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TA QUI - 63001-3333-003-2018-00359-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00359-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Oficio S-2017-693729-0101del 14 de diciembre de 2017 y que como consecuencia de dicha declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene al ICBF a reconocer y pagar las sumas causadas por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, equivalente al 50% del salario mensual, conforme a los Acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994 y

causadas por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, equivalente al 50% del salario mensual, conforme a los Acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994 y 001 de 2017, a partir de la solicitud en adelante, mientras no se den las causales

1 Expediente OneDrive – C. 3Página 2 de 24

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

para su pérdida, así como aquellas causadas en los tres años anteriores a la solicitud. Igualmente solicitó que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el IPC y/o intereses comerciales y moratorios y que se reconozcan los honorarios del abogado.

De otro lado solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en el CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Como fundamento de las pretensiones expuestas la parte actora expuso en síntesis lo siguiente: - Que fue nombrado por el ICBF mediante Resolución 294 del 15 de octubre de 1981 y tomó posesión en la misma fecha.

  • Que durante su permanencia en el cargo devengó los siguientes salarios;
  • Que actualmente se desempeña en la Regional Quindío como Técnico

Administrativo 3124-12.

  • Que el cargo que ocupa pertenece al nivel asistencial, el cual según el Decreto 2164 de 1991 es susceptible de la asignación de prima técnica por evaluación de desempeño.Página 3 de 24

Administrativo 3124-12.

  • Que el cargo que ocupa pertenece al nivel asistencial, el cual según el Decreto 2164 de 1991 es susceptible de la asignación de prima técnica por evaluación de desempeño.Página 3 de 24

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00359-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

  • Que durante el tiempo de servicio al ICBF obtuvo calificaciones iguales o superiores al 90% del total de puntos de las calificaciones realizadas anualmente, porcentaje que constituye el mínimo requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
  • Que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, al ocupar un cargo en propiedad del nivel asistencial y o btener calificaciones superiores al 90% del total de puntos, adquirió el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño.
  • Que el Decreto 1724 de 1997 dispuso que la prima técnica por evaluación de desempeño solo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, excluyendo a los niveles asistencial y profesional.
  • Que pese a lo anterior el citado Decreto consagró un régimen de transición, según el cual los empleados a quienes se les hubiese otorgado la prima técnica en cargos distintos al nivel directivo, asesor o ejecutivo, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro o hasta cumplir las condiciones para su pérdida.

según el cual los empleados a quienes se les hubiese otorgado la prima técnica en cargos distintos al nivel directivo, asesor o ejecutivo, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro o hasta cumplir las condiciones para su pérdida.

  • Que al momento de expedir se el Decreto 1724 de 1997 era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 4, al haber consolidado su derecho en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
  • Que posterior al 11 de julio de 1997 que entró en vigencia el régimen de transición, ha obtenido calificaciones equivalentes al 90% o superior a éste porcentaje por evaluación de desempeño, por lo que tiene derecho a la prima técnica hasta su retiro o hasta que se cumplan las condiciones de su pérdida.
  • Que el 14 de noviembre de 2017 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio S-2017-693729-0101 del 14 de diciembre de 2017.Página 4 de 24

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Citó como normas violadas los artículos 2°, 6°, 13, 25, 53, 209 de la Constitución

Política; del 1° al 6° Lit. c) del Decreto 1661 de 1991; 1°, 5° y 9° inc. 3° del Decreto 2164 de 1991; V inc. 3° del Decreto 2573 de 1991 y demás disposiciones concordantes. Expuso que la entidad violó las normas supra legales y legales al desconocer el derecho de la parte demandante a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues al cumplir los supuestos de hecho que éstas consagran (90% en su calificación de servicios) debió proceder al reconocimiento respectivo.

Refirió que el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991 estableció la modalidad de prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles; de acuerdo a las escalas de empleos establecidas por el Gobierno Nacional para la fijación de los salarios, los niveles son: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, los cuales son ejercidos por las actoras.

Agregó que el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, al referirse a la prima técnica por evaluación del desempeño estipuló que por éste criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del citado decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de todas las calificaciones de servicios realizadas en el

técnico administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de todas las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Adujo que en el tiempo de servicio a la entidad demandada – ICBF –, obtuvo calificaciones iguales y superiores al 90% requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, y actualmente y como derecho adquirido, conforme a las disposiciones legales consagradas en los Decretos 1661 de 1991 y antes de entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997, le corresponde el reconocimiento y pago de la aludida prima técnica, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4° de éste, puesto que para el período anterior al cambio de normatividad y aúnPágina 5 de 24

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

posterior a éste y antes de la presente sol icitud, ha sido calificad o obteniendo el porcentaje requerido.

De otro lado citó providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado como sustento de sus pretensiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se refirió a los hechos e indicó que, si bien el demandante ingresó por primera a prestar sus servicios a la entidad en virtud de nombramiento

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se refirió a los hechos e indicó que, si bien el demandante ingresó por primera a prestar sus servicios a la entidad en virtud de nombramiento realizado a través de la Resolución 294 del 15 de octubre de 1981, el mismo fue de carácter provisional, para ocupar el cargo de Chofer Mecánico código 6010, grado

06. En tal sentido señaló que el demandante se incorporó a la planta de personal

de la Regional Quindío el 07 de febrero de 1984 y su inscripción en carrera administrativa tuvo lugar el 17 de febrero de 1989.

Agregó que el señor Jairo fue incorporado como técnico administrativo solo hasta el 01 de septiembre de 2013 mediante Resolución 7638 y acta No 26.

Seguidamente señaló que si bien, en principio, de conformidad con los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, que lo reglamenta, los funcionarios del nivel técnico podían ser objeto de reconocimiento de prima técnica, con posterioridad, mediante Decreto 1724 de 1997, el Gobie rno nacional, en desarrollo de la Ley 4a de 1992, modificó el régimen de es a prestación para los empleados públicos, restringiéndola únicamente a quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes. Explicó que es cierto que el artículo 4 del Decreto 1724 ibídem consagró un régimen de transición, en cuya virtud se dispuso que se respetarían los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, siempre y cuando se les hubiere

consagró un régimen de transición, en cuya virtud se dispuso que se respetarían los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, siempre y cuando se les hubiere reconocido o causado su derecho a la prima técnica con anterioridad a la publicación del mismo.

2 Expediente OneDrive - C. 2, pág. 149Página 6 de 24

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

Refirió que en el periodo comprendido entre el año 1996 y 1997 el demandante obtuvo una calificación de 799 puntos, no alcanzando el 90% exigido, por lo que no cumplió con uno de los requisitos para causar la prestación. Pese a ello señaló que el demandante no es, n i puede ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 4° del mismo Decr eto, porque no existe reglamentación por parte de la entidad para definir las condiciones de la asignación del derecho a empleados del nivel técnico . Como sustento citó la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2018-03774-00.

Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas i) ineptitud sustantiva de la demanda ii) cobro de lo no debido iii) compensación iv) inexistencia de la obligación v) prescripción.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

excepciones denominadas i) ineptitud sustantiva de la demanda ii) cobro de lo no debido iii) compensación iv) inexistencia de la obligación v) prescripción.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el material probatorio y el marco normativo de la prima técnica por evaluación de desempeño, como del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997.

En relación con el caso concreto y conforme al precedente jurisprudencial, procedió a establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición. Sobre el particular señaló que el señor Jairo se encontraba laborando para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF en vigencia del Decreto 1661 de 1991, cuando radicó solicitud de reconocimiento y la entidad lo negó por lo que acreditó estar cobijado bajo el régimen de transición.

En ese orden concluyó que el demandante tiene derecho a la p rima técnica reclamada, al acreditar a su vez, calificaciones en igual o superior porcentaje al 90%, y por ello declaró la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor del señor Jairo la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 14 de noviembre de 2014, hasta tanto se consoliden los requisitos legales para acceder a la misma.

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

4. LA IMPUGNACIÓN4

La entidad demandada expresó su inconformidad con la sentencia de instancia . Para sustentar la alzada argumentó que en la decisión apelada se consideró que el demandante es acreedor de un derecho adquirido por haberse desempeñado en propiedad en su cargo, ello pese a no haberse proferido un acto administrativo para su reconocimiento, con lo cual adu jo, se desconoce que el nivel del empleo en el que estaba nombrado no estaba contemplado en la norma como beneficiario de la prima técnica, sumado a que no superó la barrera del 90% en su calificación, de suerte que antes de la entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997, no tenía consolidado derecho alguno a su favor.

Conforme a lo anterior sostuvo que el demandante no puede ser acreedor del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 e hizo alusión a lo establecido en los artículos 4 del Decreto 1661 de 1991 y 7, 8 y 10 del Decreto 2164 de 1991 , relacionados con los requisitos y criterios para el reconocimiento de la prima técnica.

De igual forma abordó las disposiciones que regulan el reconocimiento de la prima técnica por desempeño óptimo del empleo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demand a relacionados con la imposibilidad de reconocer la

De igual forma abordó las disposiciones que regulan el reconocimiento de la prima técnica por desempeño óptimo del empleo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demand a relacionados con la imposibilidad de reconocer la prestación reclamada, los cuales se centran en los siguientes puntos: i) el accionante no efectuó reclamación alguna para la fecha de las leyes anteriores al decreto que consagró el régimen de transición ii) en ningún momento la entidad le reconoció la prima técnica bajo la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y iii) el demandante no superó la barrera del 90% en su calificación, por lo que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no tenía consolidado derecho alguno a su favor.

Además, reiteró que, para adquirir el derecho reclamado el empleado en propiedad debía cumplir con el procedimiento consagrado en el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991 y que de acuerdo a lo dispuesto en los D ecretos 1661 y 2164 de 1991, para efecto de reconocimiento y pago de la prima técnica, era necesario que el jefe de la entidad y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos,

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

conforme con las necesidades específicas del servicio, la política de personal y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinaran, por medio de resolución

Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

conforme con las necesidades específicas del servicio, la política de personal y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinaran, por medio de resolución motivada o por acuerdo, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorga la referida prima.

Citó como sustento de su argumento, sentencia del 31 de julio de 2008, radicación: 08001233100020020257101 y sentencia de 10 de mayo de 2007, Exp: 7342-05, en las cuales aduce se establecieron los requisitos para acceder a la prima técnica, frente a los cuales insistió que el demandante no satisfizo la exigencia de reclamarla antes o durante la videncia del Decreto 1724 de 1997. Manifestó que en caso de considerarse que el demandante es beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con los soportes de su historia laboral, entre los periodos comprendidos entre el año 1996 -1997 obtuvo una c alificación de desempeño inferior al 90% requerido.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público no allegaron pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público no allegaron pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.Página 9 de 24

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 5, corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar si ¿el señor Jairo Urrea Trujillo como empleado del ICBF cumple los presupuestos legales para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño y en la forma solicitada?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser revocada al constatar que la parte actora no acreditó los requisitos legales aplicables y vigentes para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en virtud que el

Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser revocada al constatar que la parte actora no acreditó los requisitos legales aplicables y vigentes para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en virtud que el empleo al cual se encontraba vinculado fue excluido por el ICBF de los niveles beneficiarios de la misma.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover i ncidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 10 de 24

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4.1. Hechos probados6

A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente:

  • Que el señor Jairo Urrea Trujillo estuvo vinculado al ICBF de la siguiente manera

(C. 1 – pág.194C.2 pág.30):

  • Mediante Resolución 294 del 15 de octubre de 1981 fue nombrado de manera provisional en el cargo de chofer mecánico, grado 6010 -06,del cual tomó posesión el 16 de octubre de 1981 y en el mismo estuvo vinculado hasta el año 1990 con distintas situaciones administrativas así: i) Mediante Resolución 60 del 07 de febrero de 1984 fue incorporado a la planta de personal de la Regional del Quindío ii) el 17 de febrero de 1989

solicitó la inscripción en carrera administrativa la cual se concretó el 29 de septiembre de 1989 a través de la Resolución 6127.

  • A través de la Resol ución 616 del 25 de enero de 1990 fue encargado como auxiliar administrativo 5120-07 por un periodo de vacaciones.
  • Mediante Resolución 825 del 23 de mayo de 1990 fue incorporado a la planta de personal de la Regional Quindío en el cargo de auxiliar administrativo, grado 5120-09.
  • Con Resolución 772 del 17 de diciembre de 1993 fue incorporado al cargo de auxiliar administrativo, grado 5120 -11 de la división

planta de personal de la Regional Quindío en el cargo de auxiliar administrativo, grado 5120-09.

  • Con Resolución 772 del 17 de diciembre de 1993 fue incorporado al cargo de auxiliar administrativo, grado 5120 -11 de la división administrativa y financiera, en el cual estuvo vinculado hasta el año 1995,

periodo en el que se realizó la actualización en el escalafón de carrera administrativa con las Resoluciones 3839 y 10018 de 1994.

  • A través de la Resolución 27 del 29 de noviembre de 1995 tomó posesión en el cargo de Técnico Administrativo, grado 4065 -8 de la planta global

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de la Regiona l Quind ío en el que permaneció vinculado hasta el año 1998.

  • Mediante Resolución 2030 del 31 de julio de 1998 se incorporó al cargo de Técnico Administrativo, grado 4065, 10 CZ Calarcá.
  • Con Resolución 3 del 14 de enero de 2000 se vinculó en el cargo de Técnico Administrativo, grado 4065, 10 en la planta global de la Regional

Quindío, Grupo Administrativo y Financiero.

  • Mediante Resolución 15 del 31 de enero de 2003 se vinculó en el cargo de Técnico Administrativo, grado 4065, 10 en la planta global de la Regional Quindío, Grupo Administrativo y Financiero , según acta de
  • Mediante Resolución 15 del 31 de enero de 2003 se vinculó en el cargo de Técnico Administrativo, grado 4065, 10 en la planta global de la Regional Quindío, Grupo Administrativo y Financiero , según acta de posesión No 006 que obra en el expediente.
  • Con Resolución 181 del 12 de junio de 2006 se le asig naron funciones de pagador del Grupo Administrativo y Financiero en el grado 4065-10.
  • A través de Resolución 144 del 08 de mayo de 2007 se le asignaron funciones de pagaduría del Grupo Financiero de la Regional entre el 8 al 25 de mayo de 2007, con el cargo Técnico Administrativo 3124, g rado

10.

  • Con Resolución 5328 del 11 de diciembre de 2008 se le hizo un encargo como Técnico Administrativo grado 3124 -11, del cual tomó posesión el 17 de diciembre de 2008, y el mismo se finalizó con la Resolución 3200 del 01 de febrero de 2012.
  • A través de la Resolución 7638 del 10 de septiembre de 2013 fue incorporado al cargo de Técnico Administrativo grado 3124 -12 de la planta global del ICBF en el cual permaneció hasta el año 2016.
  • Que durante las vinculaciones al ICBF el señor Jairo Urrea Trujillo obtuvo las siguientes calificaciones:Página 12 de 24

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBFPágina 13 de 24

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo Demandado: ICBFPágina 13 de 24

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  • Que el 14 de noviembre de 2017 el demandante solicitó ante el ICBF el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.
  • Que mediante Oficio S-2017-693729-0101 del 14 de diciembre de 2017, el ICBF dio respuesta negativa a la solicitud hecha por el demandante.

4.2. Normativa que regula el reconocimiento de la prima técnica.

El derecho a la prima técnica ligado a la evaluación de desempeño, tiene origen en la Ley 60 de 1990 7 mediante la cual se le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar entre otras cosas el régimen de dicha prestación, en aras de que se permitiera su reconocimiento por dicha eventualidad.

7 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al

representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medias en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

(…) 3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinar el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación”.Página 14 de 24

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Demandante: Jairo Urrea Trujillo

Demandado: ICBF

En desarrollo de tales facultade s el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 19918 en el cual se estableció el campo de aplicación de la prima técnica y los requisitos para su reconocimiento así:

“ARTICULO 1o. Definición y campo de aplicación.

La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especiali zados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo

el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especiali zados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 2o. Criterios para otorgar prima técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

b) Evaluación del desempeño.

PARAGRAFO 1 º. Los requisito s contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

PARAGRAFO 2º. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

PARAGRAFO 2º. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

ARTICULO 3o. Niveles en los cuales se otorga prima técnica.

Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo

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