TA QUI - 63001-3333-003-2018-00302-02-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2018-00302-02-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-003-2018-00302-02 005-2025-0104 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 20241 por el Juzgado 404 Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda2 El señor, Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que se declare la nulidad del acto administrativo DESJAR017-434 del 16 de marzo del
2017, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y del acto ficto configurado el 23 de agosto de 2017, frente al recurso de apelación presentado el 23 de mayo del 2017, en contra del acto administrativo anteriormente reseñado. Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor 1 Se advierte que, aunque la sentencia de instancia aparece con fecha 29 de septiembre de 2024, dicho yerro fue corregido en forma posterior, mediante auto del 30 de mayo del 2024 (SAMAI. Juzgado. Índice 22. Auto resuelve concesión recurso apelación) 2 Samai.Juzgado.2018-302, índice 00021. EXPEDIENTE DIGITAL. 8ED_01DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21. Folios 4-19Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00302-02
salarial, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro. Que se declare que por ser empleado público que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado. Que se ordene a la entidad a reconocer y pagar la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y prestacional para que sea reajustado con incidencia en la prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad, causados desde el 01 de enero del 2013, y a futuro teniendo en cuenta los cargos desempeñados. Que se ordene el pago de los reajustes de la bonificación judicial como factor salarial que constituyen faltantes de salario causados e insolutos mes a mes desde el 01 de enero del 2013, respecto de las diferencias adeudadas que surgen proporcionalmente por las prestaciones, especialmente los aportes a seguridad social en pensión, así como la inclusión en la nómina de todas las acreencias salariales causadas teniendo en cuenta la bonificación salarial como factor salarial. Que se ordene la respectiva indexación o corrección monetaria acorde con el IPC sobre las sumas de dinero reconocidas, la condena en costas y agencias en derecho a la parte accionada y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 16 de julio de 2012, desempeñando varios cargos de manera continua e ininterrumpida, entre
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 16 de julio de 2012, desempeñando varios cargos de manera continua e ininterrumpida, entre éstos, escribiente y oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito, Profesional Universitario grado 16 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, y desde el 03 de abril de 2018 a la fecha el de Auxiliar Judicial grado 01 del Tribunal. El demandante, a la fecha conserva el cargo de auxiliar judicial grado 01 del Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a la certificación salarial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Armenia, el 2 de noviembre de 2017 y las resoluciones de pago de las cesantías de cada año, siendo la última del 13 de febrero de 2018. Señala que, es beneficiario de la bonificación judicial que se paga mensualmente por disposición del Gobierno Nacional creada por el Decreto 383 de 2013, artículo 1, modificado por el Decreto 1269 y posteriormente por el Decreto 246 de 2016. Refiere que el Decreto 383 de 2013, artículo 1 consagró que la bonificación judicial se reconocerá mensualmente y que constituirá únicamente factorDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00302-02
salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud. Sostiene que la accionada debe inaplicar en favor del actor, la expresión únicamente y « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema de Seguridad en Salud » contenida en artículos 1 del Decreto N°0383 de 2013 creador de la bonificación judicial, modificado en su orden por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, y sucesivos que se expidan en igual sentido, para que se dé carácter judicial a la bonificación judicial pagadera mensualmente que constituya salario y no solo para efectos del pago de seguridad social sino que además como factor, constitutiva de salario devengado, tutelando los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y remuneración justa. Menciona que el reconocimiento de la bonificación judicial pagadera en forma mensual se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, en donde los servidores judiciales a nivel nacional reclamaban la nivelación salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Señala que, el Gobierno Nacional para lograr levantar el cese de actividades de los servidores judiciales se comprometió a realizar la nivelación salarial a partir de enero del año 2013 a través de la bonificación judicial pagadera en forma mensual. Indica que la bonificación judicial referenciada, se ha venido cancelando al actor desde enero de 2013, pero ésta no se ha tenido en cuenta para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos para seguridad social u obligaciones tributarias. En consecuencia, considera que le asiste derecho a que la accionada
prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos para seguridad social u obligaciones tributarias. En consecuencia, considera que le asiste derecho a que la accionada reliquide y pague todos sus factores salariales y prestacionales devengados, entre otros, la prima de navidad, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de servicios, y vacaciones, vacaciones, bonificaciones, cesantías e intereses periódicos y aportes realizados a la seguridad social, teniendo en cuenta la bonificación judicial generando faltantes de salario desde el 01 de enero de 2013y sucesivas que se causen en el tiempo y no como hasta ahora lo ha hecho. Afirma que la bonificación judicial que se cancela en forma mensual desde enero de 2013 y hacía el futuro como lo establece el Decreto 246 de 2016, reúne todos los elementos para que se dé connotación salarial y se tenga como parte del salario, por cumplir lo señalado en el Convenio de la OIT numeral 95 de 1949 y 100 de 1951, ratificados por la Ley 54 de 1962, dispuesto en los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 127 del CST y de la Seguridad Social en aplicación por analogía, toda vez que la citada bonificación la percibe el actor con carácter retributivo de forma habitual y periódica, y constituye una contraprestación directa por la prestación del servicio de servidor judicial y es onerosa, en ella no opera la mera liberalidad del empleador, es estatal, está regulada por Ley y constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio, que lo disminuye cuando es erróneamente liquidada. Expresa que la negativa de la accionada de dar categoría de salario o no tenerDemandante: Demandado:
del empleador, es estatal, está regulada por Ley y constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio, que lo disminuye cuando es erróneamente liquidada. Expresa que la negativa de la accionada de dar categoría de salario o no tenerDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00302-02
como tal la bonificación judicial para la liquidación de las prestaciones sociales y económicas del actor va en detrimento de su patrimonio, en la medida en que se desmejora mes a mes, año a año, su remuneración y reconocimiento prestacional, además va en contravía del literal a) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1992, así como el artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, esto es, co0ntra la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos acorde con los objetivos y criterios fijados por el legislador para que el gobierno fijara el régimen salarial y prestacional de éstos. Señala que se elevó derecho de petición el 15 de marzo de 2017 ante la accionada, por ser quien elabora y paga la nómina del actor, por cuanto al omitir darle a la bonificación judicial el carácter salarial deja un carácter negativo al valor de su salario que justifica la inaplicación para que constituya el grupo de los factores que lo integran y los montos de prestaciones la que deberá hacerse respetando los criterios de igualdad, de justicia y equidad. Menciona que la accionada, mediante oficio N°DESAJAR017—434 del 16 de marzo de 2017 negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales pagadas al demandante desde el año 2013 a la fecha, desconociendo su carácter salarial para la bonificación judicial pagadera mensualmente. Precisa que el 23 de marzo del 2017 se recurrió el acto administrativo, mediante el recurso de apelación a la fecha sin respuesta configurándose el silencio administrativo negativo. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes
configurándose el silencio administrativo negativo. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: • Artículos 1,2, 4. 6, 13, 25, 29, 53, 56, 58, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política de 1991. • C095-Convenio sobre la Protección del Salario de 1949. • C100-Convenio sobre Igualdad de Remuneración de 1951. • Artículos 138, 161 y SS, 187, 188 y 193 del CPACA. • Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. • Artículo 127 del C, S, T y de la S, S en aplicación por analogía. • Artículo 2 literal a) y parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 152 numeral 7 Ley 270 de 1996. • Decreto 383 de 2013. • Decreto 1269 de 2015. • Decreto 246 de 2016 y demás que se profieran en igual sentido. Indica que en cuanto a la violación de las normas constitucionales, existe una calara trasgresión del artículo 2, por cuanto resulta obligatorio a las autoridades de la republica estar instituidas para proteger Asus residentes en su vida, honra y bienes, acordes con el caso concreto en cada una de las leyes, decretos salariales y jurisprudencia citados, los cuales reconocen y regulan las bonificaciones con carácter salarial , privando injustamente al actor como reclamante de los faltantes de su remuneración mensual que inciden en los demás factores salariales y prestacionales.Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 5 -- Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00302-02
Sustenta que los actos proferidos contienen falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular que hacen procedente y legal su declaratoria de nulidad por las notables irregularidades y omisiones. Afirma que se vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 y el derecho al trabajo y la remuneración que se desprende del artículo 53 Constitucional, toda vez que los derechos adquiridos por el trabajador con justo título legal no pueden menoscabarse, pues tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, tanto en el preámbulo de la Constitución, como todos sus principios son obligatorios para la correcta interpretación de la preceptiva constitucional. Arguye que, existe violación de las normas laborales, en tanto a la bonificación judicial se le debe dar el mismo trato que se le dio a la prima salarial con carácter salarial, tal y como así se destacó en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren del 02 de abril de 2009, radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07) que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y, en consecuencia, el 100% de su remuneración mensual constituya salario y no solo el 70% para efectos prestacionales. Sustenta que lo anterior, claramente determina el vigor jurídico que en la actualidad tienen los múltiples pronunciamientos de los Tribunales del país, posibilitando fáctica y jurídicamente el restablecimiento de las condiciones salariales, consistentes en que los funcionarios de la Rama Judicial reciban el pago de la bonificación judicial con carácter salarial. Contestación de la demanda3. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y
consistentes en que los funcionarios de la Rama Judicial reciban el pago de la bonificación judicial con carácter salarial. Contestación de la demanda3. Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 3 Samai.Juzgado.2018-302, índice 00021. EXPEDIENTE DIGITAL. 14ED_07Contestaciondelade(.pdf) NroActua 21Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 6 -- Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00302-02
1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que no existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013, tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo
inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que no existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013, tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1 determina expresamente la exclusión del carácter salarial de dicho emolumento, al señalar que la bonificación únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada4. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 29 de febrero del 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar no probadas las excepciones denominadas «ausencia de causa petendi», «inexistencia del derecho reclamado» y «cobro de lo no debido», iii) Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada. iv) 4 Samai.Juzgado.2018-302. índice 00021. EXPEDIENTE DIGITAL 24ED_18Sentenciapdf(.pdf) NroActua 21Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00302-02
Declarar la nulidad del Oficio N°DESAJARO17-434 del 16 de marzo de 2017 y el acto ficto o presunto configurado por el silencio negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2017 por el demandante. v) Ordenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a efectos de integrar las diferencias causadas por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devengó, atendiendo el cargos desempeñados y los periodos laborados desde el 15 de marzo del 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal..(…) ix) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos. En ese sentido, señala que, la bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae
383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que facultó al Congreso de la Republica para expedir el estatuto del trabajo teniendo como pilares mínimos la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Asimismo, dispuso que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna al mismo tenor estableció «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, afirma que el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae
a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaciónDemandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 8 -- Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00302-02
nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo, específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Precisa que, conforme a lo anterior, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe. Señaló apartes de la sentencia de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, para indicar que las mismas desarrollan el precepto 53 Constitucional en el cual se predica «(…)La realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral», noción
que conduce a establecer que determinadas sumas de dinero que de forma primigenia no hayan sido tomadas como constitutivas de salario, pero que en realidad, tienen un carácter de periodicidad y retribución directa por la labor prestada, a pesar de estar excluidas inicialmente como factor salarial, se deben considerar por el Juez natural, como tal, en razón a la garantía de este principio. Por otra parte, trae a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, mediante la cual se concluyó que la Ley es quien define qué ingresos deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar el salario, y, al respecto, indicó: «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.Demandante: Demandado: Radicado:
Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 9 -- Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00302-02
En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992. Menciona que el Gobierno Nacional, en uso de
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