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TA QUI - 63001-3333-003-2018-00216-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00216-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

005-2023-03

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 2, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

La demanda.3

La demandante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad parcial de la Resolución No.001110 del 29 de julio de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la parte demandante y se calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus

2015, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la parte demandante y se calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionada y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior al momento del retiro definitivo del cargo.

1 Archivo digital Samai. Índice 5. Link Samai. Índice 21. Recurso Apelación sentencia demandante 2 Archivo digital Samai. Índic e 5. Link Samai. Índice 17. Sentencia Primera Instancia. Se advierte que, aunque en el encabezado de la sentencia aparece como fecha 30 de junio de 2019, la actuación del Samai se registró el 30 de junio de 2022, por lo tanto, es esta última fecha la que corresponde a la providencia en mención. 3 Archivo digital Samai. Índice 5. Link One Drive. Cuaderno 1.01. demanda y anexos.pdf 4 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2

  • Declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a p artir del 04 de abril de 2015 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al

una pensión ordinaria de jubilación a p artir del 04 de abril de 2015 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos en el último año de servicio al momento del retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Condenar a la demandada a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 04 de abril de 2015 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionad a y/o subsidiariamente los factores salariales percibidos al momento del retiro definitivo del cargo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

-Que al valor reconocido se le descuente lo que fue cancelado en virtud de la Resolución No.001110 del 29 de julio de 2015 , que reconoció la pensión de jubilación.

  • Ordenar a la accionada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
  • Ordenar el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada.

Política de Colombia y la ley.

  • Ordenar el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada.
  • Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y siguientes del CPACA.
  • Ordenar al accio nado el reconocimiento y pago de los ajustes por la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, así como también al ajuste de las condenas impuestas, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
  • Ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla en su totalidad la condena, así como a la condena en costas respectiva.
  • Condenar a la demandada en costas de conformidad con lo est ablecido en el artículo 188 del CPACA.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación por esa entidad.

Sostiene que en la base de liquidación pensional en su reconocimiento incluyó

con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación por esa entidad.

Sostiene que en la base de liquidación pensional en su reconocimiento incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, horas extras y demás factores salariares percibidos por la actividad docente durante el últi mo año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

Afirma que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es FOMAG.

Fundamentos de derecho

La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989, artículo 15. • Ley 33 de 1985, artículo 1. • Ley 62 de 1985. • Decreto Nacional 1045 de 1978.

Como fundamento jurídico, alega que mediante el art. 81 de la Ley 812 de 2003, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, por lo que se concluye que el régimen prest acional de los docentes afiliados al fondo se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio, es decir que si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 su régimen prestacional cor responde al establecido en la Ley 91 de 1989, como el presente caso.

Adujo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no indica de manera taxativa cuales factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, ya que expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre

Adujo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no indica de manera taxativa cuales factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, ya que expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , no obstante de no estar definidos en dicha normativa los factores salariales el Consejo de Est ado se pronunció mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 4 de agosto de 2010, revalidando el reconocimiento de todos los factores salariales percibidos por el pensionado como monto pensional.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Señaló que teniendo en cuenta la posición anterior adoptada por el Consejo de Estado, es evidente la vulneración de derechos al demandante, toda vez que el no reconocimiento de todos los factores salariales para fijar la mesada pensional ha ocasionado un perjuicio económico en su patrimonio.

Manifestó q ue de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se evidencia que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por el actor se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta pa ra efectos del cálculo del valor de la

reclamada por el actor se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta pa ra efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.

Se refirió al concepto de salario, indicando que de conformidad con el art. 127 del C.S.T, el sa lario se constituye no solo por la remuneración fija, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de sus servicios, como son las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementari o o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, etc.

Explicó además que, de conformidad con Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al momento de liquidar la pensión de jubilación, se deben tener en cuenta la prima de vacaciones, la prima de navidad y los demás factores percibidos por el trabajador, los cuales deben ser tenidos en cuenta para determinar la base de liquidación pensional.

Por lo expuesto, considera que el acto administrativo que se demanda no se ajusta a derecho, como quiera que desconozca lo establecido en el artículo 15 de la L ey 91 de 1989, concluyendo que debe accederse a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la accionada en el acto de reconocimiento de pensión de jubilación de la demandante omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el estatus pensional.

Contestación de la demanda5

pensión de jubilación de la demandante omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el estatus pensional.

Contestación de la demanda5

FOMAG allegó contestación de la demanda indicando su oposición a todas las pretensiones. Precisa que de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989, FOMAG es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de dicha norma. Sin embargo, el Fondo es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto,

5 Archivo digital Samai. Índice 5. Link One Drive. Cuaderno 1.08. contestación demanda.pdfAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación presupuestal.

Propuso como excepciones las siguientes:

-Omisión de requisito de procedibilidad: Señala que no se observa que la demandante haya solicitado la conciliación extra judicial previa a la interposición de la demanda, conforme lo exige el artículo 35 de la ley 640 de

-Omisión de requisito de procedibilidad: Señala que no se observa que la demandante haya solicitado la conciliación extra judicial previa a la interposición de la demanda, conforme lo exige el artículo 35 de la ley 640 de 2001, así pues se incurre en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el artículo 29 constitucional establece que nadie podrá ser juzgado, sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

  • Reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, depende de las apropiaciones presupuestales conforme a la ley: Reitera que de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989, FOMAG es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de dicha norma . Sin embargo, el Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional , por lo que cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe co ntar con la respectiva apropiación presupuestal.

-Falta de integración del litisconsorcio necesario: Refiere que el Decreto 2831 de 2005 establece en sus artículos 1 y 2 que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG serán efectuadas a través

-Falta de integración del litisconsorcio necesario: Refiere que el Decreto 2831 de 2005 establece en sus artículos 1 y 2 que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG serán efectuadas a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, así mismo serán estas las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la fiduciaria La Previsora quien es la encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG para su aprobación, lo que corrobora que La Nación-Ministerio de Educación no tiene injerencia alguna en este procedimiento y por consiguiente no t iene competencia para adelantar las acciones tendientes al reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones de los docentes.

-Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho: Sostiene que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se puede inferir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo según sea el caso. Significa que vencido el plazo de caducidad se extingue el derecho de demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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-Inexistencia de la causa por inexistencia jurídica: Advierte que reliquidar la pensión de la actora implicaría desconocer el principio de legalidad, lo cual afectaría la aplicación del Decret o 3752 del 22 de d iciembre del 2003 emanado por el Ministerio de Educación Nacional por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Luego, no le asiste razón a la demandante al pretender la reliquidación de su pensión vitalicia.

-Prescripción: Solicita declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

-Cobro de lo no debido: Aduce que la reliquidación de la pensi ón de la demandante ya se efectuó de conformidad con la normativa legal vigente aplicable al docente, inclusive tomando como base los valores que el accionante está requiriendo, por lo que a su juicio no se están vulnerando sus derechos.

-Buena fe: Indica que la entidad no ha obrado con el ánimo de desconocer los

aplicable al docente, inclusive tomando como base los valores que el accionante está requiriendo, por lo que a su juicio no se están vulnerando sus derechos.

-Buena fe: Indica que la entidad no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales de la demandante, sino con estricto apego a la ley aplicable al caso, lo que denota su buena fe y el ánimo por dar cumplimiento a las normas que regulan dicho trámite.

Sentencia apelada6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por la s entencia del 30 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que que la docente no se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, por encontrarse exceptuada directamente por el artículo 279 de referida norma, y por disposición expresa de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y reiterado por el Consejo de Estado, Sala Plena en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al indicar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del a rtículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

Indica que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , por lo que para efectos pensionales se r ige por las

están cobijados por el régimen de transición.

Indica que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , por lo que para efectos pensionales se r ige por las

6 Archivo digital Samai. Índice 5. Link Samai. Índice 17. Sentencia Primera InstanciaAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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disposiciones anteriores que venía gozando, que para el caso concreto sería la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, dentro de la cual se dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Sostiene que para efectos del reconocimiento o inclusión de todos los factores salariales para la liquidación pensional, el sustento jurídico era la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 04 de agosto de 2010, expediente 01 112-09, la cual permitía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios y su posterior descuento por la entidad, cuando sobre dichos factores no se realizaran aportes o cotizaciones para pensión. Arguye que no obstante lo anterior, acorde con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2018, no es posible

realizaran aportes o cotizaciones para pensión. Arguye que no obstante lo anterior, acorde con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2018, no es posible seguir aplicando el precedente establecido en la sentencia de 04 de agosto de 2010, expediente 01112 -09, por vulnerar el principio de solidar idad en seguridad social y la libertad de configuración del legislador al determinar qué factores se deben considerar como la base de cotización pensional. Advierte que el criterio de interpretación que indicaba que los factores enunciados en la Ley 62 de 1985 eran enunciativos y se podía incluir todos los devengados previo descuento de los aportes, fue recogido por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado y p or ende se debe limitar la liquidación pensional de los docentes cobijados por las L eyes 33 y 62 de 1985 a los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, y no a todos los devengados por el docente el último año de servicios. Sustenta que con lo expresado en la sentencia del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado unifico su jurisprudencia en el tema de la pensión ordinaria de los docentes del sector público, para decir que los derechos pensionales de estos se establecen según la fecha de in greso al servicio público docente: i) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ii) Régimen pensional de prima media

de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ii) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 7 97 de 2003. En igual forma, precisa que frente a los factor es salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de los docentes del sector público, donde de manera taxativa indica que solo deben tener en cuenta l os establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Indica que frente a la pretensión subsidiaria de reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores percibidos por la docente en el año inmediatamente anterior al retito definitivo del servicio docente, no se observa una prueba dentro del plenario que permita determinar que el docente se retiró del servicio. Concluye que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado toda vez que este goza de legalidad , razón por la cual decidió negar

una prueba dentro del plenario que permita determinar que el docente se retiró del servicio. Concluye que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado toda vez que este goza de legalidad , razón por la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas. El recurso de apelación7 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que la parte actora laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual se materializo mediante la Resolución 001110 del 29 de julio de 2015. Sin embargo, arguye que, la entidad calculó la mesada pensional sin incluir en su mesada pensional al 7 5% del promedio de los salarios y factores devengados el último año a la adquisición de su estatus de pensionada. Precisa que la demandante durante el año anterior de adquisición de su estatus, esto es, el 04 de abril de 2015 devengó los siguientes factores salariales : la asignación básica; bonificación mensual; prima de alimentación especial; prima de navidad; prima de servicios y prima de vacaciones; sin que se le tuviera en cuenta la bonificación mensual en la liquidación del ingreso base de liquidación, razón por la cual debió tenerse en cuenta en el fallo objeto de este recurso, en virtud a la garantía constitucional plasmada en el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de desarrollo progresivo emanado del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

recurso, en virtud a la garantía constitucional plasmada en el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de desarrollo progresivo emanado del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicita se modifique la decisión de primera instancia, en la cual se negó la inclusión dicho factor salarial devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de octubre del 20228, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

7 Archivo digital Samai. Índice 5. Link Samai. Índice 21. Recurso Apelación sentencia demandante 8 Archivo digital Samai. Índice 6. Auto admite recurso apelaciónAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico

Parte demandante, demandada y Ministerio público9.

Ni las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 10, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 10, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo de acuerdo a lo señalado por el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, como quiera que se esté controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

Problema Jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante11 y lo dispuesto por los artículos 320 12 y 328 13 del C.G.P, el análisis que debe realizar es ta Corporación se circunscribe a determinar si debe reliquidarse la pensión de jubilación de la parte actora en su calidad de docente teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación la bonificación mensual devengada durante el año anterior al estatus de pensionada , aun cuando no se encuentra enlistada en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año.

9Archivo digital Samai. Índice 12. Al despacho 10 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en

62 del mismo año.

9Archivo digital Samai. Índice 12. Al despacho 10 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apela ción o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Archivo digital Samai. Índice 13. Link. 019RecursoApelacion.pdf 12 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá i nterponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 13 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00216-01

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

10

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen

Demandante: Rubiela Perdomo Prieto Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

10

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) El caso concreto.

El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.

E

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