TA QUI - 63001-3333-003-2018-00400-02-(27-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2018-00400-02-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02 005-2024-388 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 El señor, Aldemar Duran Saavedra, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del oficio SRAEC-31100-20430-0212 del 07 de marzo de 2018, expedido por el Subdirector Regional de
Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del oficio SRAEC-31100-20430-0212 del 07 de marzo de 2018, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación. 1 SAMAI, TAQ 2018-400 Índice 03. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. 01 Escrito de demanda y anexosDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02
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Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 21637 de 31 de mayo de 2018 notificada electrónicamente el 06 de junio del 2018, mediante la cual la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al recurso de apelación, confirmando lo resuelto inicialmente. Que se reconozca que la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014 y 1270 de 2015, para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.), que en ejercicio de su cargo devengan, inaplicando el término «únicamente» dentro de la frase «Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», registrado en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 0382 de 2013 y 022 de 2014, para a contrario sensu aplicarlo a todos las prestaciones sociales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1º de enero de 2013 fecha desde la cual se dio aplicación al Decreto 382 de 2013, y hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera efectiva, y las que se causen con posterioridad. Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes la Indexación de los valores adeudados, aplicando para el efecto las variaciones del IPC. Condenar a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las costas que se generen por el cobro de este derecho laboral. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora viene trabajando al
Condenar a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las costas que se generen por el cobro de este derecho laboral. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 22 de octubre de 2008, y actualmente ocupa el cargo de Técnico investigador IV de la Dirección Seccional del Quindío. Refiere que solicitó que, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la norma, se inaplique el término «únicamente» incluido en el artículo 1 del Decreto mencionado, y contrario sensu se ordene el reconocimiento como factor salarial de la bonificación de todas las prestaciones sociales reconocidas legalmente a la parte demandante. Conforme a lo anterior, indica que el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión del Eje Cafetero, a través de oficio SRAEC-31100-20430-0212, de 07 de marzo de 2018, dio respuesta a la peticionaria negando lo pedido, lo que fueDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02
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recurrido en recurso de apelación y confirmado mediante Resolución No 21537 de 31 de mayo de 2018, la cual fue notificada electrónicamente el día 06 de junio de 2018. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante funda sus pretensiones en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25° 29, 48, 53 y concordantes de la Constitución Política de Colombia; artículos 2°, 4° y concordantes de la Ley 4ª de 1992; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto-ley 1045 de 1978; Decreto 404 de 2006 y demás normas concordantes. Hace referencia al Decreto 382 de 2013 en su artículo 1, e indica que, existe una clara contradicción del mismo, en tanto, primeramente, se le confiere el carácter de pago permanente, es decir se le reconoce el carácter de salario dada su habitualidad cuando dispone que se reconocerá mensualmente, y luego dispone que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere que el mentado decreto violenta el artículo 53 de la Constitución Política; de igual manera, considera injusto el carácter dado como salarial a la bonificación creada con el Decreto 382 de 2013, para la liquidación de prestaciones sociales, excepción hecha de las cotizaciones a salud y pensiones. Así, el derecho al reconocimiento del salario o del carácter salarial de sus remuneraciones es irrenunciable
para el trabajador, por tanto el Estado no podría desconocer estos derechos que para el trabajador devienen fundamentales; lo cual acompasa con el Convenio N° 100 de 1951, que se convirtió en Ley a partir del 7 de junio de 1963, a favor de los trabajadores colombianos, donde claramente se establece como remuneración, es decir salario, «…cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Que la norma impugnada viola la Ley 4ª de 1992, a pesar de ser esta la supuesta fuente de la facultad de la cual hace uso el gobierno para crear y reconocer la bonificación, pues en el encabezamiento del Decreto 382 de 2013, se lee: «…en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992…». Refiere que la bonificación judicial a que alude el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 tiene la característica específica de ser reconocida mensualmente, es decir se le abroga la condición de ser habitual, corresponde a la condición de ser una contraprestación por el servicio, enmarcándose de esta manera en la definición natural de salario a que alude el artículo 127 del Decreto 1042 de 1978. Condición de salario que no permite limitaciones de ninguna naturaleza cuando se trata de tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho el servidor público. Es decir, tal como fue dispuesta en la norma impugnada constituye un exceso en el ejercicio de las facultadesDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02
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conferidas por la ley al Gobierno Nacional, y una acción arbitraria que riñe con las previsiones Constitucionales y legales. Contestación de la demanda2 Oportunamente la apoderada de la entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos, manifestando atenerse a lo probado frente a los restantes y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de defensa expuso que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “Base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron que la distribución realizada en el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Alega que, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (Art. 137 – Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 – Ley 1437/11)
es escenario adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Finalmente menciona que el Decreto 382 de 2013 cumple con todos los requisitos para ser considerado constitucional, tanto en el plano formal como en el material, por lo que, no resulta factible que el juzgador aplique la excepción de inconstitucionalidad, a todas luces improcedente. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. 2 SAMAI, TAQ 2018-400 Índice 03. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. 06 contestación.pdfDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02
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Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, lo que no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, por lo tanto, no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión. Así, no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la
por el Consejo de Estado, por lo tanto, no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión. Así, no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: Refiere que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 038/2 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar las necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Indica que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben losDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02
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funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que la regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o legalidad. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que, el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna. - Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible con anterioridad a los tres años contados desde la reclamación. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de
en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible con anterioridad a los tres años contados desde la reclamación. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena. La Sentencia Apelada3 El Juzgado 402 Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones de aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013; legalidad del fundamento normativo particular; cumplimiento de un deber legal; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido y prescripción, buena fe formuladas por la demandada. ii) Declarar fundado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada. iii)Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de 3 SAMAI, TAQ 2018-400 Índice 03. HAA-Link One Drive Expediente Tribunal. 17.SentenciaBonificaciónFiscalía.pdfDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02
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pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios. iv) Declarar la nulidad del acto administrativo SRAEC-3110020430-0212 del 07 de marzo de 2018, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y el acto derivado del recurso de apelación presentado el 15 de marzo de 2018, y la Resolución No-21637 del 31 de mayo de 2018; v) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación –Fiscalía General de la Nación a efectuar una nueva liquidación donde se incluirán todos los factores prestacionales y salariales al demandante, desde el 01 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2015, por efectos de la prescripción trienal. La liquidación deberá incluir Prima de servicios – Prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, –– Prima de navidad – Cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado… (…) vi) Condenó en costas a la parte vencida. Para fundamentar su decisión, en primer término, señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Precisa que, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales,
a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Precisa que, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decreto 382 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial, especificándose en el artículo primero de dicha normatividad, que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, se dispone que, ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, a través del cual se facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta diferentes valores y principios que nutren el plexo constitucional, como también cita lo que atañe al bloque de constitucionalidad específicamente en materia laboral. Explica el concepto de salario según el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949) adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963; normativa legitimada por la propiaDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:
legitimada por la propiaDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02
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Constitución, en el sentido que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Hizo referencia a la Ley 50 de 1990 cuyo artículo 14 señala los elementos integrantes del salario, al indicar que, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Asimismo, precisa que la Corte Constitucional en sentencia del 16 de noviembre de 1995, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra unos apartes de los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, en relación a la noción de salario expuso que este no sólo es «(…) la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, (…)». Seguidamente, trajo a colación la sentencia C-710 de 1996, a través de la cual el Alto Tribunal en materia constitucional definió lo que es factor salarial como lo que «(…)corresponde a la forma
sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, (…)». Seguidamente, trajo a colación la sentencia C-710 de 1996, a través de la cual el Alto Tribunal en materia constitucional definió lo que es factor salarial como lo que «(…)corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario., concepto que claramente implica que la (…) realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral». Señala que, en otro pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 201200260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, se desarrolló el concepto de salario, aclarando en primer lugar que éste es deferente al concepto de «Devengar»: «(…)Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado (…)», por ello, para el Alto Tribunal el salario es uno de los objetos del verbo devengar pero no todo lo devengado es salario así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos legales: Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y seaDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02
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habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido. En cuanto a las bonificaciones habituales, precisó que las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen el carácter de elemento integrante de salario, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones sociales. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación número 1715; 7 de junio de 1989 con radicación número 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación número 5171; 27 de abril de 1993 con radicación número 4650; y 26 de mayo de 1993 con radicación número 5763. Sustenta que, coinciden las tres Altas Cortes en que si existe una relación laboral, la suma recibida será una contraprestación que el empleador debe al trabajador no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no recaiga en lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el patrono. Advierte que, la bonificación creada a través del Decreto 383 de 2013, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad; además, no es una concesión monetaria otorgada por mera liberalidad, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio prestado
por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación lo que la convierte en un elemento constitutivo de salario. Adicionalmente, si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario. Añade que, las prescripciones reglamentarias del Decreto 382 de 2013, al determinar que la bonificación judicial que devengan mensualmente los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, solo tiene carácter salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (habiéndose demostrado que constituye salario), infringen no solo el objetivo que la Ley 4ª de 1992 le había impreso a la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de esa entidad, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema. Así las cosas, concluyó que la bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013 reviste un carácter salarial y tiene incidencia en todos los emolumentos que percibe y ha percibido la parte demandante, a partir de su reconocimiento y de forma sucesiva hasta que permanezca su vinculación en la entidad demandada, haciendo parte de la asignación mensual. Recurso de apelaciónDemandante: Aldemar Duran Saavedra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00400-02
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Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4 Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda cuyos argumentos redundan en lo expuesto en la contestación de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son
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