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TA QUI - 63001-3333-003-2018-00204-01-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00204-01-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 116

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DE LA LEY 860 DE 2003RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS

DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD,

DAS – RECONOCIMIENTO PENSIONAL

DEL TIEMPO DE SERVICIO COMO

ALUMNO DE CURSO DE FORMACIÓN

DE INGRESO COMO DETECTIVE AL

DAS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA , sin tener en cuenta el orden de procesos a

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 deRepública de Colombia Página 2 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 320801 del 19 de octubre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor JUAN MANUEL PARRA BAY ONA, de conformidad con la Ley 860 de 2003 y los Decreto 1835 de 1994 y 1047 de 1978.

pensión de vejez a favor del señor JUAN MANUEL PARRA BAY ONA, de conformidad con la Ley 860 de 2003 y los Decreto 1835 de 1994 y 1047 de 1978.

1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 98219 del 07 de abril de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante la cual se ord enó la reliquidación del acto administrativo GNR 320801 del 19 de octubre de 2015, bajo el Decreto 1047 de 1978.

1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora JUAN MANUEL PARRA BAYONA y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reintegrar las sumas de dinero giradas a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 98219 del 07 de abril de 2016.

1.1.4. Las sumas que se reconozcan a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, deberán ser reintegradas con la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta el IPC fijado por el DANE.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 002. Demanda_y_anexos, archivo: demanda y anexos.pdf., pág. 11 y 13. 2 Ídem, pág. 13 y 15.República de Colombia Página 3 de 28

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 002. Demanda_y_anexos, archivo: demanda y anexos.pdf., pág. 11 y 13. 2 Ídem, pág. 13 y 15.República de Colombia Página 3 de 28

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DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

El señor Juan Manuel Parra Bayona, nació el 3 de mayo de 1974, y se desempeñó como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 15 de junio de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2003.

Mediante Resolución No. 320801 del 19 de octubre de 2015, se reconoció al demandado una pensión de vejez, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. GNR 98219 del 7 de abril de 2016.

Mediante oficio BZ2015_10493667_2 del 13 de julio de 2016, Colpensiones solicitó la autorización de manera expresa para revocar las resoluciones GNR 320801 del 19 de octubre de 2015 y la GNR 98219 del 07 de abril de 2016, toda vez que se encuent ran incurso en la causal 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas , la Constitución Política de Colombia , la Ley 100 de

2011.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas , la Constitución Política de Colombia , la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 860 de 2003, el Decreto 1835 de 1994, y el Decreto 1047 de 1978.

Indica que el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA solo acredita 1,183 semanas cotizadas y 42 años de edad, cuando los requisitos exigidos por la ley 860 de 2003 son 1,300 semanas cotizadas a partir del año 201 5 y 55 años de edad, por lo que es claro que no se cumplen los requisitos mínimos legales necesarios para proceder al reconocimiento.

Esgrime que el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA cumple con el requisito de tener su nombramiento como detective con anterioridad al 4 de agosto de 1994, mas no así con el número de semanas exigidas, pues desde su posesión como detective (15 de junio de 1994) hasta el 26 de diciembre de 2003, el peticionario solo acredita un total de 490 semanas.

Expuso que el tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión, por tanto, no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia, y en consecuencia, la sumatoria de los tiempos válidamente

3 Ídem, pág. 15 a 29.República de Colombia Página 4 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

de academia, y en consecuencia, la sumatoria de los tiempos válidamente

3 Ídem, pág. 15 a 29.República de Colombia Página 4 de 28

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DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa acreditados en el cargo de detective no alcanzan el número de 500 semanas de servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003.

Concluye que el asegurado no goza del régimen de transición del parágrafo 5 del artículo 2 de la norma que le es aplicable y por lo tanto resulta imposible aplicar la legislación anterior (decreto 1835 de 1994, decreto 1047 de 1978 y decreto 1933 de 1989).

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 19 de junio de 20184. • Admisión de la demanda: 04 de julio de 20185. • Notificación personal de la demanda al señor WENCESLAO POLOCHE YATE: 06 de noviembre de 20186. • Contestación de la demanda: 11 de diciembre de 20187. • Audiencia inicial: 19 de octubre de 20218. • Audiencia de pruebas: 09 de noviembre de 20219. • Sentencia en primera instancia: 30 de septiembre de 202410.
  • Audiencia inicial: 19 de octubre de 20218. • Audiencia de pruebas: 09 de noviembre de 20219. • Sentencia en primera instancia: 30 de septiembre de 202410. • Notificación de la sentencia: 01 de octubre de 202411. • Recurso de apelación demandante: 14 de octubre de 202412 • Concesión recurso de apelación: 19 de noviembre de 202413. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 03 de diciembre de 202414. • Pronunciamiento frente al recurso, parte demandada: 11 de diciembre de

202415.

4 Ídem, archivo: 003.Constancia_reparto_y_radicacion.pdf. 5 Ídem, archivo: 004.Auto_admisorio.pdf. 6 Ídem, archivo: 007.Notificacion_personal.pdf. 7 Ídem, carpeta: 011. Contestación, archivo: contestación de la demanda y anexos.pdf. 8 Ídem, carpeta: audiencia inicial, archivo: 2018-204 AUDIENCIA INICIAL definitivo.pdf. 9 Ídem, carpeta: audiencia de pruebas, archivo: 2018-204 audiencia de pruebas 9.11.21.pdf. 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 21SentenciaPrime_Sentencia201800204Le(.pdf) NroActua 43. 11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 45. 12 Ídem, documento: 29_MemorialWeb_Recurso-63001333300320180020(.pdf) NroActua 46. 13 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 48.

12 Ídem, documento: 29_MemorialWeb_Recurso-63001333300320180020(.pdf) NroActua 46. 13 Ídem, documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 48. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 7AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 15 Ídem, (2ª In st.), documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestacionapelaci(.pdf) NroActua 11.República de Colombia Página 5 de 28

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DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

Dentro del término oportuno , el señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA se pronunció frente a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que le asiste derecho a la prestación reconocida, conforme a las reglas de dicho régimen pensional, según las reglas jurisprudenciales.

Indicó que cumple todos los requisitos legales, ya que el requisito de las 500 semanas desvirtúa la intangibilidad del régimen de transición de los detectives del DAS que ingresaron a la institución antes del 3 de agosto de 1994, pues viene a modificar la normatividad que precisamente ya había surtido sus efectos sobre ellos, al crearles la “expectativa legítima”, como dice la Corte en la las sentencias C-789/02, o más aún,

normatividad que precisamente ya había surtido sus efectos sobre ellos, al crearles la “expectativa legítima”, como dice la Corte en la las sentencias C-789/02, o más aún, el derecho a ese régimen, como lo expresa la sentencia C-754/04.

Señala que, para lograr el tiempo requerido , el t érmino de las 500 semanas que incorpora la Ley 860 de 2003 son de cotización normal, contando el tiempo como alumno de academia toda vez que para la fecha de estudio hace parte del régimen de los detectives y as mismo, se tiene en cuenta el tiempo de servic io premilitar en instrucción militar como alumno del colegio Militar teniendo en cuenta que se requiere es tiempo de servicio.

Aduce que ingresó al DAS el 16 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2011; fecha en que el cargo de detective profesional 09 fue homologado como investigador criminalístico l y posteriormente como técnico investigador II, cargo que funge actualmente.

Arguye que acredita entre tiempos públicos y privados un total de 8,163 días laborados, correspondientes a 1,166 semanas.

Relata que mediante la Ley 1444 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4057 de 2011, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Siendo incorporado el 01 de enero de 2012, a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de investigador criminalístico 1, siguiendo aportando en condiciones de alto riesgo, modificándose posteriormente como Técnico Investigador II, el cual es el cargo actual de l demandado en actividad de alto riesgo.

Comenta que prestó su servicio militar en el Colegio Militar Caldas, desde el 21 de

posteriormente como Técnico Investigador II, el cual es el cargo actual de l demandado en actividad de alto riesgo.

Comenta que prestó su servicio militar en el Colegio Militar Caldas, desde el 21 de abril de 1988 hasta el 19 de diciembre de 1990, en instrucción militar como alumno del colegio Militar, el cual se debe tener en cuenta para completar el tiempo requerido de las 500 semanas o tiempo de pensión.República de Colombia Página 6 de 28

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DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa Propuso como excepciones, las denominadas:

  1. Estricto cumplimiento a los mandatos legales , esgrimiendo que las resoluciones GNR98219 del 07 de abril de 2016, que resuelve el recurso de reposición y se confirma la resolución GNR 320801 del 19 de octubre de 2015, cumplen los requisitos legales conforme a los mandatos jurisprudenciales del Consejo de Estado

y Corte Constitucional.

  1. Existencia de la obligación , aduciendo que por tratarse de una acción de lesividad se debe entender que COLPENSIONES está obligada por la ley a reconocer y pagar las mesadas actualizadas conforme a las resoluciones expedidas, ya que dichos actos administrativos cuentan con la presunción de legalidad.
  1. Caducidad, manifestado que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

que dichos actos administrativos cuentan con la presunción de legalidad.

  1. Caducidad, manifestado que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
  1. Inonimada o genérica, solicitando se declare de oficio cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Esgrimió que para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS se requiere: i) Ejercer el cargo de detective; ii) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994; y iii) haber cotizado como mínimo 500 semanas al 29 de diciembre de 2003 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 860 de 2003); teniéndose derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto, y el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por remisión expresa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994.

Preciso que que se puede contemplar el tiempo de servicio que consagra la ley con el periodo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expuso que el demandado prestó su servicio militar del 21 abril de 1988 hasta el 19 de diciembre de 1990, estuvo vinculado como alumno de academia del 16 de

de Estado.

Expuso que el demandado prestó su servicio militar del 21 abril de 1988 hasta el 19 de diciembre de 1990, estuvo vinculado como alumno de academia del 16 de junio de 1993 al 14 de junio de 1994, ejerció el cargo de detective en el DAS desde el 15 de junio de 1994 al 31 de diciemb re de 2012, por lo que a la vigencia delRepública de Colombia Página 7 de 28

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DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa Decreto 1835 de 1994, esto es, el 3 de agosto de 1994, ya estaba vinculado al DAS, y a la vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el 29 de diciembre de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización especial (679 semanas); por lo que cumpliría con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 que remite al Decreto 1835 de 1994 y su pensión debería ser reconocida de a cuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad.

Precisó que para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 , había cotizado 760 semanas, por lo tanto, como el demandado acreditó más de 750 sem anas cotizadas al 25 de julio de 2005, tiene

legislativo 01 de 2005 , había cotizado 760 semanas, por lo tanto, como el demandado acreditó más de 750 sem anas cotizadas al 25 de julio de 2005, tiene derecho a conservar el régimen especial previsto para los detectives del extinto DAS (Decreto 1047 de 1978 que solo exigía 20 años de servicios).

1.7 LA APELACIÓN.

La parte demandante COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia argumentando que según la Ley 860 de 2003, para acceder al régimen de transición y beneficiarse de las condiciones especiales establecidas en el Decreto 1835 de 1994, el afiliado debe acreditar al menos 1.300 semanas cotizadas. Sin embargo, el señor Parra Bayona solo acreditó 1.183 semanas cotizadas, es decir, le faltaban 117 semanas para cumplir con el requisito legal. A pesar de ello, se le reconoció una pensión superior a la que lega lmente le correspondía, lo cual contraviene la normativa vigente y genera un precedente que podría afectar la sostenibilidad del sistema pensional

Expone que según la Circular 15 de 2015 emitida por Colpensiones, no es procedente sumar los periodos acreditados como alumno de academia para efectos de contabilizar el tiempo de servicio requerido , el tiempo dedicado a actividades formativas no puede ser considerado como tiempo de cotización efectivo para acceder a beneficios pensionales específicos.

Dice que el señor Parra Bayona como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no alcanzó un total de 500 semanas de servicio acreditadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, requisito indispensable para ser beneficiario del régimen de transición.

de Seguridad (DAS), no alcanzó un total de 500 semanas de servicio acreditadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, requisito indispensable para ser beneficiario del régimen de transición.

Insiste en que el tiempo de academia, aunque representa una vinculación formal con la institución, no puede equipararse al servicio activo en condiciones de alto riesgo, ya que, durante el periodo de formación, los alumnos no en frentan las mismas situaciones de peligro ni asumen las responsabilidades propias de lasRepública de Colombia Página 8 de 28

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DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa funciones de un detective en servicio activo , conllevando con ello, implicaciones significativas desde el punto de vista financiero , que afecta la sostenibilidad del sistema pensional.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

INSTANCIA.

1.8.1. La parte demandada señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA , se pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que se tenga en cuenta los argumentos expresados en la contestación de la demanda , así mismo, que no se acoja el concepto de COLPENSIONES sobre el tiempo de academia, por lo que

pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que se tenga en cuenta los argumentos expresados en la contestación de la demanda , así mismo, que no se acoja el concepto de COLPENSIONES sobre el tiempo de academia, por lo que solicita se confirme la sentencia del 30 de septiembre de 2024.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por los recurrentes en las sustentaciones de lasRepública de Colombia Página 9 de 28

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DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa apelaciones delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 16; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones GNR 320801 del 19 de octubre de 2015 y GNR 98219 del 7 de abril de 2016, que reconoce y posteriormente reliquidó la pensión de vejez del señor JUAN MANUEL PARRA BAYONA, al incluir el tiempo de servicio como alumno de curso de formación de ingreso como detective al DAS desde el 06 de junio de 1993 hasta el 14 de junio de 1994, por desconocer la Circular 15 de 2015 proferida por COLPENSIONES, en la cual se indica que no es posible sumar los periodos acreditados como alumno de academia?

16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de l a Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en

16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de l a Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativ as que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, es tán llamados a excluirse del debate en la instancia superior, s in perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el proce sado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauric io Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido:

Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos o rdinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional16 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelaci ón del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 10 de 28

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DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

En orden a desarrollar el problema jurídico planteado y el subsidiario, se abordarán los siguientes temas: (i) De las cotizaciones de alto riesgo; (ii) supresión del das y traslado de funciones; (iii) Régimen aplicable a detectives del DAS; (iv) Tiempos de prestación de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de policías, de cadetes y de formación para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez; y (v) el caso concreto.

de prestación de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de policías, de cadetes y de formación para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez; y (v) el caso concreto.

2.1.1. DE LAS COTIZACIONES DE ALTO RIESGO.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993, establece respecto de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que “De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad (…)”

En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994 “(…) Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos (…)”, estableció:

“ARTÍCULO 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.”

Posteriormente mediante el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, se derogó el

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.”

Posteriormente mediante el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, se derogó el Decreto 1835 de 1994 y se estableció respecto de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador:

“Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.República de Colombia Página 11 de 28

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00204-01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: JUAN MANUEL PARRA BAYONA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad

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