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TA QUI - 63001-3333-003-2018-00408-00-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00408-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Margarita Rosa López Osorio

Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

Instancia: Primera

ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los señores (as) Margarita Rosa López Osorio , Luis Gerardo Valencia Martínez y Paola Andrea Zambrano Vásquez en contra de la Fiscalía General de la Nación.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora pretende en síntesis lo siguiente:

1 Archivo 027 – DEMANDA FISCALES - ONEDRIVEPágina 2 de 22

Radicado: 63001-3333-003-2018-00408-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Margarita Rosa López Osorio

Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Margarita Rosa López Osorio

Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez

Demandado: Fiscalía General de la Nación

  • Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992:
  1. Oficio No DS -11-12SSAG 00402 del 3 de marzo de 2017 y l a Resolución No 21409 del 16 de mayo de 2017 expedidos por la FGN en relación con la Dra. MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO (Fiscal especializada);
  1. Oficio No DS -1112-SSAG 1449 del 21 de octubre de 2016, Resolución No 20120 del 12 de enero de 2017, Oficio No. DS-07-126-SAJ 120 del 9 de febrero de 2017, Resolución No 20995 del 10 de abril de 2017, Oficio No. DS 16-12-6-SAJ 03526 del 15 de noviembre de 1016 expedidos por la FGN y el acto ficto presunto por la no resolución del recurso de apelación frente al anterior acto en relación con el Dr. LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ (Fiscal seccional);
  1. Oficio No. DS -11-12-SSAG 0181 del 6 de febrero de 2017 y la Resolución No. 21269 del 8 de mayo de 2017 expedidos por la FGN en relación con la Dra. PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ

(Fiscal local);

Resolución No. 21269 del 8 de mayo de 2017 expedidos por la FGN en relación con la Dra. PAOLA ANDREA ZAMBRANO VASQUEZ (Fiscal local);

A título de restablecimiento del derecho pretenden el reconocimiento y pago de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario básico, así como la reliquidación y pago de todas sus prestaciones socia les, salariales y laborales teniendo en cuenta el incremento del 30% a la asignación básica mensual.

Igualmente pidieron la reliquidación y pago del valor de las diferencias salariales, prestacionales y laborales generadas entre la liquidación que hasta ahora ha hecho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial la prima especial mensual desde 5 de abril de 2005, 1 de abril de 1994, 23Página 3 de 22

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de febrero de 2015 respectivamente p ara cada demandante , hasta la fecha y mientras permanezcan vinculados como Fiscales

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

  • Que se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación así:

La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

  • Que se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación así:

o MARGARITA ROSA LÓPEZ desde el 5 de abril de 2005 hasta la fecha, actualmente fiscal especializada.

o LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha, actualmente fiscal seccional o de conocimiento.

o PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÁSQUEZ desde el 23 de febrero de 2015 hasta la fecha, actualmente fiscal local.

  • Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico.
  • Que la prima en mención fue reconocida para los Fiscales en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado en la Ley 476 de 1998.
  • Que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los que se determinaba que el 30% del salario se considerar ía como un a prima sin carácter salarial, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, al advertir que se estaba restando de la asignación básica un 30% para efectos prestacionales, sin reconocerse una prima adicional.
  • Que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, la entidad siguió liquidando las prestaciones con el 100% de su salario, pero no les pagó la prima adicionalPágina 4 de 22

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prestaciones con el 100% de su salario, pero no les pagó la prima adicionalPágina 4 de 22

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equivalente al 30% de la asignación básica.

  • Que el 08 de febrero de 2017 la Dra. MARGARITA ROSA LOPEZ solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones.
  • Que el Dr. LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ radicó solicitud ante la Seccional del Quindío el 06 de octubre de 2016, reclamando el reconocimiento por los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2003 al 09 de julio de 2010, y desde el 01 de marzo de 2011 hasta la fecha y en adelante, mientras permanezca vinculado como fiscal; ante la Seccional de Caldas el día 27 de octubre de 2016, reclamando el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2011; y ante la Seccional de Risaralda el 26 de enero de 2017, solicitando reconocimiento por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 hasta el 31 de agosto de 2003.
  • Que el 18 de enero de 2017 la Dra. PAOLA ANDREA ZAMBRANO

comprendido entre el 01 de abril de 1994 hasta el 31 de agosto de 2003.

  • Que el 18 de enero de 2017 la Dra. PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÁSQUEZ solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones.
  • Que la entidad despachó de manera desfavorabl e las peticiones mediante los actos atacados.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Señaló que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó una prima que fue extendida a favor de los fiscales con la Ley 332 de 2996 y 476 de 1998. Agregó que el Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, prestación que fijó en un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, incluyendo los fiscales.Página 5 de 22

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Mencionó que en la reglamentación de la prima hecha en los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, artículo 7 del Decreto 108 de 1994, artículo 7 del Decreto 49 de 1995,

Mencionó que en la reglamentación de la prima hecha en los artículos 6 del Decreto 53 de 1993, artículo 7 del Decreto 108 de 1994, artículo 7 del Decreto 49 de 1995, artículo 7 del decreto 108 de 1996, artículo 7 del decreto 52 de 1997, artículo 7 del Decreto 50 de 1998, artículo 7 del Decreto 38 de 1999, artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, artículo 8 de los Decretos 1480, 2729 de 2001, artículo 7 del Decreto 685 de 2002 el gobiern o no regló la prima especial sin carácter salaria l, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, como un incremento, agregado, adición o plus a la remuneración mensual, si no que del sueldo básico legalmente previsto se saca la prima, tomando un 30% de éste para llamarlo prima especial, dejando el salario reducido al 70% para efectos prestacionales, sin adicionar la prima al salario básico. Cuestionó que dicha regulación jamás significó una mejoría del salario de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, pues el 30% del mismo salario básico, era la prima.

Refirió que c uando la Fiscalía relacionaba en los pagos el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje no era un agregado o adición al salario, sino la parte que le restaba a la asignación legal, para llamarla prima, y luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, esta institución siguió liquidando las prestaciones de los fiscales, con el 100% de

la parte que le restaba a la asignación legal, para llamarla prima, y luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, esta institución siguió liquidando las prestaciones de los fiscales, con el 100% de su salario básico, es decir levantó el castigo en la reducción salarial q ue había representado la prima, pero no les paga a los demandantes la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida para estos efectos compuesta por la asignación básica y los gastos de representación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia.

2 Carpeta 014, CONTESTACION FISCALIA, SAMAIPágina 6 de 22

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Seguidamente hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que de lo dispuesto en dicho artículo es claro que los Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley. Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se

Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley. Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la entidad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

Señaló que en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, se estableció que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen d e esta entidad tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial y por ello todos los Fiscales que optaron por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, conforme al artículo 2° de ese decreto, no tienen derecho a la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como tampoco aquellos que se vinculen a la entidad con posterioridad a su entrada vigencia.

Destacó que a partir del año 2003 con ocasión al Decreto 3549 del 10 de Diciembre “Por medio del cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, se derogó el Decreto 685 de 2002 en su artículo 17, y suprimió el artículo referente a la prima del 30%, incluyendo este porcentaje dentro del salario; situación que se ha mantenido en cada un o de los Decretos Salariales expedidos

artículo referente a la prima del 30%, incluyendo este porcentaje dentro del salario; situación que se ha mantenido en cada un o de los Decretos Salariales expedidos año a año por el Gobierno Nacional.

Añadió que l a prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

Precisó que no se debe superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones, de manera que al reconocer la prima establecida no se puede superar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992 , como por ejemplo en aquellos casos en qu e los Fiscales son destinatarios de la bonificación porPágina 7 de 22

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compensación, en el que el ordenamiento jurídico determinó un tope a su remuneración, específicamente el no poder superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte conf orme al artículo 1º Decreto 1102 de 2012.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • De la parte demandante: Guardó silencio.
  • De la parte demandada3: Indicó que a los señores MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO, LUIS GERARDO VALENCIA MARTÌNEZ Y PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÀSQUEZ, debe tenerse presente que la Fiscalía General de la

OSORIO, LUIS GERARDO VALENCIA MARTÌNEZ Y PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÀSQUEZ, debe tenerse presente que la Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y cancelado a los demandantes el 100% de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario asignado para su cargo. Los Decretos salariales para los servidores de la Fiscalía del año 200 3 en adelante no incluyeron la prima especial de servicios por lo tanto no se estableció como antes del 2003, que el 30% del salario básico era pagado a título de prima especial, caso en el cual se les pagaba prestaciones sociales solamente sobre el 70% que correspondía al salario básico.

Agregó r especto de la demandante MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado solicitud de reconocimiento y pago el 08 de febrero de 2017; respecto del demandante LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado solicitud de reconocimiento y pago el 06 de octubre de 2016, y respecto de la demandante PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÁSQUEZ se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado solicitud de reconocimiento y pago el 18 de enero de 2017.

  • Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

3 Índice 25 SAMAIPágina 8 de 22

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  • Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Según el objeto de la Litis y teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 5 de mayo de 2023 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Los accionantes en su calidad de funcionarios judiciales – Fiscales y uno de ellos fiscal especializado - en servicio activo tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?

De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción de emolumentos económicos?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que, a los demandantes en su condición de Fiscales, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de

emolumentos económicos?

3. TESIS DE LA SALA El Tribunal sostendrá que, a los demandantes en su condición de Fiscales, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, les asiste el derecho al reconocimiento y

4 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales m ensuales vigente.Página 9 de 22

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pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica. Se precisarán las condiciones del reconocimiento del derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso.

Conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente respecto a cada uno de los demandantes:

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso.

Conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente respecto a cada uno de los demandantes:

 De la señora MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO:

 Que ha estado vinculada con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales , circuito y especializada desde el 5 de abril de 2005 a la fecha , y en estado ACTIVO (Archivo 7certificados laborales pág. 1 ONEDRIVE).

 Que el 08 de febrero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial (archivo 3

ONEDRIVE).

 Que mediante oficio No DS-1112-SSAG 00402 del 03 de marzo de 2017 el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad (archivo 4 ONEDRIVE).Página 10 de 22

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Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez

Demandado: Fiscalía General de la Nación

 Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 21409 del 16 de mayo de 2017 confirmando la decisión inicial (archivo 5 y 6 ONEDRIVE).

 Del señor LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ:

 Que ha estado vinculado con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegado ante Jueces municipales y seccional desde el 31 de marzo de 1995, y en estado ACTIVO (archivo 20).

 Que el 6 de octubre de 2016 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial, por los periodos comprendidos desde 1 de septiembre de 2003 y en adelante (archivo 08

ONEDRIVE).

La Sala resalta que esta primera petición elevada sobre la materia, es la determinante para interrumpir el fenómeno prescriptivo por tratarse del primer reclamo al empleador, y los actos que la decidieron constituyen los que de forma definitiva resolvieron lo pretendido, sin que sea necesario referir a los actos provocados en las demás seccionales de la entidad demandada , porque se trata de una misma prestación con implicaciones en una sola vinculación laboral, y la negativa, envuelve la

necesario referir a los actos provocados en las demás seccionales de la entidad demandada , porque se trata de una misma prestación con implicaciones en una sola vinculación laboral, y la negativa, envuelve la decisión única que la entidad nacional tiene sobre el mismo reclamo, se rememora que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es de carácter nacional y no un ente descentralizado.

 Que mediante Oficio No DS-1112-SSAG 1449 del 21 de octubre de 2016 el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Secciona l Quindío negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad (archivo 09 ONEDRIVE).Página 11 de 22

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Demandante: Margarita Rosa López Osorio

Luis Gerardo Valencia Martínez Paola Andrea Zambrano Vásquez

Demandado: Fiscalía General de la Nación

 Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20120 del 12 de enero de 2017 confirmando la decisión inicial (archivo 10 y 11).

 De la señora PAOLA ANDREA ZAMBRANO VÁSQUEZ:

 Que ha estado vinculada con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales desde el 24 de febrero de 2015 a la fecha, en estado ACTIVO (archivo 26, certificados, ONEDRIVE).

 Que ha estado vinculada con la Fiscalía General de la Nación como Fiscal delegada ante Jueces municipales desde el 24 de febrero de 2015 a la fecha, en estado ACTIVO (archivo 26, certificados, ONEDRIVE).

 Que el 18 de enero de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales, laborales y aportes en seguridad social con el 100% del sueldo básico más la prima especial (archivo 22

ONEDRIVE).

 Que mediante Oficio No. DS-11-12-SSAG 0181 del 6 de febrero de 2017 el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío negó la petición elevada por la actora, bajo el argumento de que la prima especial no fue prevista para los servidores de la entidad (archivo 23 ONEDRIVE).

 Que contra el anterior oficio la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 21269 del 8 de mayo de 2017 confirmando la decisión inicial (archivo 24-25 ONEDRIVE).

 Que a partir del año 2003 la Fiscalía General de la Nación no reconoce a ninguno de los demandantes la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.

 Que desde el año 2003 la autoridad demandada ha pagado a los demandantes el 100% de su remuneración y por ende ha liquidado las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico.

4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al

el 100% de su remuneración y por ende ha liquidado las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico.

4.2. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de laPágina 12 de 22

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Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de e llas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públi cos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Ra ma Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los nive les Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pú blica y para la fijación de las prestaciones

Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pú blica y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 13 de 22

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Demandado: Fiscalía General de la Nación

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala)

Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante, esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial:

“artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere

“artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decret o 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia , para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adici ona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”

Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima reclamada, resulta oportuno traer a colación el análisis

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