TA QUI - 63001-3333-003-2018-00122-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2018-00122-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3333-003-2018-00122-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARÍA INÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG
Tema: Reliquidación pensión docente – indexación primera mesada
Armenia, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 378-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
MARÍA INÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por
1 Archivo SAMAI: 17RECURSO.pdf
2 Archivo SAMAI: 11SentenciaPrimeraInstancia.pdfPágina 2 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
MARÍA INÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
MARÍA INÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1221 del 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la accionante en cuantía de $1.207.108, a partir del 30 de mayo de 2013 ; ii) Declarar la nulidad de la Resolución 1875 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual el FOMAG negó la indexación de la primera mesada pensional de la señora MARÍA INÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ ; iii) Declarar que la demandante tiene derecho a que el FOMAG, reconozca y pague su pensión or dinaria de jubilación en cuantía de $1.298.413, a partir del 30 de mayo de 2013 ; iv) Ordenar al FOMAG que le reconozca y pague su pensión ordinaria de jubilación en la cuantía y desde la fecha indicada, aplicando para la liquidación la formula aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado ; v) De las sumas reconocidas se descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 1221 del 9 diciembre de 2013, teniendo en cuenta si operó la prescripción ; vi)
por la jurisprudencia del Consejo de Estado ; v) De las sumas reconocidas se descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 1221 del 9 diciembre de 2013, teniendo en cuenta si operó la prescripción ; vi) Se ordene al FOMAG que reajuste mes a mes las diferencias a favor de la accionante ; vii) Se condene en costas a la entidad accionada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda4.
La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, analizó: i) La indexación de
3 Archivo SAMAI: 1 CUADERNO / 1 DEMANDA Y ANEXOS / 1 DEMANDA.pdf
4 Archivo SAMAI: 11SentenciaPrimeraInstancia.pdf
5 Archivo SAMAI: 17RECURSO.pdfPágina 3 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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la mesada pensional como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las pensiones ; ii) La jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado aplicable a la indexación de las mesadas pensionales; iii) Los elementos
la mesada pensional como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las pensiones ; ii) La jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado aplicable a la indexación de las mesadas pensionales; iii) Los elementos de prueba y hechos demostrados; y iv) El caso concreto.
Con ello concluyó:
Retomando los hechos probados se tiene que la demandante laboró como docente al servicio del Departamento del Quindío, desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 29 de noviembre de 2005 , fecha en la que se retiró del servicio; adquiriendo status pensional el 29 de mayo de 2013, fecha en la que cumplió 55 años de edad, esto es, 7 años y 6 meses después de haberse retirado del servicio; razón por la cua l mediante Resolución No. 1221 del 9 de diciembre de 2013, la entidad accionada a través de la respectiva Secretaria de Educación le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 30 de mayo de 2013 , teniendo en cuenta para ello los v alores devengados durante los años 2004 y 2005; sumas que no fueron indexadas a valor del año 2013, cuando la actora adquirió el status pensional.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, como se dijo antes, es procedente, por cuanto del acto de reconocimiento no se advierte que tal mesada hubiere sido actualizada al año 2013, máxime cuando la demandante se retiró del servicio en el año 2005.
Hecho que apareja inequidad, por desconocer el hecho notorio del efecto inflacionario negativo que sobre la base
actualizada al año 2013, máxime cuando la demandante se retiró del servicio en el año 2005.
Hecho que apareja inequidad, por desconocer el hecho notorio del efecto inflacionario negativo que sobre la base salarial se había causado en el transcurso de los años, y en virtud del cual, se deterioró gravemente el poder adquisitivo de la pensión de jubilación reconocida a la accionante.
Por ende, esta indexación constituye una garantía de orden constitucional, sin que importe el régimen aplicable, el origen de la prestación o la fecha de su reconocimiento, atendidos los principios de favorabilidad y remuneración mínima, vital y móvil6.
6 Archivo SAMAI: 11SentenciaPrimeraInstancia.pdf / Pág. 14Página 4 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia después de mencionar que los únicos factores a tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional eran aquellos sobre los cuales se hubiese cotizado – punto que no era materia de discusióncomo único fundamento de reproche, expuso:
Cabe anotar, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe cumplir con los dos requisitos consistentes en 20 años de servicios y la edad de 55.
Ahora bien, la docente se retira del servicio en el año 2005
Cabe anotar, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe cumplir con los dos requisitos consistentes en 20 años de servicios y la edad de 55.
Ahora bien, la docente se retira del servicio en el año 2005 cuando tenía 47 año s de edad por lo que lo no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, y por ende no le asiste derecho a que se le reconozca indexación desde el año 2005 hasta el año 2013 fecha en la que adq uiere el status de pensionada; teniendo en cuenta que en el año 2005 no cumplía con uno de los requisitos (edad de 55 años ), y no tenía reconocida dicha prestación que le acredite derecho al reconocimiento de indexación7.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del trámite de la segunda instancia, la parte demandante luego de citar providencias que en su criterio soportan lo pretendido8, se pronunció anunciando:
QUINTO: El promedio de los factores salariales que sirvieron como base para la liquidación de la pensión fueron
los siguientes: FACTOR VALOR Sueldo Promedio último año $1.457.714 Prima de Navidad $ 93.932 Prima de Vacaciones $ 57.831
TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $1.609.477
7 Archivo SAMAI: 17RECURSO.pdf /Pág. 6
8 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional 542 del 5 de octubre de 2016; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de mayo de 2018,
8 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional 542 del 5 de octubre de 2016; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 7 de mayo de 2018, radicado 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15); del 24 de enero de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y del 6 de julio de 2000 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Página 5 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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VALOR DE PENSIÓN (75%) $1.207.108
SEXTO: A partir de lo anterior, se evidencia que la entidad no indexó el valor de los emolumentos devengados por la docente para los años 2004 y 2005 (último año de servicios) hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión, esto es, el año 2013 para llevar a cabo la inclusión en nómina respectiva, resultando errada y contraria a derecho dicha actuación9.
El Ministerio Público no se pronunció10.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA 11, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de
competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la
9 Archivo SAMAI Segunda instancia: 9 Pronunciamiento recurso /Pág. 4
10 Archivo SAMAI Segunda instancia: 11Paso a despacho.pdf
11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
12 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción
(…)
13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 6 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que dispuso la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante ordenando la indexación de la primera mesada?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia apelada se ajustó a derecho, por tanto, amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) La indexación de la primera mesada y ii) El caso concreto.
5.3. Indexación de la primera mesada
El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre el tema, ha expresado:
Sobre la indexación de mesadas pensionales
La jurisprudencia de esta Corporación8 ha entendido que la indexación es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el
Sobre la indexación de mesadas pensionales
La jurisprudencia de esta Corporación8 ha entendido que la indexación es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido poder adquisitivo.
Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho a la indexación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad y ha indicado que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la actualización monetaria de las mesadas tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la personaPágina 7 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada.9
Teniendo en cuenta ello, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al afirmar que el derecho a la indexación de la mesada pensional es un asunto de relevancia constitucional, en tanto que es una fo rma de materializar diversos principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de 1991, tales como el principio de Estado Social de derecho, de indubio pro operario y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.10
A su vez, esta corporación ha indicado que el criterio de
Constitución de 1991, tales como el principio de Estado Social de derecho, de indubio pro operario y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.10
A su vez, esta corporación ha indicado que el criterio de equidad es el que motiva el reconocimiento en vía judicial de la indexación de mesadas.
En la providencia del 20 de enero de 2011, se indicó lo siguiente:
Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado por la Corporación en relación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, y su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual se asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Se ha llegado, incluso, a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos.
Sobre el particular son pertinentes las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de noviembre de 1995, dictada en el proceso No. (sic) 7760, Consejero Ponente joaquín (sic) Barreto ruíz (sic):
[…]
El ajuste de valor autorizado por la ley, obedec e al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación
y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su Artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como atrásPágina 8 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo.
Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas.
Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación
laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas.
Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados.11
De tal modo, para la actualización de las mesadas, el Consejo de Estado dispuso una formula, 12 ajustada a los principios del derecho laboral que hacen relevantes la aplicación de la justicia material y la equidad, por medio de la cual se permitiera una verdadera indexación del quantum con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En efecto, la mencionada operación se describió como se transcribe a continuación:
[…]
La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x índice final índice inicial
Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fechaPágina 9 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
el índice final de precios al consumidor vigente a la fechaPágina 9 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.
De acuerdo a lo expuesto, hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensiona les, mes por mes, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo.
Teniendo en cuenta los principios de justicia y equidad, las sumas devengadas al momento de la causación del derecho deben ser actualizadas a la fecha en que este sea reconocido, pues de no ser así el beneficiario de la prestación sufriría las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo 14 (Negrillas de la Sala).
5.4 El caso concreto
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:
1. A la señora MARÍA INÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ, le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:
1. A la señora MARÍA INÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ, le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la Resolución 1221 del 9 de diciembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Departame ntal del Quindío – FOMAG; y para ello se tuvieron en cuenta los
siguientes factores15:
14 CE. SECCIÓN SEGU NDA, SUBSECCIÓN "A" . C.P. RAFAEL FRANCISCO
SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) .
Radicación: 25000 -23-42-000-2014-01302-01(2319-17). A ctor: ANA ELSY
DONATO MOLINA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES. Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN
15 Archivo SAMAI Primera Instancia: ANEXOS MARIA INES HERNANDEZ pdf /Consecutivo 18Página 10 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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2. El 8 de agosto de 2017, la accionante solicitó la indexación de la primera mesada, dado que su retiro se produjo en el año 2005 y el reconocimiento de la pensión en el año 201316.
3. La accionada negó la petición antes relacionada
indexación de la primera mesada, dado que su retiro se produjo en el año 2005 y el reconocimiento de la pensión en el año 201316.
3. La accionada negó la petición antes relacionada mediante Resolución 1875 del 18 de agosto de 201717.
4. Ante ello, la accionante presentó demanda ante esta jurisdicción, recordando que en primera instancia se
16 Archivo SAMAI Primera Instancia: ANEXOS MARIA INES HERNANDEZ pdf /Consecutivo 7
17 Archivo SAMAI Primera Instancia: ANEXOS MARIA INES HERNANDEZ pdf /Consecutivo 23Página 11 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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reconoció el derecho a indexar la primera mesada, a 2013, por lo que la accionada interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, argumentando básicamente: Dado que la demandante a 2005 no cumplía los requisitos para jubilarse, no es posible reconocerle la pensión a 2013, inde xando los valores recibidos en aquel año.
5. El reproche formulado no es recibo por las siguientes
razones:
5.1 Para empezar resulta que se formula como un argumento circular: no tiene derecho a la indexación porque a 2005 no reunía los requisitos para pensionarse.
5.2 Desde luego que para ese año, la docente no reunía los requisitos para pensionarse, por eso precisamente no se pensionó en ese entonces.
indexación porque a 2005 no reunía los requisitos para pensionarse.
5.2 Desde luego que para ese año, la docente no reunía los requisitos para pensionarse, por eso precisamente no se pensionó en ese entonces.
5.3 El punto de análisis es otro: ¿En tanto reunió lo requisitos (el cumplimiento de la edad) debe tomarse aquello que devengó ocho años atrás, en el mismo monto, o actualizado al momento del status?
5.4 La jurisprudencia citada por el a quo, la relacionada por la accionante y la referida en este fallo, muestran que es inexorable la necesidad de actualizar las cifras, toda vez que el paso del tiempo, hace que por efectos de la inflación monetaria los valores pierdan su poder económico y ese fenómeno no puede afectar a la parte más débil de la relación, como lo es la pensionada.
5.5 En consecuencia se procederá a confirmar el fallo impugnado.
6. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar:Página 12 de 14
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6.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien
de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:
“(…) 3.7.2. Condena en costas
Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”18
6.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201819, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a
18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por
confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a
18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamen to del Tolima.
19 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001 -3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 13 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
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condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en
Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 42 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado (Ausente con permiso)Página 14 de 14 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00122-01
MARÍA INÉS HERNÁNDEZ MUÑOZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co