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TA QUI - 63001-3333-003-2018-00286-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00286-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00286-01

DEMANDANTE: ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES Y OTRO

DEMANDADO: MDN – EJÉRCITO NACIONAL.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

INSTANCIA: SEGUNDA

TEMA: LESIONES SOLDADO CAMPESINO

090-002-2024

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia -mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA2.

ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ

MORALES, MARÍA FERNELY CORRALES LEDESMA, GLORIA VIVIANA

SÁNCHEZ CORRALES, LUZ EMILSEN SÁNCHEZ CORRALES, MARÍA EUGENIA

SÁNCHEZ CORRALES, JOSÉ MAURICIO SÁNCHEZ CORRALES, JHON FREDY

SÁNCHEZ CORRALES, LUZ EMILSEN SÁNCHEZ CORRALES, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CORRALES, JOSÉ MAURICIO SÁNCHEZ CORRALES, JHON FREDY SÁNCHEZ CORRALES y, JHON JAIRO SÁNCHEZ CORRALES actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Pretenden se declare a la entid ad demandada administrativamente responsable del daño ocasionado a los actores , por las lesiones sufridas por el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales el 1 de agosto de 2016, al interior del Batallón de Ingenieros nro. 8 “Francisco Javier Cisneros”, en Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío , cuando éste desempeñaba actividades de entrenamiento y, resultó lesionado en su hombro derecho.

Ante tal declaración de responsabilidad, pretenden los actores se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los perjuicios morales sufridos, el daño a la salud ocasionado a la víctima directa, en proporción de 60 SMLMV; y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el equivalente a la suma a la cual haya lugar por la pérdida de capacidad laboral del señor Aniver Antonio Sánchez Corrales, proyectada al tiempo de su vida futura.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que Aniver Antonio Sánchez Corrales fue incorporado al Ejército Nacional mediante orden del día nro. 131 de 2016 para el cumplimiento de su servicio militar obligatorio, con

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que Aniver Antonio Sánchez Corrales fue incorporado al Ejército Nacional mediante orden del día nro. 131 de 2016 para el cumplimiento de su servicio militar obligatorio, con ocasión de lo cual el 1 de agosto de 2016, mientras realizaba ejercicios de entrenamiento, sufrió una luxación en el hombro derecho al cargar una tula.

1 Expediente digital judicial – Archivo 120Sentencia.pdf 2 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 12-33.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________

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En el informativo administrativo por lesión, se indicó que el soldado regular resultó lesionado en el servicio, por causa y razón del mismo y, mediante orden administrativa de personal nro. 2618 del 8 de noviembre de 2016, el señor Sánchez Corrales fue retirado del servicio.

Con posterioridad al retiro, se calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Aniver Antonio, la cual arrojó un resultado del 36% de pérdida , considerando que no solo existían afectaciones de tipo físico, sino también, psicológico.

III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por medio de auto del 29 de agosto de 20183 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, el 12 de diciembre de 2018 la apoderada de la Nación

III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por medio de auto del 29 de agosto de 20183 se admitió la demanda de la referencia y, surtidas las notificaciones4, el 12 de diciembre de 2018 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la contestó5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, señalando que en el caso concreto las lesiones del señor Aniver Sánchez se erigían como un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual, la Entidad demandada no debía responder por las mismas.

El 30 de noviembre de 20226 se celebró audiencia inicial y, en ella, se indicó que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se incorporaron al expediente las siguientes documentales:

▪ Registros civiles de nacimiento de Aniver Antonio Sánchez Corrales 7, Gloria Viviana Sánchez Corrales 8, Luz Emilsen Sánchez Corrales 9, María Eugenia Sánchez Corrales10, José Mauricio Sánchez Corrales11, Jhon Fredy Sánchez Corrales 12, Jhon Jairo Sánchez Corrales13. ▪ Informativo administrativo por lesión nro. 0 de 201814. ▪ Acta de incorporación donde consta el nombre de la víctima directa15. ▪ Orden del día nro. 131 del Comando del Batallón de Ingenieros nro. 816. ▪ Hojas de evolución del día de los hechos17. ▪ Copia de orden administrativa de personal nro. 2618 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se retiró al actor del servicio activo18.

▪ Hojas de evolución del día de los hechos17. ▪ Copia de orden administrativa de personal nro. 2618 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se retiró al actor del servicio activo18. ▪ Historia clínica del señor Aniver Antonio Sánchez Corrales19. ▪ Copia de la investigación penal seguida contra el señor Sánchez Corrales por el delito de deserción20. ▪ Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional21.

El 26 de enero de 20 2322, se llevó a cabo audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporó el siguiente material probatorio:

▪ Sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por parte del doctor Juan Manuel Hincapié Medina23, quien aseguró que el señor Sánchez Corrales tuvo serias afectaciones del orden psicológico con ocasión de su l esión, descartando que las

3 Onedrive. Archivo 004 Auto Admisorio y Notificacion.pdf 4 Onedrive. Archivo 004 Auto Admisorio y Notificacion.pdf 5 Onedrive. Archivo 008 Contestacion y Anexos Mindefensa.pdf 6 Samai. Archivo AudienciaInicial(.pdf) NroActua 28 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 35. 8 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 37.

9 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 39. 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 41. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 43. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 45. 13 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 47. 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 49-. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 54-56. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 57-62. 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 63-65. 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 69-71. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 76-121 y 180-212. Archivo 002 Demanda y Anexos cuaderno 2.pdf. Fls. 1-7,

19 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 76-121 y 180-212. Archivo 002 Demanda y Anexos cuaderno 2.pdf. Fls. 1-7, 20 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 001Demanda y Anexos Cuaderno 1.pdf. Fls. 124-222. Archivo 002 Demanda y Anexos cuaderno 2.pdf. Fls. 1-100. 21 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Archivo 002 Demanda y Anexos cuaderno 2.pdf. Fls. 101-112. 22 Samai. Archivo ActadeAudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 30 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 20180028600 RD20230126_083751-Grabación de la Reunión.mp4. Minuto: 13:50-37:28.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________

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mismas tuvieran un origen distinto a los hechos por los cuales hoy se reclama. Adicionó el perito que, dichas afectaciones psiqui átricas, limitaban ampliamente las posibilidades del demandante de emplearse, con ocasión de lo cual, se le otorgó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 36%. ▪ Testimonio del señor Jesús Antonio Henao Arboleda 24, quien aseguró conocer al

posibilidades del demandante de emplearse, con ocasión de lo cual, se le otorgó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 36%. ▪ Testimonio del señor Jesús Antonio Henao Arboleda 24, quien aseguró conocer al señor Aniver Antonio desde hace muchos años , y saber que éste se lesi onó en el Ejército, a raíz de lo cual quedó incapacitado. Atestiguó que luego de su lesión, Aniver quedó muy amargado y cambió totalmente su forma de ser, pues su padecimiento le generaba insatisfacción, máxime cuando con anterioridad a su ingreso al Ejérc ito, se desempeñaba como jornalero, recogiendo café, entre otras actividades las cuales ya no podía desarrollar.

El 1 de febrero de 202 325, se continuó con la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en dicha diligencia, se incorporaron las siguientes pruebas:

▪ Declaración del señor Jesús Antonio Henao Arboleda 26 (cuyo testimonio debió continuar en esta diligencia por problemas técnicos en la primera audiencia) : insistió en las declaraciones rendidas en la audiencia inicial del 26 de enero de 2023 y, adicionó que, en la actualidad, el señor Aniver Antonio no desarrolla ninguna actividad productiva con ocasión de la lesión por él sufrida. ▪ Declaración de Jaime López27: Aseguró haber evidenciado el deterioro mental y físico que le ocasionaron las lesiones al señor Aniver Antonio, así como ser testigo de su cambio tan d rástico. Sostuvo que la víctima directa pasó de ser un muchacho muy alegre a vivir amargado y deprimido.

que le ocasionaron las lesiones al señor Aniver Antonio, así como ser testigo de su cambio tan d rástico. Sostuvo que la víctima directa pasó de ser un muchacho muy alegre a vivir amargado y deprimido.

El 1 de marzo de 2023 28 se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento , en la cual, el apoderado de la parte actora expuso sus alegatos de conclusión, solicitando al Despacho acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el libelo.

Por su parte, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitó a la Juez de Primera instancia no acceder a lo pretendido por el extremo activo, argumentando que el dictamen pericial en el cual se plasmó la pérdida de la capacidad laboral del actor no era preciso ni concluyente, pues daba cuenta que los trastornos psicológicos del demandante eran producto de su consumo de tabaco y farmacodependientes y no, por la lesión por él sufrida en la prestación de su servicio militar obligatorio.

Aseguró también que, en las historias clínic as aportadas al proceso, se dio cuenta que el señor Aniver Antonio era consumidor de sustancias psicoactivas, lo cual, en su criterio, no fue valorad o por el perito que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA29.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 15 de marzo de 202 3, luego de analizar el material probatorio allegado, accedió a las pretensiones del libelo.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 15 de marzo de 202 3, luego de analizar el material probatorio allegado, accedió a las pretensiones del libelo.

Lo anterior al evidenciar , bajo el régimen de responsabilidad objetiva y el título de imputación de daño especial, que no sólo se encontraba debidamente acreditado el daño, sino que además, el mismo le era atribuible a la demandada, como quiera que: “(...) en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del solado impelido a prestarlo, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de

24 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Audiencia de Pruebas 20180028600 RD20230126_083751-Grabación de la Reunión.mp4. Minuto: 38:00-1:07:00. 25 Samai. Archivo ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 31 26 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Conti Audiencia de Pruebas.mp4. Minuto: 5:44-24:00. 27 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 023 Audiencia de Pruebas. Archivo Conti Audiencia de Pruebas.mp4. Minuto: 25:00-54:00. 28 Samai. Archivo ActaAudienciaAlegacionesJuzgamiento(.pdf) NroActua 32 29 Samai. Archivo SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 34Sentencia de segunda instancia

25:00-54:00. 28 Samai. Archivo ActaAudienciaAlegacionesJuzgamiento(.pdf) NroActua 32 29 Samai. Archivo SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 34Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________

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imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública (...)”.

En consecuencia, efectuó las siguientes condenas:

“(...) SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero:

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, por concepto de DAÑO A LA SALUD, una suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor ANIVER ANTONIO SÁNCHEZ CORRALES, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($122.019.186,36), de acuerdo a

suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($122.019.186,36), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN30.

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de alzada, indicando que, i) en el caso examinado existió culpa exclusiva de la víctima, toda ve z que el señor Aniver Antonio no siguió las recomendaciones médicas para mejorar su estado de salud y, por el contrario, cometió el delito de deserción; ii) se pudo constatar que la víctima directa consumía estupefacientes y, dicha situación, no fue considerada por la Juez de Primera Instancia para relevar de respo nsabilidad en el daño psicológico, a la demandada; iii) no debieron reconocerse perjuicios morales a todos los demandantes pues no convivían con la víctima directa; iv) no debieron reconocer se perjuicios materiales al actor, pues éste no probó haber laborado con anterioridad a su desempeño como soldado campesino.

VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

30 Samai. Archivo 17_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 37Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros

Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________

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Mediante auto del 9 de junio de 202331, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante este Tribunal32, siendo el mismo admitido por cumplir los requisitos legales mediante auto del 18 de julio de 202333.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida el día 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conform e lo disponen los artículos 15334 y 247 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa.

Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación36, su debida concesión en el efecto suspensivo37 y su admisión38, así como la legitimación del apoderado judicial para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la entidad demandada se encuentran reunidos; sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubiere sido así formulado a su vez por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por la s lesiones sufridas

sido así formulado a su vez por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por la s lesiones sufridas por el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales , así como a María Fernely Corrales Ledesma y Pedro Antonio Sánchez Morales (padres39), Gloria Viviana Sánchez Corrales, Luz Emilsen Sánchez Corrales, María Eugenia Sánchez Corrales, José Mauricio Sánchez Corrales, Jhon Fredy Sánchez Corrales , Jhon Jairo Sánchez Corrales (hermanos40). Sus parentescos, fueron debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: registros civiles de nacimiento.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Def ensa – Ejército Nacional, entidad a la cual se encontraba vinculado el señor Aniver Antonio Sánchez Corrales, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

7.3. Límites al recurso de apelación.

31 Samai. Archivo AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 42 32 Samai. Archivo 002ActaDeRepartoSegunda(.pdf) NroActua 3 33 Samai. Archivo 006AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 5 34 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces

34 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 35 “Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera

el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instan cia para su obedecimiento y cumplimiento.” 36 Samai. Archivo 17_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 37 37 Samai. Archivo AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 42 38 Samai. Archivo 006AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 5 39 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 35. 40 Onedrive. Archivo 001 Demanda y Anexos Cuaderno 1. Fl. 37-48.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________

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Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________

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En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado 41 ha enfatizado en que :“(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los a rgumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instanci a. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de

P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum

recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”. Así pues, cuando la ley lo exij a, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirs e el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7.4. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos.

Siguiendo el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 1 5 de marzo de 202 3 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia en el asunto examinado, por haberse concretado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?.

En caso negativo, ¿debe revocarse el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios materiales, en los términos indicados en la alzada?.

la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?.

En caso negativo, ¿debe revocarse el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios materiales, en los términos indicados en la alzada?.

Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas que guían el asunto, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal.

7.5.- En el caso concreto se modificará la sentencia de primera instancia, porque si bien se encontró probada la responsabilidad de la demandada respecto de la causación del daño, se evidencia que el actor contribuyó a la desmejora de su estado de salud.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado 42, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de mayo

41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente:

MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31000-1998-03901-01(17605). 42 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.(…)”Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

42 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.(…)”Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2018-00286-01.

Demandante: Aniver Antonio Sánchez Corrales y otros Demandado: MDN – Ejército Nacional. ___________________________________________________________________________

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de 202143, recordó que para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, debe acreditarse la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad - y, sólo cuando este emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad -fáctica y jurídicaa la Entidad y, su antijuricidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

En s imilar posición a la descrita, la Corte Constitucional 44, sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado33 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado el daño, toda vez que, según consta en el Informativo por Lesiones nro. 0 del 11 de mayo de 201845 y el dictamen

Pues bien, en el presente asunto se encuentra probado el daño, toda vez que, según consta en el Informativo por Lesiones nro. 0 del 11 de mayo de 201845 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 13 de agosto de 201846, el actor resultó lesionado en su hombro derecho mientras realizaba actividades de entrenamiento, al encontrarse prestando su servicio militar obligatorio, luego de lo cual, le fue diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 36%.

Ahora, en rela ción con el régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado47mediante senten

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