TA QUI - 63001-3333-003-2018-00326-02-(26-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2018-00326-02-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Demandado:
Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --
Juan Manuel Uribe Gaviria Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00326--02
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Juan Manuel Uribe Gaviria
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Radicado: 63001-3333-003-2018-00326-02
005-2025-210
CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado 403 Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El señor Juan Manuel Uribe Gaviria , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones.
Se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión « únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Se declare la nulidad del acto administrativo DESAJARO18-670 del 02 de abril de 2018 , mediante el cual se le negó la inclusión y pago de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, para que sea reajustada con incidencias en la prima de servicios, productividad vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a la cesantía y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley corresponda, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados.
Como restablecimiento del derecho se le reconozca la inclusión y pago de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional, para que sea reajustada con incidencias en la prima de servicios, productividad vacaciones, navidad,
1 SAMAI. JUZGADO. índice 00023. EXPEDIENTE DIGITAL 8ED_01DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf) NroActua 23Demandante:
Demandado: Radicado: Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 --
Juan Manuel Uribe Gaviria Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00326--02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Juan Manuel Uribe Gaviria Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00326--02
bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a la cesantía y demás emolumentos que por la Constitución y la Ley corresponda, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados y como restablecimiento del derecho se le pague el retroactivo desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado.
Fundamento fáctico.
La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes:
La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada como consta en el certificado de tiempo de servicio, y su asignación mensual la componen el sueldo y la bonificación judicial; radicó petición el 21 de marzo de 2018, con la finalidad de obtener el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; la que fue negada por medio de oficio DESAJARO18-670 del 02 de abril de 2018; el 11 de abril de 2018 se interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocado el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto negativo el 11 de junio de 2018.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante Invoco como fundamento de derecho las siguientes disposiciones, los artículos 13, 25, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución
de 2018.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración
La parte demandante Invoco como fundamento de derecho las siguientes disposiciones, los artículos 13, 25, 53, 136, 150 y 209 de la Constitución Política, artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 0383 de 2013, artículo 1 del Convenio 095 de la OIT y Ley 1437 del 2011.
Refiere que, resulta evidente que en el caso del Decreto 0383 de 2013 este viola lo dispuesto por la normatividad superior constitucional, puesto que no se otorga el debido reconocimiento de la bonificación judicial, la cual debe ser tenida en cuenta como factor sal arial al momento del reconocimiento de las cesantías y cualquier otra prestación que tenga como base los factores salariales percibidos por el empleado, tal como sucede con los Magistrados y Jueces que por disposición del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se les da el reconocimiento de una prima especial la cual conforme a amplios apartes jurisprudencia, ha sido tenida en cuenta como factor salarial al momento de hacer la liquidación de las respectivas prestaciones sociales.
Afirma que, la bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como un mejoramiento para el empleado público, debido a que dicho reajuste que hace la Rama Judicial equivale a una prestación periódica, la cual debe de ser tenida en cuenta como un factor salarial para s u respectiva liquidación tal y como lo demuestra el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y
demuestra el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo
Contestación de la demanda2.
Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.
Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el
2 SAMAI. JUZGADO. índice 00023. EXPEDIENTE DIGITAL 2ED_05CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 23Demandante:
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artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad
judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salarial es y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.
Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Precisa que el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liq uiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de l a Corte Constitucional en sentencia C -279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados
recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador».
Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar alguno s conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales.
Propuso las siguientes excepciones:
-De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Refiere que, la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, es decir, siguen gozando de presunción de legalidad, por lo tanto, la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes.Demandante:
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-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 4 -- Juan Manuel Uribe Gaviria Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00326--02
-Integración del litis consorcio necesario: Señala que, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Ra ma Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia la Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura, pues solo cumple sobre estos actos administrativos una vez expedidos por la autoridad competente, una función ejecutora, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de salarios y prestaciones sociales en los términos y valores establecidos d e manera anual en cada tabla de salarios. Por lo dicho se estima que la defensa de legalidad de estos actos hoy demandados está en cabeza del ejecutivo.
-Falta de causa para demandar: Precisa que, las pretensiones esgrimidas por el demandante no deben prosperar teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, en mérito del cual, el hecho presumido, que es la legalidad del acto, deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que se a la entidad
desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que se a la entidad demandada la que desvirtúe lo que dice, pues corresponde al primero, dicha carga.
-Presunción de legalidad de los actos administrativos: Afirma que los actos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, el cual deberá ser desvirtuado probatoriamente por quien solicite su nulidad, toda vez que, admite prueba en contrario.
-Cobro de lo no debido: Indica que, de conformidad con la legalidad de los actos administrativos que se demandan, no existe prestación alguna adeudada por parte de la Rama Judicial, puesto que los pagos efectuados se han realizado de acuerdo con la normatividad vigente, así ante la inexistencia de vinculó jurídico que genere obligación a favor de la demandada, no puede obligarse a la entidad que representó a realizar un pago a todas luces ilegal.
-Prescripción: En igual forma, solicita se decrete la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Sentencia Apelada3.
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2023, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2023, en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud » contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios. ii) Declarar la nulidad Oficio No DESAJARO18-670 del 02 de abril de 2018 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación inte rpuesto, el 11 de abril de 2018 , iii) Declarar no probadas las exc epciones denominadas: 1 ) D e la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las p retensiones del demandante, 2) F alta de causa
3 SAMAI. JUZGADO. Índice 00023.EXPEDIENTE DIGITAL21ED_14SENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 23Demandante:
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para demandar, 3) P resunción de legalidad de los actos administrativos, 4) Cobro de lo no debido y 5) P rescripción, propuestas por la entidad acci onada. iv) C ondenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Cobro de lo no debido y 5) P rescripción, propuestas por la entidad acci onada. iv) C ondenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte demandante con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado por la parte demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo los cargos desempeñados, a partir de su vinculación laboral, a saber: 24 de marzo de 2017. (…) viii) Sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión hizo referencia al tema de la bonificación judicial señalada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, el cual preceptúa que la bonificación judicial creada se reconocería mensualmente y constituiría únicamente factor sa larial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera de Seguridad Social en salud; asimismo, hizo referencia al artículo 3 ibídem, el cual señala expresamente que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además no creara derechos adquiridos.
La bonificación de que trata el Decreto 383 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.
de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.
Hace referencia al concepto de salario, diferentes instrumentos del derecho internacional del trabajo y de diferentes normas del derecho interno, para señalar que, si un emolumento es percibido por el empleado de manera esporádica, casual o sin periodicidad no constituye salario, por el contrario, si es percibido de forma habitual o periódica, constituye salario, siendo una variable indispensable para su determinación la frecuencia o periodicidad con que se recibe.
Posición que fundamenta en diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de tal suerte, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplemen tario o de las horas extras, valor del trabajo en días d e descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario.
En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se
Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0383 de 2013, se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en
Salud.Demandante: Demandado:
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Añadió que, dicho decreto tuvo, además, como antecedente importante, el acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, donde se pactó el reconocimiento de una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4° de 1992.
Refiere que, la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social» contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley
puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4° de 1992, que como ya se indicó, ordena equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de los empleados de esta entidad.
De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.
Concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 038 3 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibió la demandante , ello por cuanto, tal emolumento se causó de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.
Recurso de apelación.
permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que ha devengado.
Recurso de apelación.
Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4.
Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial constituye factor salarial ún icamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.
4 SAMAI. JUZGADO. índice 00023. EXPEDIENTE DIGITAL 23ED_16APELACIONRAMAPDF(.pdf) NroActua 23Demandante:
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Juan Manuel Uribe Gaviria Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00326--02
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 7 -- Juan Manuel Uribe Gaviria Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-003-2018-00326--02
Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las pre staciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestac ional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.
Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como c onsecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo
judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como c onsecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posi ción que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Actuación en Segunda Instancia.
A través de auto proferido el 23 de enero de 2025 5 los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, y Luis Carlos Marín Pulgarín, manifestaron su impedimento conjunto para conocer el presente
A través de auto proferido el 23 de enero de 2025 5 los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, y Luis Carlos Marín Pulgarín, manifestaron su impedimento conjunto para conocer el presente trámite, toda vez que advirtieron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el núm. 1 del artículo. 141 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en artículo 130 del CPACA.
En virtud de lo anterior, en providencia del 04 de febrero de 2025 6 se dispuso avocar conocimiento del asunto y a través Secretaría del Tribunal, realizar el sorteo para la designación de dos Conjueces de la Corporación que integrarán la Sala Tripartita con el suscrito como ponente, con el fin de adoptar las decisiones
5 SAMAI. TAQ. índice 00004. Auto declara impedimento 6 SAMAI. TAQ. índice 00009. Auto avoca conocimientoDemandante:
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pertinentes.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2025 7 se realizó sorteo de conjueces, designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y al Doctor Humberto Ospina Marín.
Mediante auto del 18 de febrero de 2025 , se admitió el recurso de apelación
designándose para el conocimiento de este proceso al Doctor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo y al Doctor Humberto Ospina Marín.
Mediante auto del 18 de febrero de 2025 , se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto has ta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia8.
Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público9.
Dentro del término conferido para pronunciarse y conceptuar en segunda instancia tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.
Cuestión previa.
Se tiene que mediante auto proferido el 23 de enero de 202510 los Magistrados Luis
persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas.
Cuestión previa.
Se tiene que mediante auto proferido el 23 de enero de 202510 los Magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, y Luis Carlos Marín Pulgarín, en su condición de integrantes de la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, manifestaron su
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