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TA QUI - 63001-3333-003-2018-00061-01-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00061-01-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

− Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Freyman Orlando Orjuela Duque, efectiva a partir del 24 de febrero de 2015 en cuantía de $644.350 a favor de la señora Sandra Ospina Rincón en calidad de cónyuge.

− Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se ordene a la señora Sandra Ospina Rincón y a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la p ensión de sobrevivientes a partir de su inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de la Resolución GR 189386 de 2015, así como de los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

− Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

− Que el señor Freyman Orlando Orjuela Duque nació el 24 de febrero de 2015.

− Que la señora Sandra Ospina Rincón solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 06 de marzo de 2015.

− Que el señor Freyman Orlando Orjuela Duque nació el 24 de febrero de 2015.

− Que la señora Sandra Ospina Rincón solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 06 de marzo de 2015.

− Que por medio de la Resolución No. GR 189386 del 24 de junio de 2015 reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Freyman Orlando Orjuela Duque, a partir del 24 de febrero de 2015 y en cuantía de $644.350 a favor de la señora Sandra Ospina Rincón en calidad de cónyuge o compañera, en un porcentaje del 100%, y un retroactivo de $2.400.418.

− Que obra informe investigativo con número de registro de apertura COLCO2897 resultado de investigación iniciada el 16 de mayo de 2016, en la que se resolvió no acreditar los 5 años de convivencia continuos e ininterrumpidos entre la señora Sandra Ospina Rincón y el causante.Página 3 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

− Que bajo el radicado BZ2016_679417_0229574 del 28 de enero de 2016 solicitó a la demandada el consentimiento para revocar la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 y transcurrido el plazo señalado en la Ley 1437 de 2011 no se allegó la autorización.

solicitó a la demandada el consentimiento para revocar la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 y transcurrido el plazo señalado en la Ley 1437 de 2011 no se allegó la autorización.

Como sustento de la demanda argumentó la transgresión de la Constitución Política y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Expuso que según la norma en cita tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia l a cónyuge o compañera permanente siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad , y acredite una convivencia no menor de 5 años anteriores a la muerte. Señaló que de acuerdo a la jurisprudencia (C-336/14) el requisito de convivencia tiene como objetivo proteger a la familia y que en virtud de la investigación realizada se estableció que la demandada no convivió con el causante el término mínimo requerido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La señora Sandra Ospina Rincón se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Señaló que acreditó ante la entidad la convivencia real y efectiva con el señor Freyman Orlando durante los últimos 8 años anteriores a su deceso, tal como se desprende del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500320160033000 y p ropuso las excepci ones denominadas i)

proceso que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310500320160033000 y p ropuso las excepci ones denominadas i) legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de sobrevivientes y ii) mala fe de la parte demandante.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para ello según las pruebas documentales y testimoniales practicadas y el marco normativo

3 Archivo 009 ONEDRIVE 4 Archivo 38 SAMAIPágina 4 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

de la pensión y la sustitución y la jurisprudencia sobre el tema concluyó que la entidad debía cumplir con el principio onus probandi, es decir cumplir con la carga de la prueba, y demostrar los supuestos fácticos y jurídicos en que sustenta la demanda, pero en su lugar aportó únicamente como prueba la investigación administrativa, la cual consideró insuficiente para probar la ilegalidad del acto.

Señaló que en la citada investigación se mencionó de manera expresa que no se pudo realizar suficiente trabajo de campo frente a la convivencia de la señora Sandra con el causante y se aportaron algunas fotografías que resultan insuficientes para probar la ilegalidad del acto administrativo. En ese orden concluyó que el debate probatorio se centraba en la demostración o no de la convivencia entre la

Sandra con el causante y se aportaron algunas fotografías que resultan insuficientes para probar la ilegalidad del acto administrativo. En ese orden concluyó que el debate probatorio se centraba en la demostración o no de la convivencia entre la señora Sandra Ospina Rincón, por el periodo de tiempo que exige la ley, con el causante Ferman Orlando Orjuela Duque, y ante la falta de actividad probatoria de la entidad se imponía negar las pretensiones.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN5

La entidad demandante expuso que la acción interpuesta tiene como propósito proteger los intereses de COLPENSIONES y los recursos del sistema general de seguridad social en pensión, buscando la nulidad de la resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015.

Sostuvo que en la inve stigación administrativa COLCO – 2897 identificó que la beneficiaria no acreditó los cinco años continuos e ininterrumpidos de convivencia con el causante y que al realizar entrevista a la señora Sandra Milena Ospina Rincón, ésta se encontraba nerviosa, y aunque aportó fotografías de actividades, no relacionó ningún otro tipo de información que permitiera evidenciar la convivencia exigida como requisito de acuerdo a los apartes normativos y relacionados en el escrito de la demanda.

Manifestó discrepar del valor probatorio otorgado en la sentencia a la investigación administrativa y expuso que no se tuvo en cuenta que si en el lugar de residencia de la demandada los residentes no conocían de la relación que existió entre ella y

5 Archivo 41 SAMAIPágina 5 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

de la demandada los residentes no conocían de la relación que existió entre ella y

5 Archivo 41 SAMAIPágina 5 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

el causante, había menor probabilidad de observar la convivencia, siendo vecinos y residentes del lugar de la demandada.

Así mismo señaló que de la investigación administrativa surgieron indicios y pruebas sobre el incumplimiento de la demandada del requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que en la sentencia se dio mayor valor al acuerdo conciliatorio del 16 de mayo de 2019 que se adoptó en el expediente que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que en definitiva no resuelve de fondo si existió o no convivencia entre el causante y la demandada.

Seguidamente citó la sentencia T-058 de 2017 y manifestó que la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 es contraria a las disposiciones Constitucionales y legales.

De otro lado hizo alusión a la devolución de las sumas reconocidas, sin embargo , para ello hizo referencia a un trámite pensional que no corresponde al debatido en el asunto.

5. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.Página 6 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

2. CUESTIÓN PREVIA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala advierte necesario señalar que la Ley 2381 de 2024 "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" en su artículo 86 estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de las entidades facultadas para ello así: “ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando

RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso admini strativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.

En el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 mediante la cual se reconoció a la demandada una pensión de sobrevivientes, por lo que en principio podría suponerse que operó la caducidad del medio de control.

Ahora, en relación con la aplicación de dicha d isposición normativa el Consejo de Estado ha emitido múltiples decisiones en las que se han verificado posiciones contrarias entre la Subsección A 6 y la Subsección B 7 de la Sección Segunda, no

6 Ver sentencia del 07 de abril de 2025. Rad, 66001 23 33 000 2020 00570 01 (5278 -2024) “La Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por

6 Ver sentencia del 07 de abril de 2025. Rad, 66001 23 33 000 2020 00570 01 (5278 -2024) “La Subsección A se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma , entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2024”. 7 Ver sentencia del 30 de enero de 2025. Rad. 25000-23-42-000-2017-01429-02 (1166-2023)Página 7 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

obstante, este Tribunal8 ha acogido la interpretación de esta última, que ha señalado lo siguiente:

“21.En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administ rativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciad o es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18879

establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciad o es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18879

22.Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contenci oso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia,

23.En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la susta nciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según

24.Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 83 10. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.

8 Ver sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío. Rad. 63001-3333-003-2019-00389-02. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 9 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juici os prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el

diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. 10 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2 , 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T -502 de 2002.Página 8 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

25.En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del ar tículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 6 de abril de 2021, era la disposició n que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno.

26.Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de

previsto término de caducidad alguno.

26.Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos (…)

29.Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciale s formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad. En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso.

30.En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica11, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política12 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad. En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem (…)

Por lo tanto, siguiendo el precedente adoptado respecto a la aplicación del artículo

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem (…)

Por lo tanto, siguiendo el precedente adoptado respecto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, esta Sala dispondrá la inaplicación del aparte “y que estén en curso”, al considerar que la regla que se adapta al asunto es la consignada en el literal c, del artículo 164 del CPACA, vigente para el momento en que se promovió la demanda13, por lo que resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y debido proceso dar aplicación a una norma procesal que no estaba vigente para esa época.

11 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarq uía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política». 12 «Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» 13 02 de marzo de 2018 – archivo 002 OneDrivePágina 9 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

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Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

3. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP14, luego corresponde a la Sala establecer si: ¿Se debe o no revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda para declarar la nulidad de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 y ordenar a la señora Sandra Ospina Rincón el reintegro de las sumas reconocidas por la entidad a título de mesadas pensionales?

Para el efecto la Sala deberá determinar previamente ¿si ocurrió la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 , como consecuencia de la conciliación judicial suscrita entre las partes dentro del proceso laboral radicado 63001-3105-003-2016-00330-00?

4. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada , pero por razones distintas a las expuestas en la decisión apelada. Es así como se corrobora que en el asunto se materializó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada , pero por razones distintas a las expuestas en la decisión apelada. Es así como se corrobora que en el asunto se materializó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado, pues en virtud de la conciliación judicial suscrita entre las partes dentro del proceso laboral radicado 63001 -3105-003-2016-00330-00 desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su expedición.

5. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

14 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)Página 10 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

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Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

5.1. Hechos Probados15

Para la Sala se encuentra probado lo siguiente:

− Que por medio de la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 , COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Sandra Milena Ospina Rincón, en un monto de $644.350 y un retroactivo de $2.727.748 con ocasión al fallecimiento del señor Freyman Orlando Orjuela Duque, valor

Milena Ospina Rincón, en un monto de $644.350 y un retroactivo de $2.727.748 con ocasión al fallecimiento del señor Freyman Orlando Orjuela Duque, valor correspondiente al 100% de la prestación.

− Que el 28 de enero de 2016 COLPENSIONES solicitó a la señora Sandra Milena Ospina Rincón autorización para revocar la Resolución GNR 189386 del 24 de junio de 2015 a través de la cual se le había reconocido la pensión de sobrevivientes, al considerar que la actuación estaba incursa en la causal de revocación establecida en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA, pues existía controversia en torno a la beneficiaria del derecho, al haber concurrido también a su reclamo la señora Lucelly Murillo Holguín.

− Que el 16 de mayo de 2016 COLPENSIONES solicitó realizar investigación en torno a “la convivencia entre el causante y las señoras Sandra Milena Ospina Rincón (…) y Lu celly Murillo Holguín (…) con el fin de verificar quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes o si ambas tienen derecho a prorrata ”. En tal sentido en el informe técnico derivado de dicha actuación se concluyó lo siguiente:

15 Cuaderno 1 – Cd demanda - AnexosPágina 11 de 22

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

− Que por medio de la Resolución No. GNR 191710 del 29 de junio de 2016 , COLPENSIONES negó a la señora Lucelly Murillo Holguín el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

− Que la señora Lucelly Murillo Holguín promovió demanda contra COLPENSIONES con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del CircuitoPágina 12 de 22

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Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

  • De otro lado en audiencia de pruebas17 celebrada el 23 de noviembre de 2021 se recibió el testimonio de la señora María Fernanda Duque Baena quien manifestó que conoció al señor Freyman Orlando porque él trabajó en su empresa de muebles como jefe de planta durante más de 10 años hasta la fecha de su fallecimiento.

Indicó conocer a la señora Sandra Milena como la compañera del señor Freyman y expuso que lo percibía así porque cuando él salía de trabajar permanecía con ella. Agregó que el señor Freyman tenía una casa propia y la señora Sandra también. Refirió que la señora Sandra iba a la empresa y conversaba con ella e incluso les prestaban el vehículo de la empresa para que realizaran paseos, así mismo afirmó que la demandada dependía económica mente del señor Freyman Orlando y que éste tuvo otra pareja que fue la mamá de los hijos de quien se separó muchos años antes de su fallecimiento. Adujo que la relación con la señora Sandra llevaba aproximadamente 7 años y que aunque cada uno tenía su casa propia, conviv ían en el barrio Simón Bolívar, mz 26. Manifestó que respetaba los espacios privados de sus empleados pero cuando llamaba al señor Freyman a pedirle un favor siempre estaba con la señora Sandra. De otro lado indicó conocer a la señora Lucelly como la mamá de los hijos del señor Freyman.

de sus empleados pero cuando llamaba al señor Freyman a pedirle un favor siempre estaba con la señora Sandra. De otro lado indicó conocer a la señora Lucelly como la mamá de los hijos del señor Freyman.

5.2. Del acto administrativo y sus efectos – pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento.

En un Estado Social de Derecho como lo es Colombia, la actividad de las autoridades públicas está ligada al cumplimiento de unos fines estatales (Art. 2) y en orden a la satisfacción de un interés general. En virtud de esa importante finalidad que le ha sido encomendada constitucional y legalmente a lo que conocemos como la Administración18, es que su actuar no puede estar desprovisto de garantías, ni sometido al arbitrio de quien ejerce una competencia, y por tal razón el ordenamiento jurídico se encuentra colmado de un sin número de principios (Arts. 209 CP, 3 CPACA), garantías (Art. 29 CP) y mecanismos (Arts. 83-89 CP, 136-148 CPACA) encaminados a su adecuado funcionamiento.

17 Expediente OneDriveCuaderno 123 audiencia de pruebas 18 Articulada por todos aquellos organismos públicos y particulares que cumplen con una función administrativa de acuerdo con el Art. 2 del CPACA.Página 14 de 22

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00061-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

En el ejercicio de las múltiples competencias que el entramado estatal demanda

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Sandra Milena Ospina Rincón

Instancia: Segunda

En el ejercicio de las múltiples competencias que el entramado estatal dema

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