TA QUI - 63001-3333-003-2018-00272-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2018-00272-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : GERSON RUIZ ARANGO y otros Demandado : NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado : 63001-3333-003-2018-00272-01
Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones causada durante la prestación del servicio militar – eventos de conscriptos
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 70 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra
1
Https: //Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3201800272016300123 /Índice 44.Página 2 de 27
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
de la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
GERSON RUIZ ARANGO (Víctima), KELLY TATIANA MARIN FRANCO (Compañera), quienes actúan en nombre propio y en el de
demanda2.
1. ANTECEDENTES
GERSON RUIZ ARANGO (Víctima), KELLY TATIANA MARIN FRANCO (Compañera), quienes actúan en nombre propio y en el de su menor hijo YULIANS RUIZ MARIN (Hijo); LILIANA ARANGO RODRIGUEZ (Madre); ELIO ESNEL RUIZ ASTAIZA (Padre); VERONICA RUIZ ARANGO (Hermana) y LIDIA BEATRIZ ASTAIZA DE RUIZ (Abuela), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MIN. DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare administrativamente responsable al demandado por la lesión sufrida por el conscripto GERSON RUIZ ARANGO ; ii) Como consecuencia de l o anterior se le condene al pago a favor de los demandantes de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías: Perjuicios Morales, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), para cada uno, salvo la hermana y la abuela, para quienes solicitó treinta (30) s mlmv; Daño a la salud, sesenta (60) s mlmv a favor de la víctima directa ; Lucro cesante, a
2 Ibidem/Archivo 41.Página 3 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
favor del conscripto lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida
63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
favor del conscripto lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del conscripto, proyectada por el tiempo de su vida futura; Se condene en costas a la parte demandada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger, en parte, las pretensiones de la demanda4.
La entidad demandada , inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones analizó temas como: i) La normativa que rige el servicio militar obligatorio; ii) el régimen de responsabilidad aplicable y iii) El material probatorio recaudado en el proceso.
Con fundamento en ello, sostuvo:
3 Procesos Digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Reparación Directa/Sa63001-3333-003-2018-00272-01/Archivo 13. 4
Https: //Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3201800272016300123 /Índice 41. 5 Ibidem/Índice 44.Página 4 de 27
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
3201800272016300123 /Índice 41. 5 Ibidem/Índice 44.Página 4 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
A juicio del Despacho y en consideración a las particulares circunstancias del caso, el régimen jurídico a aplicar será el de daño especial, pues aun cuando no se advierte una actuación constitutiva de violación o desconocimientos de contenidos obligacionales a cargo del Ejército Nacional (falla del servicio), s í se configuró una ruptura al principio de igualdad, en la medida que se presentó una afectación desproporcionada de los derechos de quien se encontraba en estado de conscripción. (…) Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del solado impelido a prestarlo, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
En conclusión, el daño irrogado a la parte actora mientras prestaba su servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajeno a la entidad demandada, la cual está llamada a responder patrimonialmente en este asunto.
Revisado en conjunto los elementos de prueba recaudados, no se advierte la configuración de causal eximente de responsabilidad que
ajeno a la entidad demandada, la cual está llamada a responder patrimonialmente en este asunto.
Revisado en conjunto los elementos de prueba recaudados, no se advierte la configuración de causal eximente de responsabilidad que impida el surgimiento de la responsabilidad a cargo del Ejército Nacional.
Es preciso aclarar que, aun cuando el extremo demandado recalcó que existían otras condiciones que podrían ser ajenas a la lesiónPágina 5 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
sufrida en la prestación del servicio militar y que fueron consideradas al calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, lo cierto es que el dictamen y su contradicción generan convicción suficiente para acreditar la relación causal de la lesión sufrida por el accionante con la consecuente pérdida de capacidad. Lo anterior, sumado a la ausencia de otros medios de prueba que contradigan la experticia, impone al Despacho otorgar mérito probatorio el dictamen.
Así, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por el joven GERSON RUIZ ARANGO, como consecuencia de ello, la condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales (40 smlmv para el lesionado, su hijo y sus padres y, para su hermana y abuela, 20 slmlv); daño a la salud (40 smlmv para el lesionado) y lucro cesante, en la suma de $68.979.299 en favor del lesionado.
3. LA APELACIÓN
su hermana y abuela, 20 slmlv); daño a la salud (40 smlmv para el lesionado) y lucro cesante, en la suma de $68.979.299 en favor del lesionado.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada apeló la sentencia 6. Como argumentos de oposición, expuso:
- La lesión producida al joven GERSON RUIZ ARANGO, fue provocada por su propia imprudencia, es decir, en ella no intervino la
6 Ibidem/Índice 44.Página 6 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Institución para su realización, sino que el soldado, al no tener cuidado, se produjo la lesión en su rodilla derecha , por lo que la misma no es imputable a la Administración;
- El reconocimiento por daño a la salud es improcedente , ya que la perdida de la capacidad laboral está calificada en un 20.5%, lo cual no evidencia el sufrimiento, tristeza, perturbación más allá de lo que pudiese soportar, es más, dicha pérdida de capacidad laboral no demuestra un quebranto en su comportamiento que se manifieste en la esfera social, cultural o afección que altere su condición de vida;
- El reconocimiento por perjuicio moral en favor de los familiares, también es improcedente, por las mismas razones, es decir, no está acreditado;
- El reconocimiento por lucro cesante es improcedente, ya que
vida;
- El reconocimiento por perjuicio moral en favor de los familiares, también es improcedente, por las mismas razones, es decir, no está acreditado;
- El reconocimiento por lucro cesante es improcedente, ya que no se acreditó que el demandante haya quedado impedido para trabajar.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos7
7
Https: //Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001333300 3201800272016300123 /Índice 10.Página 7 de 27
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 10 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. / Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Página 8 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿ Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió en parte las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable
5.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿ Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió en parte las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, con ocasión a la lesión sufrida por GERSON RUIZ ARANGO el 13 de marzo de 2017, durante la prestación de su servicio militar obligatorio y ordenó el reconocimiento y pago de perjuicios en favor de los demandantes?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la providencia recurrida se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada, aclarando que la condena líquida por concepto de lucro cesante debe indexarse.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El daño especial; ii) La culpa exclusiva de la víctima; iii) El caso concreto.
5.3. El daño especialPágina 9 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
En materia de daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado se ha inclinado por predicar una imputación a título de daño especial: “17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo -, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas
del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo -, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio . Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico11, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso 12–, siempre que el actuar
11 De Acuerdo Con El Artículo 216 De La Constitución “ … Todos Los Colombianos Están Obligados A Tomar Las Armas Cuando Las Necesidades Públicas Lo Exijan Para Defender La Independencia Nacional Y Las Instituciones Públicas. // La Ley Determinará Las Condiciones Que En Todo Tiempo Eximen Del Servicio Militar”.
12 La Sala Ha Decidido La Responsabilidad Del Estado Bajo El Régimen De Daño Especial Cuando El Daño Se Produjo Como Consecuencia Del Rompimiento De La Igualdad Frente A Las Cargas Públicas; Mientras Que El Régimen De Riesgo Excepcional Ha Sido Aplicado A AquellosPágina 10 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
Cargas Públicas; Mientras Que El Régimen De Riesgo Excepcional Ha Sido Aplicado A AquellosPágina 10 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aqu ellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo13.
17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que
de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que
Casos En Los Cuales El Daño Proviene De La Realización De Actividades Peligrosas O De La Utilización De Artefactos Que En Su Estructura Son Peligrosos. Al Respecto, Pueden Consultarse, Entre Otras, Las Sentencias Del 15 De Octubre De 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero; Del 10 De Agosto De 2005, Exp. 16.205, C.P. María Elena Giraldo; Y Del 2 De Febrero De 2005, Exp. 15.445, C.P. María Elena Giraldo.
13 Consejo De Estado, Sección Tercera, Sentencias Del 28 De Abril De 2010, Exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Y Del 3 De Mayo De 2007, Exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Página 11 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial 14. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una
resultado perjudicial 14. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.” 15 (Negrillas de la Sala).
5.4. El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación
La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo – de aquel, tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.
15 CE, Sección Tercera – Providencia del 26 de febrero de 2018 – Exp. 2007-005 Ni 36853 Cp. Danilo Rojas BetancourtPágina 12 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
Cp. Danilo Rojas BetancourtPágina 12 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño . En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.16 (Negrillas de la Sala).
5.5. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
de la víctima.16 (Negrillas de la Sala).
5.5. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el
Tribunal encuentra:
16 C.E. Sección Tercera Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), 28 De Septiembre De 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2006-03413-01(39324)Página 13 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó
los siguientes documentos17:
1.1. Copia del registro civil de nacimiento 28489278, del cual se desprende que GERSON RUIZ ARANGO, nació el 17 de noviembre de 2011 y es hijo de LILIANA ARANGO
RODRÍGUEZ y ELIO EISNEL RUIZ ASTAIZA.
1.2. Copia del registro civil de nacimiento 53121691, del cual se desprende que YULIANS RUIZ MARÍN, nació el 21 de abril de 2015 y es hijo de GERSON RUIZ ARANGO y KELLY
TATIANA MARÍN FRANCO.
1.3. Copia del registro civil de nacimiento 25043719, del cual se desprende que VERÓNICA RUIZ ARANGO, nació el día 1 de septiembre de 1997 y es hija de LILIANA ARANGO
RODRÍGUEZ y ELIO EISNEL RUIZ ASTAIZA, por ende,
desprende que VERÓNICA RUIZ ARANGO, nació el día 1 de septiembre de 1997 y es hija de LILIANA ARANGO
RODRÍGUEZ y ELIO EISNEL RUIZ ASTAIZA, por ende,
hermana de GERSON RUIZ ARANGO.
1.4. Certificación expedida el 11 de abril de 2018, por el líder proceso administrativo de personal del batallón de alta montaña # 5, a través de la cual se hizo constar:
17 Procesos Digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Reparación Directa/Sa63001-3333-003-2018-00272-01/Archivo 1.Página 14 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
1.5. Informe por sanidad del 18 de junio de 2018, presentado por el comandante de la compañía “ESPADA” al comandante del batallón de alta montaña # 5, en el que se lee:
1.6. Historia clínica elaborada por el Centro de Ortopedia y Traumatología Rubén Darío Olivares Castro – del 20 de junio de 2018, en la que se registró como motivo de
consulta: “MASCULINO CON ANTECEDENTE D E (sic) LESION A
LOS 2 MESES DE ESTAR EN SERVICIO MILITAR, INESTABILIDAD
DE LA RODILLA DERECHA, DOLOR Y EDEMA OCASIONALMENTE
Y CUANDO HACE EJERCICIOS HACE 6 MESES PRESENAT MAS A
LOS 2 MESES DE ESTAR EN SERVICIO MILITAR, INESTABILIDAD
DE LA RODILLA DERECHA, DOLOR Y EDEMA OCASIONALMENTE
Y CUANDO HACE EJERCICIOS HACE 6 MESES PRESENAT MAS A
(sic) EN CARA PLANTA PIE DERECHO, DOLOR ”. ComoPágina 15 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
diagnóstico, se registra “ ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE
COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR)
(POSTERIOR) DE LA RODILLA”.
1.7. Resultado de estudio realizado por QUINDIMAG al señor GERSON RUIZ ARANG el 20 de junio de 2018, en el que se lee:Página 16 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
1.8. Formulario para la evaluación de la pérdida de la capacidad labora l – dictamen de pérdida de capacidad laboral 035 -2018-194971766 – elaborado por la médic a especialista en salud ocupacional María Cristina Cortés Isaza al accionante el 22 de octubre de 2018, en el que se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 20.50% de carácter parcial y permanente. En cuanto a la evaluación de las lesiones, descripción de las mismas e imputabilidad, señala el referido dictamen:
otorgó una pérdida de capacidad laboral del 20.50% de carácter parcial y permanente. En cuanto a la evaluación de las lesiones, descripción de las mismas e imputabilidad, señala el referido dictamen:
2. La entidad accionada, al contestar la demanda, aportó:
2.1. Informe administrativo por lesión 8, del 4 de julio de 2018 , en el que se lee:Página 17 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
2.2. Acta examen médico de evacuación del 2 de junio de 2015, elaborado por el Ejército Nacional practicado a un personal de soldados integrantes del primer contingente de 2017, orgánicos del batallón de alta montaña # 5, entre los cuales se registra el demandante, calificándolo como no apto.
3. En la audiencia de pruebas el 4 de noviembre de 2021, en la cual se recepcionaron los testimonios de : JORGE IVAN MINA DUQUE, LUZ ANDREA OBANDO y RUBIELA MACIAS ; además,Página 18 de 27
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, con la presencia de la médic a especialista en salud ocupacional, MARÍA CRISTINA CORTÉS ISAZA.
se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante, con la presencia de la médic a especialista en salud ocupacional, MARÍA CRISTINA CORTÉS ISAZA.
4. El Juzgado de instancia, como ya se indicó, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la entidad interpuso recurso de apelación, sustentado básicamente: i) La lesión producida al joven GERSON RUIZ ARANGO, fue provocada por su propia imprudencia; ii) El reconocimiento por daño a la salud, perjuicio moral y lucro cesante, son improcedentes.
5. Respecto del primer cuestionamiento – imprudencia de la víctima -,
debe manifestarse:
5.1 De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, específicamente: el informe por sanidad del 18 de junio de 2018; el informe administrativo por lesión 8 del 4 de julio de 2018; el acta examen médico de evacuación del 2 de junio de 2015, elaborado por el Ejército Nacional y la historia clínica del 20 de junio de 2018; es evidente que los hechos que originaron la litis se presentaron el 13 de marzo de 2017, cuando GERSON RUIZ ARANGO, prestando su servicio militar obligatorio, estaba realizandoPágina 19 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
“incremento físico en la compañía siente un fuerte dolor a la altura de la rodilla”.
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
“incremento físico en la compañía siente un fuerte dolor a la altura de la rodilla”.
5.2 Así, dado que el daño se presentó mientras el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad aplicable es el de daño especial como lo ha determinado el Consejo de Estado.
5.3 Si s e encontraba realizando incremento físico en la compañía a la cual se encontraba adscrito en la milicia, implica que estaba cumpliendo una orden militar y no actuaba por su propia voluntad.
5.4 No existe prueba alguna en el expediente que de fe de la imprudencia del soldado en el desarrollo de esa actividad, por lo cual no es posible endilgársele al demandante la lesión sufrida como un hecho propio o que se haya desencadenado por su propia culpa.
5.5 Como se dejó anotado, según criterio del órgano de cierre de esta jurisdicción para que operen las causales de exoneración de responsabilidad, es necesario que, en cada caso concreto, demostrar que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, aspecto que deberá serPágina 20 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
acreditado en cada caso por la parte demandada, en virtud de la carga probatoria que le asiste, al tenor del art. 167 del CGP18.
acreditado en cada caso por la parte demandada, en virtud de la carga probatoria que le asiste, al tenor del art. 167 del CGP18.
5.6 En ese orden, el argumento no está llamado a prosperar.
6. En torno al segundo reproche – improcedencia del reconocimiento de
los perjuicioses necesario precisar:
6.1 Desde las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera estableció claramente que el daño inmaterial derivado de la alteración de la salud psicofísica es una categoría jurídica autónoma, no subsumible dentro del concepto de “daño a la vida en relación” y comprensiva de aspectos diversos aspectos.
6.2 El criterio jurisprudencia l vigente y reiterado respecto del daño a la salud, indica que : “resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce. Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios
18 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…).Página 21 de 27 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-003-2018-00272-01
GERSON RUIZ ARANGO y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
aceptados, relativa a los aspectos o componentes fu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.