🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2018-00267-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00267-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2018-00267-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

073-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 20231 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

1. DEMANDA: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de l acto ficto configurado el día 23 de abril de 2018 , frente a la petición radicada ante FOMAG el 23 de enero de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:

▪ El día 3 de abril de 201 7 la señora ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 1477 del 28 de junio de 2017, mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, siendo efectuado el desembolso, según se afirmó, el 19 de octubre de 2018 por medio de entidad bancaria.

1 Samai. Archivo 8_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 22 2 Onedrive. Archivo 01 escrito de demanda y anexos.pdfREFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2018-00267-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

▪ Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 21 de julio de 2018, por lo que trascurrieron 87 días de mora.

▪ Con ocasión de lo anterior, el 23 de enero de 2018 la parte actora radicó petici ón de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante FOMAG, configurándose el silencio

reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante FOMAG, configurándose el silencio administrativo negativo el día 23 de abril de 2018.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que l os actos administrativos demandados vulneran los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 ; argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías. Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurispru dencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53. Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Guardó silencio.

cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 16 de febrero de 202 3 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que “(...) en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, por tanto, hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la demandante, toda vez que tanto la resolución como la fecha en que se puso a disposición el dinero no cumplen con los términos establecidos en la sentencia de unificación anteriormente mencionada de donde emerge el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas. En consecuencia, al demandante le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, tomando como base la asignación básica devengada vigente al momento de la mora, por tratarse del pago de una cesantía parciales (...) Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía una sanción moratoria de 70 días, lo que equivale a seis millones novecientos siete mil ochocientos diez pesos ($6.907.810 m/cte) y que el día 3 de agosto de 2018 se realizó un abono a la sanción moratoria por valor de seis millones treinta y cuatr o mil

novecientos siete mil ochocientos diez pesos ($6.907.810 m/cte) y que el día 3 de agosto de 2018 se realizó un abono a la sanción moratoria por valor de seis millones treinta y cuatr o mil trescientos treinta y seis pesos ($6.034.336 m/cte), la entidad demandada, deberá pagar el saldo correspondiente que asciende a ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($873.474 m/cte)”.

4. RECURSO DE APELACIÓN5: La apoderada judicial de la parte demandada solicitó a esta Corporación revocar lo decidido y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, argumentando que el pago de la sanción mora pretendido por la parte actora, ya había sido cancelado el día 3 de agosto de 2018. Al respecto, sostuvo: “(...) anteriores, se debe proceder a negar el pago de la sanción moratoria, toda vez, que como se indicó en los alegatos de conclusión la misma ya fue pagada por vía administrativa mediante la RESOLUCIÓN No. SMDP072018 del 19 de julio de 2018, el día 03 A GOSTO DE 2018, por valor de $6,034,336, por el periodo del 08 DE AGOSOTO DE 2017 al 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017, con el fin de ampliar el acervo probatorio que permita esclarecer lo sucedido el trae fragmento del certificado que demuestra el pago por vía administrativa en relación a la sanción moratoria reclamada por el aquí demandante (...)”.

Finalmente, hizo referencia a que no debió ordenarse la indexación de la condena y, solicitó a esta Instancia abstenerse de condenar a la Entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Finalmente, hizo referencia a que no debió ordenarse la indexación de la condena y, solicitó a esta Instancia abstenerse de condenar a la Entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

3 Onedrive. Archivo 07 fijación del litigio y pruebas 2018-267.pdf 4 Samai. Archivo 8_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 22 5 Samai. Archivo 9_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 24REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2018-00267-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 31 de mayo de 20236. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 30 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial7 que reposa en el proceso, se allegó pronunciamiento de la apoderada de la parte actora, quien solicitó a esta Corporación dejar incólume el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

3.2. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento referido a que existió pago total de la sanción mora?

En caso negativo, ¿debe revocarse la orden de indexación de la condena contenida en la sentencia apelada?

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

3.3. En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito.

Tal y como se advierte de la narración de antecedentes de l recurso de apelación 8, le corresponde a la sala verificar si en efecto, procede revocar la providencia recurrida en el entendido que FOMAG efectuó, con anterioridad a la expedición de ésta, el pago total

corresponde a la sala verificar si en efecto, procede revocar la providencia recurrida en el entendido que FOMAG efectuó, con anterioridad a la expedición de ésta, el pago total de la sanción originada en la mora en la cual incurrió, en el pago de las cesantías de la actora.

En primer lugar y revisados los anexos de la demanda9 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas fue radicada ante la entidad demandada el 3 de abril de 2017, obteniendo respuesta favorable por fuera del término de 15 días hábiles -concretamente mediante Resolución Nro. 1477 del 28 de junio de 2017-.

Ahora bien, también se encontró probado que, los recursos para el pago de la prestación fueron puestos a disposición en la entidad bancaria BBVA el 27 de septiembre de 2017, así:

6 SAMAI. Archivo Auto Concede Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 26 7 SAMAI. Archivo 014PasoaDespacho(.pdf) NroActua 12. 8 Samai. Archivo 9_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 24 9 Onedrive. Archivo 01 escrito de demanda y anexos.pdfREFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2018-00267-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda

DEMANDANTE: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se enmarca en aquel evento en el que cuando se produce el acto escrito de forma extemporánea, por lo cual, la mora empieza a correr 70 días posteriores a la petición, veamos:

En ese orden de ideas, como quiera que la petición de reconocimiento de las cesant ías de la actora se radicó el 3 de abril de 2017, la entidad tenía plazo para su pago hasta el 19 de julio de 2017, lo cual solo hizo hasta el 28 de septiembre del mismo año.

Así las cosas, es claro para la Sala que la entidad demandada incurrió en la mora a la cual alude la parte actora en su demanda y, la Juez de Primera Instancia en su sentencia, esto es, en el equivalente a 70 días, contabilizados desde el 2 0 de julio hasta el 27 de septiembre de 2017.

Dilucidado lo anterior, alega la parte demandada en su recurso, que es necesario revocar la providencia recurrida, por haberse efectuado el pago total de la sanción por mora a la cual alude la señora Patiño Jiménez en su demanda; sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir que, en efecto, la apoderada judicial de la demandante reconoció 10 haber recibido el 6 de agosto de 2018, un pago parcial

10 Onedrive. Archivo 04 informe pago parcial.pdfREFERENCIA: SENTENCIA.

demandante reconoció 10 haber recibido el 6 de agosto de 2018, un pago parcial

10 Onedrive. Archivo 04 informe pago parcial.pdfREFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2018-00267-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

efectuado por FOMAG, por valor de SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($6.034.336), el cual, fue tenido en cuenta por la a quo al momento de proferir su decisión, veamos:

No obstante, de lo anterior emerge con claridad que, si bien se efectuó un pago parcial, como se reconoció por las partes y la Juez de Primera instancia, no es posible revocar lo decidido pues, la mora efectivamente se concretó y, adicionalmente, aquella fue por un tiempo y monto superior al reconocido de oficio por la parte demandada.

Entonces, sin necesidad de consideraciones adicionales, debe asegurarse que el argumento principal del recurso de alzada no tiene vocaci ón de prosperidad, porque se insiste, la mora reconocida por FOMAG es inferior a aquella en la cual se incurrió.

Resuelto desfavorablemente el primer punto de disenso de la demandada, deberá resolverse aquel relacionado con que la A quo no debió ordenar la indexación de la condena por sanción moratoria.

Sobre el asunto materia de debate en el recurso de apelación el Consejo de Estado, en

resolverse aquel relacionado con que la A quo no debió ordenar la indexación de la condena por sanción moratoria.

Sobre el asunto materia de debate en el recurso de apelación el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, manifestó:

“(…) en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de pre cios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…) Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA (…)”.

del CPACA.

(…) Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del

CPACA (…)”.

11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera

ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15).REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2018-00267-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

Por su parte, este Tribunal -en aplicación de la sentencia de unificación proferido por el Órgano Límite de esta Jurisdicción, ha venido ordenando la indexación de la suma resultante debida por concepto de sanción por mora, más no así la que se causa día a día.

A tal efecto, en sentencia del 13 de mayo de 202112 -proferida por la Sala Tercera de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, siguiendo el precedente vertical, se expuso lo siguiente:

“(…) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente en repetidas ocasiones en cuanto a la indexación fijó la siguiente

precedente vertical, se expuso lo siguiente:

“(…) El Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente en repetidas ocasiones en cuanto a la indexación fijó la siguiente regla: “(...)11 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

(...) Como se observa si bien dicha Corporación sentó su posición sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, finalmente tanto en la parte considerativa como en la resolutiva que, dicha regla se define sin perjuicio de lo establecido en el a rtículo 187 del C.P.A.C.A., el cual hace alusión a la actualización de la condena; aclarándose en ese sentido que no se indexa el valor de la sanción desde su causación día a día a la fecha del pago, pero si se indexa la condena una vez consolidada la suma (…) se resalta que la indexación de la condena no es otra cosa que la aplicación de una norma imperativa, procesal y por ello de orden público (Artículo 187 del C.P.A.C.A.) que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que se ordenan reconocer (…)”.

Con apoyo en lo antes expuesto, la tesis razonada de este Tribunal, continuará siendo la procedencia de la indexación de la condena por la sanción moratoria; debido a que si bien en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, se hizo un análisis sob re la materia reafirmando su posición sobre la improcedencia de la indexación de la sanción

procedencia de la indexación de la condena por la sanción moratoria; debido a que si bien en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, se hizo un análisis sob re la materia reafirmando su posición sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, finalmente tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, dicha regla se define sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del C.P.C.A. , el cual hace alusión a la actualización de la condena; aclarándose en ese sentido que no se indexa el valor de la sanción desde su causación día a día a la fecha del pago, sino la condena una vez consolidada la suma.

En este aspecto se resalta que la indexación de la condena no es otra cosa que la aplicación de una norma de carácter procesal y por ello de orden público (Artículo 187 del C.P.A.C.A.) que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por los avatares de la economía y por tanto su aplicación se encuentra ordenada en la sentencia como lo consagra el artículo 281 del C.G.P.

Así las cosas, desvirtuado también el otro argumento de la alzada, se impone confirmar la sentencia proferida el pasado 16 de febrero de 202 3 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 13, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación.

IV. DECISIÓN.

quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 2018 13, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia14 y por autoridad de la ley.

12 Radicado: 63001-3333-004-2019-00295-01. Demandante: Luz Milena Marín Marín. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. 13 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001 -3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.

14 Artículo 280 CGP.REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-3333-003-2018-00267-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ALEJANDRA PATIÑO JIMÉNEZ

DEMANDADO: FOMAG

INSTANCIA: SEGUNDA

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia..

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia..

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

KAPL

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

Consultar sobre este documento ...