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TA QUI - 63001-3333-003-2018-00156-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00156-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 16

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01

DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso

Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 075

TEMAS: REAJUSTE PENSIONAL – LEY 6ª Y DECRETO 2108 DE 1992 –

PRESUNCIÓN DE DESAJUSTE QUE

ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demanda da contra la sentencia del 12 de ju lio de 20 22, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió NORALBA

CORREA DE REDRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió NORALBA

CORREA DE REDRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reit erado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.

1 En adelante UGPP.República de Colombia Página 2 de 16

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DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso

Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: 2

La señora NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que:

1.1.1. Se declare la NULIDAD TOTAL del oficio No. 201714201089621 del 10 de abril de 2017, por medio de la cual se niega el derecho al reajuste ordenado por Ley 6° de 1992.

1.1.2. Se restablezca el derecho de la demandante con el reconocimiento del reajuste

abril de 2017, por medio de la cual se niega el derecho al reajuste ordenado por Ley 6° de 1992.

1.1.2. Se restablezca el derecho de la demandante con el reconocimiento del reajuste establecido por la Ley 6ª de 1.992 artículo 116 y por el Decreto No. 2108 de 1.992 artículo 1° , sobre las mesadas de la pensión post mortem – gracia reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION – CAJANAL.

1.1.3. Se condene a la parte demandada al pago a favor de la demandante de las diferencias que resulten en cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes establecidos en la Ley 6ª de 1.992 artículo 116 y el Decreto 2108 artículo 1°, desde su causación hasta la fecha teniendo en cuenta previamente la prescripción trienal y los reajustes que haya dejado de pagar.

1.1.4. Se condene a la parte demandada y a favor de la demandante al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia de esta demanda.

1.1.5. Se condene en costas procesales y agencias judiciales a la parte de manda en favor de la demandante.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3:

Señala que el señor Rogelio Rodríguez Ciro prestó sus servicios al estado desde el 02 de febrero de 1960.

Esgrime que la señora Noralba Correa de Rodríguez fue cónyuge del señor Rogelio Rodríguez Ciro.

Aduce que el señor Rogelio Rodríguez Ciro falleció el día 13 de mayo de 1981.

Esgrime que la señora Noralba Correa de Rodríguez fue cónyuge del señor Rogelio Rodríguez Ciro.

Aduce que el señor Rogelio Rodríguez Ciro falleció el día 13 de mayo de 1981.

Manifiesta que como consecuencia del fallecimiento del señor Rodríguez Ciro la señora Noralba Correa solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post – mortem, la cual, fue reconocida por CAJANAL a través de la Resolución No. 15647 del 27 de diciembre de 1983 con efectividad a partir del 14 de mayo de 1981.

2 Expediente digital, archivo: Cuaderno 1/01 DEMANDA.pdf., fol. 14. 3 Ibidem, fol. 2.República de Colombia Página 3 de 16

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DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso

Administrativa

Narra que la señora Noralba Correa de Rodríguez, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales, con fundamento en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el artículo 1 del decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992.

Refiere que la anterior solicitud fue resuelta por la mencionada entidad mediante oficio 201714201089621 del 10 de abril de 20173 negando la misma.

de 1992.

Refiere que la anterior solicitud fue resuelta por la mencionada entidad mediante oficio 201714201089621 del 10 de abril de 20173 negando la misma.

Menciona que se encuentra dentro de la tercera edad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:4

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución; el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, y los artículos 190 y siguientes del CPACA, cuyo concepto de violación, en síntesis consiste en que, todas las personas pensionadas al 31 de diciembre de 1988 o con derecho a pensionarse en esta temporalidad tienen derecho a los reajustes ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, que las pensiones pueden ser nacionales o territoriales, que los reajustes deben hacerse de oficio por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, y que los reajustes de las normas citadas tienen efectos hacia futuro por tratarse de situaciones consolidadas.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 15 de mayo de 20185. • Admisión de la demanda: 22 de mayo de 20186. • Notificación a la parte demandada: 13 de julio de 20187. • Contestación a la demanda: UGPP 03 de octubre de 20188.
  • Admisión de la demanda: 22 de mayo de 20186. • Notificación a la parte demandada: 13 de julio de 20187. • Contestación a la demanda: UGPP 03 de octubre de 20188. • Traslado de excepciones: 30 y 31 de mayo, y 01 de junio de 20199. • Auto fijando el litigio, decretando e incorporando pruebas, y corriendo traslado para alegar de conclusión: 16 de mayo de 202210. • Sentencia de primera instancia: 12 de julio de 202211. • Notificación sentencia: 13 de julio de 202212.

4 Ídem, fol. 5 a 14, y 18. 5 Archivo: Cuaderno 1/02 ACTA DE REPARTO.pdf., fol. 1. 6 Archivo: Cuaderno 1/03 ADMISION.pdf., fol. 1 y 2. 7 Ibidem., fol. 11 a 15. 8 Archivo: Cuaderno 1/08 CONTESTACION DEMANDA.pdf., fol. 1 a 25. 9 Archivo: Cuaderno 1/09 CONSTANCIA TRASLADO EXCEPCIONES.pdf., fol. 1. 10 Archivo: Cuaderno 1/12, fija litigio pruebas y alegatos.pdf. 11 Archivo: SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14, (SAMAI). 12 Archivo: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 15, (SAMAI).República de Colombia Página 4 de 16

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DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ

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DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso Administrativa • Recurso de apelación: 28 de julio de 201913. • Concesión del recurso de apelación: 01 de noviembre de 202214. • Admisión del recurso: 17 de noviembre de 202215.

1.5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La UGPP 16 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues refiere que el reconocimiento pensional realizado a la demandante post-mortem por el fallecimiento del señor Rogelio Rodríguez Ciro , lo fue con base en la normativa aplicable a su caso, y en ningún momento ha desconocido garantía legal o constitucional, por el contrario, la mesada pensional ha sido reajustada anualmente conforme lo dispuesto para tal fin.

Indica que, no es dable acceder a los incrementos deprecados, dado que la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 son inaplicables al haber sido declarados inexequibles, y en todo caso la UGPP no es competente para pagar intereses moratorios, indexaciones y demás actualizaciones, que las mismas radican en cabeza del Fondo Nacional de Pensiones Públicas –FOPEPMinisterio de Trabajo.

Propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de la obligación ,

y demás actualizaciones, que las mismas radican en cabeza del Fondo Nacional de Pensiones Públicas –FOPEPMinisterio de Trabajo.

Propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de la obligación , indica que no existe una obligación a cargo de la demandada, máxime que la misma se realizó con base en las normas aplicables al caso concreto; ii) Cobro de lo no debido, señala que al no existir obligación alguna a cargo de la entidad demandada, no hay lugar a pago a favor de la demandante; iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , sostiene que no puede ser sujeto pasivo de las reclamaciones por concepto de intereses, indexaciones y/o actualizaciones de sumas de dinero, ya que los mismos son imputables a la entidad que venía reconociendo y atendiendo el pago de la pensión, que para el caso no es otra que la masa del patrimonio de remanentes de CAJANAL ; iv) Prescripción, afirma que de existir algún derecho a favor de la actora, se debe de tener en cuenta lo causado tres años hacia atrás a la fecha de presentación de la solicitud del reajuste de la mesada pensional, pues este fenómeno solo se interrumpió con la referida petición.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA17:

La A-quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción trienal respecto de los mayores valores resultantes del reajuste causados con anterioridad al 30 de marzo de 2014, y la nulidad del oficio No. 201714201089621 del 10 de abril de 2017 demandado; en consecuencia, ordenó a la UGPP a título de restablecimiento del derecho reajustar la pensión de la

No. 201714201089621 del 10 de abril de 2017 demandado; en consecuencia, ordenó a la UGPP a título de restablecimiento del derecho reajustar la pensión de la

13 Archivos: 001CorreoInformaApelacion.pdf (.pdf) NroActua 16, (SAMAI), y 002ApelaciónUGPP.pdf(.pdf) NroActua 16, (SAMAI). 14 Archivo: AutoconcedeApelacion(.pdf) NroActua 18, (SAMAI). 15 Archivo: 006_AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 16 Archivo: Cuaderno 1/08 CONTESTACION DEMANDA.pdf., fol. 1 a 25. 17 Archivo: SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14, (SAMAI).República de Colombia Página 5 de 16

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DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso Administrativa demandante para las anualidades 1993, 1994 , 1995 y corregir la base pensional que influye directamente en los reajustes pensionales de los años posteriores , así como realizar el pago indexado.

A la anterior decisión llegó luego de analizar el reajuste pensional de jubilación a la luz del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992,

realizar el pago indexado.

A la anterior decisión llegó luego de analizar el reajuste pensional de jubilación a la luz del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia C531 del 20 de noviembre de 1995 y del Consejo de Estado entre las que se destacan las providencias del 11 de diciembre de 1997 y 11 de junio de 1998, según los cuales, el ajuste pensional en dichas disposiciones es procedente para aquellos pensionados que hubieran devengado la mesada pensional para el 1 de enero de 1989, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad artículo 116 de la ley 6 de 1992 y de la nulidad del artículo 1º del c itado Decreto, pues son aplicables sus efectos a todas aquellas personas que configuraron y adquirieron los derechos contemplados en las normas referidas bajo su vigencia.

Posteriormente, consideró en el caso concreto y en atención a los hechos probados en el proceso, que se encuentra acreditada la calidad de pensionada de la actora para el 14 de mayo de 1989, por tanto, afirma que tiene el derecho adquirido al reajuste conforme a lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia aducida, del 28% distribuido así: 12% para el año 1993, 12% para el año 1994 y 4% para el año 1995; y, en consecuencia, su base salarial aumenta.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN18:

La parte demandada inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación, exponiendo como argumentos, lo siguiente:

y, en consecuencia, su base salarial aumenta.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN18:

La parte demandada inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación, exponiendo como argumentos, lo siguiente:

El acto administrativo demandado no cumple con los requisitos del artículo 43 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto, no es un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción.

Sí en gracia de discusión se aceptará que es un acto que decide el fondo de un asunto o que haga imposible continuar con la actuación, la accionante no presentó los recursos de ley, por lo tanto, no reúne los requisitos de procedibilidad del artículo 161 del CPACA., sin q ue se acreditará en el proceso condiciones personales de la accionante que la exoneraran de cumplir con el requisito de la interposición de los recursos de ley.

No está probado en el proceso el requisito de diferencia pensional, ya que la motivación de la norma era de corregir desequilibrios y desigualdades que habían sido provocados por la existencia en el pasado de diferentes sistemas de reajuste pensional, y como puede verse en el histórico de pagos a la señora CORREA desde la causación del derecho, la pensión siempre se le incrementó en los porcentajes de ley, sin que se presentaran diferencias con los aumentos salariales, por lo que no

18 Archivo: 002ApelaciónUGPP.pdf(.pdf) NroActua 16, (SAMAI).República de Colombia Página 6 de 16

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DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso Administrativa existió desequilibrio que pretendía compensar con la norma que se estima vulnerada como se respondió en el oficio noti ficado en enero 29 de 2018, donde además se manifiesta que se aplicaron los reajustes ordenado por la norma invocada.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida por carencia de objeto.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal19.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno20.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.21., en Segunda Instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. CUESTION PREVIA.

Previo a estudiar el fondo de la controversia, la Sala debe determinar si el acto

actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. CUESTION PREVIA.

Previo a estudiar el fondo de la controversia, la Sala debe determinar si el acto administrativo demandado es susceptible de serlo, en razón a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que la respuesta dada por ellos no cumple los requisitos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto no es susceptible de control judicial, y en caso de ser susceptible de contr ol judicia l, no presentó los recursos de ley incumpliendo el articulo 161 ibidem.

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.

19 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 20 Ibidem. 21 “ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).”República de Colombia Página 7 de 16

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DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso Administrativa La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, de sde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y

recurribilidad22 hay tres tipos de actos a saber:

  1. Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumental es y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.
  1. Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación ». La jurisprudencia advierte que son «… aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos defini tivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…».23

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la ese ncia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.

  1. Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por regla general son los actos definitivo s lo únicos que son susceptibles de ser

  1. Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por regla general son los actos definitivo s lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.

En este orden, dado que el oficio No. 201714201089621 del 10 de abril de 2017, al dar respuesta de forma expresa sobre la petición pr esentada por la actora, concluyó la actuación administrativa, en tanto decidió directamente, el fondo del asunto y por ende produjo efectos jurídicos definitivos, en sede administrativa, frente al incremento pensional objeto de este proceso.

22 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial Civitas S.A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: « El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que exi sten dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes .» 23 CONSEJO DE E STADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes .» 23 CONSEJO DE E STADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2015. Radicación: 25000 -23-25-000-201100327-01(3703-13). Actor: Omar Alexander Cutiva Martínez. Demandada: Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.República de Colombia Página 8 de 16

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DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso Administrativa Ahora respecto a la obligación de interponer los recursos, en el oficio censurado, la entidad demandada no dio la oportunidad, ni mencionó los recursos procedentes, por lo que no se hace exigible interponer los mismo, conforme lo señala el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437, veamos:

“ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse

demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer lo s recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral .” (Subrayas de la Sala).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Se configuran en el caso concreto los presupuestos que dan lugar al reajuste de la pensión de jubilación, conforme el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992?

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Reajuste pensional – vigencia y ámbito de aplicación de los artículos 116 de la ley 6 de 1992 y 1 del decreto 2108 de 1992; y (ii) el caso concreto.

2.2.1. REAJUSTE PENSIONAL – VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 116 DE LA LEY 6 DE 1992 Y 1

DEL DECRETO 2108 DE 1992.

La Ley 6 de 1992 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de

DEL DECRETO 2108 DE 1992.

La Ley 6 de 1992 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; en su artículo 116 estableció un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuadas antes del 1º de enero 1989, veamos:

Ley 6ª de 30 de junio de 1992:

“ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989,República de Colombia Página 9 de 16

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DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso Administrativa el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992 por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector Público en el Orden Nacional y se reglamentó la

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992 por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector Público en el Orden Nacional y se reglamentó la mencionada Ley 6 del mismo año, el cual tuvo como finalidad ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, es así como en su artículo primero dispuso:

ARTICULO 1°. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

AÑO DE CAUSACIÓN

DEL DERECHO A LA

PENSIÓN

% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 - -

Del tenor literal de las anteriores normas de rango legal y reglamentario, se tiene que el reajuste en ellas contemplado, determina como propósito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público.

No obstante, l os artículos anteriores fueron retirados del ordenamiento jurídico, el primero de ellos por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en

primero de ellos por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en la cual se declaró inexequible al considerar que era violatoria de la unidad de materia, dado que el tema de la ley era tributario y el artículo demandado regulaba un asunto prestacional. En dicha decisión la Corte precisó los efectos de su fallo, señalando que no se podía con el mismo afectar situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, de conformidad con el artículo 59 de la C.P., por lo tanto, los declaró derechos adquiridos, de la siguiente manera:

“...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de laRepública de Colombia Página 10 de 16

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00156-01

DEMANDANTE: NORALBA CORREA DE RODRÍGUEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso Administrativa notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPJurisdicción Contencioso Administrativa notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentenci a, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucio nal (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”. (Subrayado y negrilla por resaltar).

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