TA QUI - 63001-3333-003-2018-00296-02-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2018-00296-02-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00296-02
Demandante: Paola Andrea Londoño López
Demandado: NaciónRama Judicial
005-2024-120
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 1 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.2
La señora Paola Andrea Londoño López a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Que se declare la nulidad del oficio DESAJARO17-1618 del 12 de septiembre de 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y por medio del cual se niega la solicitud de
Que se declare la nulidad del oficio DESAJARO17-1618 del 12 de septiembre de 2017 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, y por medio del cual se niega la solicitud de
1 Si bien el auto del 5 de mayo de 2023 por medio del cual se concede el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia se hace referencia a una providencia del 31 de marzo de 2023, revisado en su integridad el expediente se advierte que la decisión que realmente puso fin a la instancia tiene fecha del 30 de marzo de 2023 y que el acto procesal que tuvo ocurrencia el día 3 1 del mismo mes y año corresponde a la notificación de dicha decisión, por lo que para todos los efectos procesales se entenderá que en el auto del 5 de mayo de 2023 realmente se está haciendo referencia a la sentencia del 30 de marzo del año en curso 2Folios 1-12 Archivo 01DemandayAnexos.pdf OneDriveAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00296-02
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reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas por la actora con la inclusión de la bonificación judicial.
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente al recurso de apelación interpuesto el 2 8 de septiembre de 2017 contra el oficio previamente referido.
Que se inaplique por inconstitucional la frase « constituirá únicamente factor
recurso de apelación interpuesto el 2 8 de septiembre de 2017 contra el oficio previamente referido.
Que se inaplique por inconstitucional la frase « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013
Que como consecuencia de lo anterior se reajusten las prestaciones sociales devengadas por la demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y que por tanto se le reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones soci ales con la inclusión del nuevo factor salarial.
Se condene en costas a la parte demandada.
Se ordene que las sumas a pagar a la demandante se actualicen conforme al índice de precios al Consumidor conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
La actora ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por medio del Decreto 383 de 2013, en su artículo 1º se crea la bonificación judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012, indicándose que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente
judicial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar acordada como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2012, indicándose que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial como base de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones y salud.
El Decreto 383 ha sido modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, en lo atinente a los valores pagaderos por concepto de bonificación.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00296-02
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La bonificación judicial se ha venido pagando a la demandante desde el año 2013, sin tenerse en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones, pero efectuándose sobre ella todos los descuentos y retenciones a que hay lugar de conformidad con el marco regulatorio del sistema general de seguridad social.
El 7 de septiembre de 2017, se elevó reclamación ante la dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío reclamando la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, petición que fue negada a través del oficio DESAJARO17-1618 del 12 de septiembre de 2017 y contra la que se interpuso el respectivo recurso de apelación el día 28 del mismo mes y año.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
de septiembre de 2017 y contra la que se interpuso el respectivo recurso de apelación el día 28 del mismo mes y año.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:
-Convenios de la OIT No 95 de 1949 y 100 de 1951 - Artículos: 2, 25, 53, 121, 150 y 189 de la Constitución. - Artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992. - Artículo 127 del C.S.T - Artículo 152 Ley 270 de 1996. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de la violación expone que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha entendido que constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.
Que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente, luego tiene naturaleza salarial, y por tanto no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la rama judicial.
Agregó que de acuerdo a la jurisprudencia emitida en asuntos similares se tiene que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la Ley 4 de 1992 al quitarle carácter salaria l a la bonificación judicial que no es más que una
que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la Ley 4 de 1992 al quitarle carácter salaria l a la bonificación judicial que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la cual se solicita suAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00296-02
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inaplicación al caso concreto por ser inconstitucional e ilegal, por resultar contrario a las normas referidas ut supra.
Aduce que se configura una falsa motivación por error de derecho toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir el acto administrativo demandado fueron calificados erróneamente desde el punto de vista jurídico ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la referida bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como factor salarial y considerada para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.
Contestación de la demanda3.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose
correspondientes prestaciones sociales.
Contestación de la demanda3.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, oponiéndose a las pretensiones elevadas y reiterando que los actos administrativos acusados se ajustan a la legalidad.
Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Refirió, que frente al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales los órganos de cierre de lo Constitucional y lo contencioso administrativo han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio
incorrecto desarrollo de los deberes.
Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Que en ese orden de ideas se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013, razón por la cual no se
3Archivo 05 CONTESTACION DEMANDA.pdf OneDriveAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00296-02
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puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente
Finalmente destacó que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, goza del amparo presuntivo de legalidad.
Propuso las siguientes excepciones:
- No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios 4: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.
Aunado a lo anterior, considera que las apropiaciones presupuestales para el pago de las acreencias laborales por nomina se realizan teniendo en cuenta los Decretaos del Gobierno Nacional que regulan la forma de liquidación y cuantía de cada una de tales acreencias, por lo que de accederse a las pretensiones implicaría un mayor valor en la asignación del demandante y de los demás funcionarios que reclaman similares pretensiones, haciéndose necesario que el Ministerio de Hacienda atienda el pago asignado los recursos del presupuesto que requiere la Rama Judicial y los cuales hasta la fecha no han sido ni dispuestos ni apropiados.
funcionarios que reclaman similares pretensiones, haciéndose necesario que el Ministerio de Hacienda atienda el pago asignado los recursos del presupuesto que requiere la Rama Judicial y los cuales hasta la fecha no han sido ni dispuestos ni apropiados.
- Ausencia de causa petendiInexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: No existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013 tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1º determinó expresamente la exclusión del carácter salarial del referido emolumento.
- Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto
4 Folios 39-42 Archivo 05 CONTESTACION DEMANDA.pdf OneDriveAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00296-02
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3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
La sentencia apelada.5
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar para el caso concreto, en virtud de la excepción de
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013; (ii) Declarar no probadas las excepciones denominadas: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” e “ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado - cobro de lo no debido”; iii) Declarar probada la excepción de “Prescripción” formulada por la demandada; (iv) Declarar la nulidad del Oficio No. DESAJARO17-1618 del 12 de septiembre de 2017 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2017; (v) condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos , con la in clusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 7 de septiembre de 2014 y mientras se desempeñe como empleada de la Rama Judicial en alguno
emolumentos percibidos , con la in clusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo el cargo desempeñado, a partir del 7 de septiembre de 2014 y mientras se desempeñe como empleada de la Rama Judicial en alguno de los cargos que percibe dicha asignación y; (v) abstenerse de condenar en costas.
Para fundamentar su decisión la a-quo señaló que la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.
Indicó que en el artículo 53 de la Constitución se facultó al Congreso de la República para expedir el Estatuto del Trabajo y se fijaron los principios mínimos que debía tener en cuenta para ello. Además se dispuso que “Los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna” y que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” por lo que al ser bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución.
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Refiere que conforme a lo dispuesto en el el Convenio sobre la Protección del Salario (Co95, Convenio, núm. 95, 1949), ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962; y en la Ley 50 de 1990 si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no cons tituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.
Que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional al desarrollar el precepto 53 constitucional en el cual se predica que “(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral”, es claro que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio.
Además que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la
el Consejo de Estado constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porce ntajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.
Resaltó que pese a ser clara la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Aclarado lo anterior procedió a analizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia con fundamento en la cual concluyó que dicha figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Además, resaltó que el art ículo 148 de la Ley 1437
legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Además, resaltó que el art ículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción, establece: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juezAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00296-02
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podrá, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)”; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal.
En ese sentido atendiendo a la causa y finalidad de la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 0383 de 2013 se encuentra que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del referido Decreto donde se establece que, la bonificación judicial: “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la
a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial.
Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 0383 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, y, por lo tanto, habitual y periódico, lo que nos lleva a deducir, que cumple con las características de ser: una remuneración fija, en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio. De manera que, la restricción prevista en su artículo 1º contraria las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organi zación Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962.
De esta manera, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que
1962.
De esta manera, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera a la demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros, es necesario inaplicar por inconstitucional la expresión “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.
Descendiendo al caso concreto indicó que se encontraba probado que la demandante se ha desempeñado, al servicio de la Rama Judicial, devengando laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00296-02
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bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que ha devengado desde el momento de
prestados, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que ha devengado desde el momento de su vinculación, por lo que al revestir carácter salarial dicha bonificación en tanto se ha causado de forma permanente y sucesiva, hace necesario reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.
En cuanto a la prescripción precisó que el derecho a la Bonificación Judicial se hizo efectivo el 1º de enero de 2013, por disposición del artículo 5º del Decreto 0383 de 2013, y se encuentra probado en el expediente que la demandante, acudió a solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial ante la entidad accionada, el día 7 de septiembre de 2017, interrumpiendo con ello el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia debiendo reconocerse su derecho desde el 7 de septiembre de 2014. Además aclaró que, sobre los aportes a pensión, dejados de consignar por la entidad demandada, no opera el fenómeno de prescripción, toda vez que, los aportes a pensión no pueden ser sustituidos y garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones; tampoco pueden ser objeto de suspensión de la acción de cobro, pues, con tal proceder se haría nugatorio un derecho que es imprescriptible, criterio que también resulta aplicable a las acciones de cobro de los aportes en mora e n el Sistema General de Riesgos Profesionales; por lo que, dicho reconocimiento se aplica a partir del 7 de enero de 1993, fecha en que entró en
criterio que también resulta aplicable a las acciones de cobro de los aportes en mora e n el Sistema General de Riesgos Profesionales; por lo que, dicho reconocimiento se aplica a partir del 7 de enero de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas por cuanto no se evidenciaba su causación. Esto de conformidad con el Artículo 2º, Parágrafo 4º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen tarifas de agencias en derecho”.
Recurso de apelación.
Parte demandada - NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6
Solicita se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
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