🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2018-00183-01-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00183-01-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

presentada el día 23 de enero de 2018 , tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que s e realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas y al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecu toria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Señaló que elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 3 de noviembre de 2016 y que mediante Resolución No 2068 del 12 de diciembre de 2016, le fueron reconocidas.

Señaló que elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 3 de noviembre de 2016 y que mediante Resolución No 2068 del 12 de diciembre de 2016, le fueron reconocidas.

Manifestó que las cesantías fueron pagadas el 25 de mayo del 2017 por medio de entidad bancaria.

Que ante ello elevó solicitud de reconocimiento de sanción moratoria mediante petición de fecha 23 de enero de 2018, y la entidad guardó silencio.

Como sustento de sus peticiones indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, establecieron el término que tiene la entidad empleadora para el reconocimiento y pago de las cesantías, con un límite de 65 días hábiles, el cual en caso de excederse genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Así las cosas, señala que para el caso en concreto transcurrieron 99 días de mora contados a partir dePágina 3 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

los 65 días con que contaba la dema ndada para cancelar la prestación hasta que se hizo efectivo el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la

los 65 días con que contaba la dema ndada para cancelar la prestación hasta que se hizo efectivo el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda e indicó que la Ley 91 de 1989 en su artículo 3º cre ó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en razón a ello el contrato de fiducia mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional con la Fiduciaria la Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

Frente al reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente afiliado al fondo, explicó que el trámite está establecido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071, infirió que la entidad no incurrió en mora alguna.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó : ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al Régimen docente, prescripción, detrimento patrimonial al Estado, cobro de lo no debido y buena fe.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 . Se respaldó en la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.

Y apreció probado lo siguiente:

Se respaldó en la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.

Y apreció probado lo siguiente:

  • Fecha de la solicitud de cesantías 3 de noviembre de 2016

3 Archivo 04 OneDrive 4 Anexo 022 del expediente digital SamaiPágina 4 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

  • Límite de 15 días hábiles para dictar resolución (Art. 4 Ley 1071 de 2006 28 de noviembre de 2016.
  • Fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías 12 de diciembre de 2016.
  • Fecha de notificación 19 de diciembre de 2016
  • Hipótesis ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días)
  • Vencimiento de término: 70 días 15 de febrero de 2017
  • Fecha probada en que el dinero se puso a disposición del demandante 27 de enero de 2017
  • Fecha de radicación de petición solicitando la sanción por mora 23 de enero de

2018

  • Días de mora corrientes 0 Lo anterior teniendo en cuenta los términos de notificación de 10 días hábiles por encontrarse la actuación en v igencia de la Ley 1437 de 2011.

2018

  • Días de mora corrientes 0 Lo anterior teniendo en cuenta los términos de notificación de 10 días hábiles por encontrarse la actuación en v igencia de la Ley 1437 de 2011.

En virtud de lo expuesto, precisó que en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió dentro del término legal, motivo por el cual , no ha bía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la parte demandante, pues la fecha en que se puso a disposición el dinero cumple con los términos establecidos en la sentencia de unificación. En consecuencia, al demandante no le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de reta rdo en el pago de las cesantías.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia . Para ello señaló que el pago efectivo de la cesantía se llevó a cabo el 27 de mayo de 2017, fecha en que fue reprogramado el pago de las cesantías.

Para sustentar su posición, indicó que la entidad demandada nunca notificó o comunicó que el dinero había sido puesto a disposición de la parte demandante, lo que considera es una obligación de la entidad conforme al principio de publicidad estatal, cit ó jurisprudencia alusiva al debido proceso. Agregó que es posible

5 Archivo 024 del expediente digital SamaiPágina 5 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

observar que la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto a derechos adquiridos de tipo patrimonial para trabajadores del sector público.

Resaltó que se hace necesario revaluar la postura asumida por el Juez de Instancia y se proceda a modificar la decisión adoptada, con la finalidad de que se tenga como fecha de la disposición de la cesantía parcial la del 27 de mayo de 2017, dado que, no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación de la fecha en la cual se pusieron a disposición las cesantías y mucho menos se observa notificación y/o comunicación que le indicara por qué el dinero fue objeto de reprogramación.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los sujetos procesales en esta instancia guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de nin guna naturaleza, ni existen causales de

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de nin guna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 6 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver:

¿Se debe revocar la decisión de instancia para ordenar el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías, porque para efectos de computar la mora no es dable tener en consideración la fecha inicial de puesta a disposición de los dineros de las cesantías reclamada certificada por la FIDUPREVISORA, sino la del pago efectivo en la entidad bancaria?

3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal la sentencia de instancia debe confirmarse, en la medida que la fecha en la cual cesó la causación de la mora es aquella para cuando la entidad empleadora situó o puso a disposición del interesado los recursos para su cobro , no la de su reprogramación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:

no la de su reprogramación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:

4.1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales.

En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquenPágina 7 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto,

sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°6 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°7 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es

6Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

7 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 8 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 8 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que

notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio de l servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”

4.2. Lo probado en el proceso

La Sala d e conformidad con el material probatorio encuentra probados los siguientes hechos:

del CPACA. (…)”

4.2. Lo probado en el proceso

La Sala d e conformidad con el material probatorio encuentra probados los siguientes hechos:

  • La señora Omayra Alejandra Parra Torres el 3 de noviembre de 2016 solicitó al ente demandado el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2068 del 12 de diciembre de 2016 (Anexo 01 One Drive).

8 Artículos 68 y 69 CPACA.Página 9 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

  • Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 27 de enero de 2017 y no fueron cobrados. Se reprogramó para el 10 de mayo de 2017.

(anexo 012 One Drive) así se colige de la certificación expedida por la Fiduprevisora tras requerimiento hecho por la primera instancia

  • Que el día 23 de enero de 2018 , la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silenci o administrativo frente a la misma, tal como lo indica la parte demandante, sin

contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silenci o administrativo frente a la misma, tal como lo indica la parte demandante, sin que exista prueba en contrario (Anexo 01 One Drive).

4.3. Caso concreto

Para el Tribunal, conforme a la normativ a, la jurisprudencia aplicable y según lo probado durante el proceso, no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, tal y como lo razonó la primera instancia.

En es e sentido, de acuerdo a la fecha de presen tación de la solicitud – 3 de noviembre de 2016 – el término de los 70 días con los que contaba el ente demandado como límite máximo para pagar las cesantías fenecían el 15 de febrero de 2017, luego al haberse puesto a disposición los dineros por parte de FOMAG desde el día 27 de enero del 2017 como lo certificó LA FIDUPREVISORA S.A. en el documento oficial anexo a la demanda , no se generó ningún retardo en el cumplimiento de la acreencia aludida y por tanto no se causó una sanción moratoria.Página 10 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

Ahora bien, la parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que la entidad

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

Ahora bien, la parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que la entidad demandada omitió notificar la puesta a disposición de los recursos reconocidos a favor de la accionante y, que por lo tanto, el pago efectivo de la prestación se produjo de manera tardía, concretamente el 27 de mayo del 2017, y en consecuencia, se habría generado una mora en el pago de las cesantías , argumento que la Sala no acogerá como lo ha re iterado en casos similares 9, porque la determinación de los días de mora no puede quedar al arbitrio del beneficiario. Cabe aclarar que siendo la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado y perjudica al empleador, la tardanza cesa para cuando el empleador cumple con aquella y esto acontece en el momento en que se genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario, colmándose así el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la entidad demandada. No entenderlo de esta forma conllevaría a que la mora quedara sujeta al libre querer de la parte interesada en reclamar los dineros puestos a su disposición, finalidad ajena a la voluntad del legislador, pues ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 consagran como fecha límite de la mora el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.

EN CONCLUSIÓN , la Corporación procederá a desestimar los argumentos de apelación de la parte demandante y procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

5. CONDENA EN COSTAS

beneficiario.

EN CONCLUSIÓN , la Corporación procederá a desestimar los argumentos de apelación de la parte demandante y procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

5. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.

9 Ver entre otras, M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia del 07 de octubre de 2021, Radicado: 63001-3333-003-2018 00200-01, Accionante: Gildardo Torres Martínez, Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y sentencia del 05 de mayo de 2022, Radicado: 63001 -3333-001-2020 00125-01.Página 11 de 11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00183-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Omayra Alejandra Parra Torres Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No.20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

Consultar sobre este documento ...