🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2018-00405-01-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00405-01-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Demandado : NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado : 63001-3333-003-2018-00405-01

Tema: Pensión de sobrevivientes

Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 144 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por la parte demand ante1 y

1 14_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 27Página 2 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

demandada2, en contra de la Sentencia proferida el 4 de abril de 20243 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que

de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones4:

2 15_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 28 3 8SENTENCIAPRIME_201800405SENTENCIAPE(.pdf) NroActua 25 4 Secretaria TAQ -2020 / EXPEDIENTES -DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / SA63001333300320180040501 / 01. Demanda y anexosPágina 3 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda5.

La parte accionante y accionada, inconforme con la decisión, interpusieron recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala6.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez de instancia, mediante la sentencia apelada, para acoger de manera parcial las pretensiones de la demanda7 señaló:

Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las

manera parcial las pretensiones de la demanda7 señaló:

Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de l a demandante ante el deceso de ERNESTO MONTES CASTRO, entre ellos, el ascenso póstumo a Cabo Segundo, lo cierto es que para el 25 de septiembre de 1990, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 mediante el cual “se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y ante la nueva jerarquía de Cabo Segundo adscrito al

5 8SENTENCIAPRIME_201800405SENTENCIAPE(.pdf) NroActua 25. 6 14_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 27. 15_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 28 7 Ibidem.Página 4 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Ejército Nacional, que ostentaba, de conformidad con lo establecido en el art. 5 ibidem, esta normatividad le resulta aplicable, para efectos del reconocimiento de las prestaciones pretendidas en vía gubernativa por la parte ac cionante, dada la condición de suboficial del Ejército Nacional, reconocida de manera póstuma. De este modo, el beneficio prestacional vitalicio de sobrevivencia, en los términos de los artículos

por la parte ac cionante, dada la condición de suboficial del Ejército Nacional, reconocida de manera póstuma. De este modo, el beneficio prestacional vitalicio de sobrevivencia, en los términos de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, solo exige para su otorgamiento demostrar la calidad del parentesco con el causante de la pensión, en el orden allí establecido, esto es, para el presente caso, que ANA ISABEL CASTRO DE MONTES acreditara su condición de madre del Cabo Segundo ERNESTO MONTES CASTRO , circunstancia que se demuestra con el registro civil de nacimiento, la cual ha sido aceptada a lo largo , tanto del trámite administrativo que suscitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales mediante la Resolución 3520 del 17 de junio de 1991, como del presente proceso judicial.

Lo anterior es así, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan. Por tal razón, conforme a lo indicado implícitamente en el Decreto 1211 de 1990, no constituye un requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia económica.Página 5 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

En segundo lugar, se observa que, en la actualidad la accionante tiene una edad cercana a los 89 años, condición que la convierte en sujeto

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

En segundo lugar, se observa que, en la actualidad la accionante tiene una edad cercana a los 89 años, condición que la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

En tercer lugar, de acuerdo con lo expuesto en precedencia es viable acceder a la aplicación del literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para efectos de reconocer la pensión a la demandante, en condición de madre de ERNESTO MONTES CASTRO, quie n falleció en combate el 25 de septiembre de 1990 cuando se encontraba prestando el servicio militar en el Ejército Nacional como soldado regular y fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. Lo anterior con base en la interpretación realizada a la luz del principio de especialidad desarrollado en la Sentencia de Unificación del 4 de octubre de 2018 SUCE-SUJ-SII-013-2018.

De igual manera es procedente ordenar el descuento que la beneficiaria recibió por compensación por muerte, en los términos señalados en la Resolución 3520 del 17 de junio de 1991, lo anterior como se fijó en las reglas de unificación desarrolladas en la sentencia de unificación SUJ-009-S2

Demostrada la ilegalidad del acto acusado, y tomando en cuenta que el soldado ERNESTO MONTES CASTRO prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años (19 de octubre de 1989 a 25 de septiembre de 1990), la liquidación de la mesada debePágina 6 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años (19 de octubre de 1989 a 25 de septiembre de 1990), la liquidación de la mesada debePágina 6 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

corresponder al 50% de las partidas de que trata el art . 158 del Decreto 1211 de 1990, y en aplicación de lo previsto por el literal d) del art 189.

3. LA APELACIÓN

3.1. Parte demandante

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia8, con fundamento en los siguientes argumentos: Indica que, el a quo incurrió error al haberle ordenado a la madre del soldado fallecido que devuelva al Ministerio de Defensa Nacional los dineros pagados como compensación, trayendo como apoyo la sentencia SUJ-009-S2, de fecha 1 de marzo del 2018, que trataba un asunto diferente al del presente proceso, desconociendo la Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII013-2018, de fecha 4 de octubre del 2018, del Consejo de Estado, que estipuló de manera clara que en los casos de las muertes en combates de los soldados de las fuerzas militares, como sucedió en este caso, está prohibido ordenar estos reintegros. Tanto el artículo 10, como el 102 del CPACA, exige de manera taxativa, como requisito para extender las sentencias de unificación, que las situaciones que se juzgan tengan los mismos supuestos fácticos y

estos reintegros. Tanto el artículo 10, como el 102 del CPACA, exige de manera taxativa, como requisito para extender las sentencias de unificación, que las situaciones que se juzgan tengan los mismos supuestos fácticos y

8 Ibidem.Página 7 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

jurídicos. En el presente proceso el militar fallecido es un soldado que murió en combate, por lo tanto, tiene los mismos supuestos jurídicos y facticos de la sentencia CE-SUJSII013-2018 del 4 de octubre del 2018, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento. Los dineros que les fueron pagados como compensación, coexisten, son compatibles con la pensión de sobrevivientes que se reconoce por vía judicial, por lo tanto, hacen parte de su patrimonio, de sus prestaciones sociales, y no pueden ser objeto de ninguna devolución. Textualmente así lo dejó estipulado en su numeral 157, folio 74 inciso dos: “Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968”. En concordancia con todo lo anterior, solicitó revocar el num eral TERCERO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada en los términos del artículo 365 del CGP, en lo demás

TERCERO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada en los términos del artículo 365 del CGP, en lo demás confirmar, la providencia reconociendo la pensión de sobrevivientes.

3.2. Parte demandada

El Informativo Administrativo allegado al expediente da cuenta de su calidad de Soldado Regular del Ejército Nacional, quien se encontrabaPágina 8 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

en cumplimiento del deber constitucional consagrada en los artículos 216 y 217 de la Carta Política.

Al fallecimiento del señor Soldado Regular ERNESTO MONTES CASTRO, la normatividad es el Decreto 2728 de 1968, por lo que, de acuerdo a los hechos no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sino únicamente adquirió el derecho a la indemnización por compensación por muerte.

Al fallecimiento del Soldado Voluntario se asciende de manera póstuma para el reconocimiento de una indemnización por muerte de conformidad con el Decreto 2728 de 1968.

El tiempo de servicio en la Institución fue de once (11) meses, desde su vinculación como Soldado Voluntario, que, ingreso a partir del 24 de octubre de 1989 hasta el 25 de septiembre de 1990, por fallecimiento, por tal circunstancia se le reconoció median te Resolución 3520 del 17 de junio de 1991, el pago de prestaciones sociales por muerte.

de octubre de 1989 hasta el 25 de septiembre de 1990, por fallecimiento, por tal circunstancia se le reconoció median te Resolución 3520 del 17 de junio de 1991, el pago de prestaciones sociales por muerte.

No se encuentra acreditada la vulneración de sus derechos, ya que han transcurrido más de veinte (20) años del fallecimiento, entonces cómo hizo para su sostenimiento durante este tiempo . No queda acreditado la dependencia económica con el hijo, de la señora ANA ISABEL CASTRO DE MONTES.Página 9 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

La Institución, hace un reconocimiento de una indemnización conforme lo consagra el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 131 de 1985 atendiendo su condición de Soldado Voluntario y no Suboficial del Ejército Nacional, ya que su ascenso es póstumo y obedece a lo consagrado en el Decreto 2728 de 1968.

Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

Por lo anteriormente expuesto, se solicitó revocar el fallo

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Sin pronunciamiento en esta instancia9.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por lo anteriormente expuesto, se solicitó revocar el fallo

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Sin pronunciamiento en esta instancia9.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio.

9 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10Página 10 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA10, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda

10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

11 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 11 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

instancia. En este caso, por haberse recurrido por las dos partes, no procede la limitación expuesta.

6.2. Problema jurídico

Conforme a los recursos de apelación impetrado s corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió en parte las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante?

En segundo lugar, deberá determinarse: ¿Es procedente el descuento

que acogió en parte las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante?

En segundo lugar, deberá determinarse: ¿Es procedente el descuento ordenado por la a quo?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado, pero revocando el descuento ordenado.

Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas centrales: i) La p ensión de sobreviviente; ii) Pensión por muerte en combate; y iii) El c aso concreto.

6.3. La pensión de sobrevivientePágina 12 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la finalidad esencial de esta prestación social – pensión de sobreviviente – es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido13, que se constituye en un derecho de contenido fundamental, en la medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios14.

El sistema integral de seguridad social, contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas

soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios14.

El sistema integral de seguridad social, contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares15, razón por la cual, el artículo 217 de la Constitución Política, dispone que La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de

13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T 326 del 4 de mayo de 2011, M-P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T 484 del 25 de junio de 2012, M-P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

15 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Página 13 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio16.

Así, p ara efectos de la pensión de sobrevivientes, debe citarse el régimen especial contemplado para los miembros de las Fuerzas

sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio16.

Así, p ara efectos de la pensión de sobrevivientes, debe citarse el régimen especial contemplado para los miembros de las Fuerzas Militares, para lo cual corresponde invocar el Decreto 2728 de 1968 "Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares" , artículo 817.

16 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. /Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. /La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

17 Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía . A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del

ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía . A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. /A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.Página 14 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Tal como puede observarse de la disposición en cita, el régimen especial no estipuló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto, pues sólo determinó una compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, en misión o por diferentes causas.

No obstante, lo anterior, el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , se encargó de regular las prestaciones por muerte en combate, en misión de servicio o simplemente en actividad, en el art. 189 a 19118.

18ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto , a la

encargó de regular las prestaciones por muerte en combate, en misión de servicio o simplemente en actividad, en el art. 189 a 19118.

18ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto , a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo , bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: / a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. /b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. / c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. / d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincu enta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincu enta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO . Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo , ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el ordenPágina 15 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

La Ley 447 de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 119 la regulación respectiva sobre muerte en combate.

establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones : / a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante , tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. / b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. / c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de

de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante

ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD . Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones : / a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante , tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. / b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. /c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo d e servicio del causante.

19 “Artículo 1º.- Muerte en combate. A Partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de la policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los

prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.Página 16 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Sobre el tema de la pensión de sobreviviente, el Consejo de Estado ha considerado:

“De la pensión de sobreviviente La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familia r y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o

“beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece.

Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. /Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.”Página 17 de 37 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01

ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Es claro, entonces, que todo beneficia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...