativa está regulada, por el Decreto 1757 de 2015, sin que en ningún modo sea facultativo escoger las dos opciones, tanto ascenso, como reubicación, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
1.7 RECURO DE APELACIÓN.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, si bien el Decreto 1757 de 2015 tiene como objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 que, será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstico formativa.
La misma norma establece que, quienes superen dicha evaluación, llegando al 80% por lo menos, más los demás requisitos podrán ascender o reubicarse salarialmente en el escalafón.
Explica que, l a única diferencia entre estos dos, los que ascienden y los que se reubican salarialmente en otro nivel del mismo grado del escalafón, es el título que acrediten. El título da lugar al ascenso, mientras que la no acreditación de este da lugar a la reubicación salarial.
Considera que, al no acreditarse el título dentro del plazo fijado para ello, pero cumpliendo con los demás requisitos, pone al actor en la reubicación salarial del grado 2 B, puesto que superó la evaluación diagnóstico-formativa.
Sostiene que la norma no establ ece en ninguna parte que, lo que define el destino clasificatorio del docente es cómo marcó el formulario, si lo hizo marcando ascenso
grado 2 B, puesto que superó la evaluación diagnóstico-formativa.
Sostiene que la norma no establ ece en ninguna parte que, lo que define el destino clasificatorio del docente es cómo marcó el formulario, si lo hizo marcando ascenso al grado 3 A, o marcando la reubicación salarial en el grado 2 B, lo que define la suerte de su clasificación es, tal como está taxativa en la norma, el cumplimiento de los requisitos; estar nombrado en propiedad, haber concursado para los ascensos en los años 2010 al 2014, no haber sido ascendido ni reubicado, aprobar la evaluación diagnóstica y, el título para los que asci enden, puesto que, quienes no acrediten, serán reubicados.República de Colombia Página 9 de 23
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Indica que no se puede descalificar al docente que, cumpliendo todos los requisitos, se equivoca o marca el formulario con un número que no corresponde. En el primero, se cumple con la norma, lo fundamental y lo principal. En lo segundo, no fundamental, no principal y, ni siquiera aparece en la norma.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. La parte demandada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, no se pronunció en esta etapa procesal.
1.8.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelaciónRepública de Colombia Página 10 de 23
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delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia17; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Le asiste derecho al docente CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ al ascenso del escalafón docente del grado 2 A al grado 3 A, de acuerdo con el título de Magister en Educación acreditado para a scender aun de manera extemporáneo, o en su defecto, le asiste derecho de ser reubicado salarialmente del nivel salarial A al nivel salarial B?
17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación:
salarialmente del nivel salarial A al nivel salarial B?
17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual l a jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA
PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación
mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y fo rmales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia ,
libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-06078-01(17070). Actor: Ricardo Hernández Suárez. Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 11 de 23
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00003-01
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
– COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) Del ascenso en el escalafón nacional docente conforme al Decreto 1278 de 2002; y (ii) El caso concreto.
2.2. DEL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE
CONFORME AL DECRETO 1278 DE 2002.
1278 de 2002; y (ii) El caso concreto.
2.2. DEL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE
CONFORME AL DECRETO 1278 DE 2002.
De acuerdo a los hechos narrados en la demanda y a lo
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