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TA QUI - 63001-3333-003-2018-00427-02-(04-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00427-02-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02 005-2025-0110 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora, Lucero Osorio García, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del oficio SRAEC-31100-20430-0195 de 05 de marzo de 2018, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía

modificado por los Decretos 22 de 2014. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del oficio SRAEC-31100-20430-0195 de 05 de marzo de 2018, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del 1 SAMAI, Juzgado. 2018-427- índice 016. EXPEDIENTE DIGITAL 8ED_01DEMANDAANEXOSPODER(.pdf) NroActua 16Demandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02

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Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por el servidor de la Fiscalía General de la Nación. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 21975 de fecha del 22 de junio de 2018, mediante la cual la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al recurso de apelación, confirmando lo resuelto inicialmente. Que se reconozca que la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014 y 1270 de 2015, para todas las prestaciones sociales (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, etc.), que en ejercicio de su cargo devengan, inaplicando el término «únicamente» dentro de la frase «Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», registrado en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 0382 de 2013 y 022 de 2014, para a contrario sensu aplicarlo a todos las prestaciones sociales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1º de enero de 2013 fecha desde la cual se dio aplicación al Decreto 382 de 2013, y hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera efectiva, y las que se causen con posterioridad. Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes la Indexación de los valores adeudados, aplicando para el efecto las variaciones del IPC. Condenar a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las costas que se generen por el cobro de este derecho laboral. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus

demandantes la Indexación de los valores adeudados, aplicando para el efecto las variaciones del IPC. Condenar a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las costas que se generen por el cobro de este derecho laboral. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde el 03 de abril de 1995, y actualmente ocupa el cargo de Técnico Investigador III de la Dirección Seccional del Quindío. Refiere que solicitó a la dirección ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial reconocida mediante el Decreto 382 de 2013, artículo primero, para todas las prestaciones sociales devengadas debido al desempeño del cargo para el cual fue nombrada (Cesantías, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de antigüedad, etc.). Conforme a lo anterior, indica que el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión del Eje Cafetero, a través de oficio SRAEC-31100-20430-0195 de 05Demandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02

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de marzo de 2018, notificado electrónicamente el 7 de marzo del mismo año, dio respuesta a la peticionaria negando lo pedido, en contra de la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N°21975 del 22 de junio de 2018, la cual fue notificada electrónicamente el mismo día, confirmando la decisión inicial. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante funda sus pretensiones en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25° 29, 48, 53 y concordantes de la Constitución Política de Colombia; artículos 2°, 4° y concordantes de la Ley 4ª de 1992; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto-ley 1045 de 1978; Decreto 404 de 2006 y demás normas concordantes. Hace referencia al Decreto 382 de 2013 en su artículo 1, e indica que, existe una clara contradicción del mismo, en tanto se le confiere el carácter de pago permanente, es decir se le reconoce el carácter de salario dada su habitualidad cuando dispone que se reconocerá mensualmente, y luego dispone que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere que el mentado decreto violenta flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política en el cual se establecen como principios mínimos fundamentales, tales como, igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Sustenta que, para el caso de las normas supralegales afectadas con la decisión, la Administración le quita de manera injusta e ilegal, el

a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Sustenta que, para el caso de las normas supralegales afectadas con la decisión, la Administración le quita de manera injusta e ilegal, el carácter salarial a la bonificación creada con el Decreto 382 de 2013, para la liquidación de prestaciones sociales, excepción hecha de las cotizaciones a salud y pensiones. Así, indica que de conformidad con la norma constitucional el principio regula que el derecho al reconocimiento del salario o del carácter salarial de sus remuneraciones es irrenunciable para el trabajador, por tanto el Estado no podría desconocer estos derechos que para el trabajador devienen fundamentales; y tiene su respaldo la afirmación hecha con anterioridad en la regulación manifiesta del Convenio N° 100 de 1951, que se convirtió en Ley a partir del 7 de junio de 1963, a favor de los trabajadores colombianos, donde claramente se establece es remuneración, es decir salario, «…cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Señala que, la norma impugnada viola la Ley 4ª de 1992, a pesar de ser esta la supuesta fuente de la facultad de la cual hace uso el gobierno para crear y reconocer la bonificación, pues en el encabezamiento del Decreto 382 de 2013, se lee: «…en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992…».Demandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02

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Además, cuando se trata de fijar el régimen salarial y prestacional, de los servidores públicos; deberá observar principios que han sido aceptados por Colombia como miembro de los organismos multilaterales, como la OIT, entre los que se cuenta la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, como el salario y las prestaciones sociales. El derecho al salario en las condiciones establecidas en la Constitución y la Ley, es por sí mismo un derecho fundamental de los trabajadores y su desconocimiento genera en el servidor público una discriminación injusta, Inconstitucional e ilegal. Refiere que la bonificación judicial a que alude el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, tiene la característica específica de ser reconocida mensualmente, es decir se le abroga la condición de ser habitual, corresponde a la condición de ser una contraprestación por el servicio que prestan los servidores públicos a quienes se les reconoce, pues es condición sine qua non, para recibirla, sin importar como se le denomine, enmarcándose de esta manera en la definición natural de salario a que alude el artículo 127 del Decreto 1042 de 1978. Condición de salario que no permite limitaciones de ninguna naturaleza cuando se trata de tenerla en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho el servidor público. Es decir, tal como fue dispuesta en la norma impugnada constituye un exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley al Gobierno Nacional, y una acción arbitraria que riñe con las previsiones Constitucionales y legales. Contestación de la demanda2 La entidad no contestó la demanda en la oportunidad procesal. La Sentencia Apelada3. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales

profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos laborales. iii) Declarar la nulidad parcial del oficio o SRAEC-31100-20430-0195 del 05 de marzo de 2018 y en Resolución 21975 del 22 de junio de 2018, en lo ateniente a la negativa del reconocimiento y pago de la bonificación judicial. iv) Condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado, atendiendo los cargos desempeñados, desde el 1º de enero de 2013, pero con 2 SAMAI, Juzgado. 2018-427- índice 016. EXPEDIENTE DIGITAL 18ED_11AvocaFijaLitigioPr(.pdf) NroActua 16 3 SAMAI, Juzgados, 2018-427 Índice 024. Sentencia Primera InstanciaDemandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:

Sentencia Primera InstanciaDemandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02

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efectos fiscales a partir del 27 de febrero de 2015, por la operación del fenómeno de la prescripción trienal…(…) vii) Sin condena en costas. Como fundamento de su decisión, hace referencia a la literalidad de los artículos 1 y 3 del Decreto 382 de 2013, señala que la bonificación demandada fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada. Hace referencia al concepto de salario, y para ello trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, y a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, dando pleno valor al bloque de constitucionalidad que incluye tratados y convenios internacionales aplicables y de obligatorio cumplimiento como parámetro de legalidad en las actuaciones del Estado, es así, que su inobservancia vulnera flagrantemente la Constitución. Trae a colación el Convenio sobre la protección del salario N°095 de 1949 el cual en su artículo 1 preceptuó sobre el concepto de salario como aquella remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. También hizo referencia a la Ley 50 de 1990 a través de la cual fueron introducidas varias reformas al Código Sustantivo de Trabajo,

específicamente aquellas alusivas a los elementos constitutivos de salario, disponiendo en su artículo 14 lo siguiente: artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: «Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. De igual manera, trae a colación sentencias como la de unificación 995 de 1999, y la sentencia C-710 de 1996, ambas de la Corte Constitucional y el pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 2012-00260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, en el sentido que «(...) debe entenderse que todo pago con carácter retributivo, que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza o característica (…)». En cuanto al tema específico de las bonificaciones habituales, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que tales bonificaciones tienen el carácter constitutivo de salario, razón por la cual, deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los salarios y prestaciones sociales.Demandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02

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Así, considera que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de la denominación que esta tenga, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y/o porcentajes sobre ventas o comisiones, por ende, es dable concluir que la bonificación judicial constituye salario. En ese sentido, expresó que conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, y, en el Decreto 0382 de 2013, se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese orden, hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad e indica que esta figura jurídica debe ser aplicada cuando se vislumbre una clara contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, caso en el cual imperan las garantías constitucionales cuyos efectos se circunscriben únicamente al asunto particular y específico que se alega. Precisa que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, al referirse al control por vía de excepción,

establece: «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá·, de oficio o a petición de parte, inaplican con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política y la Ley. (…)»; por lo que, el control por vía de excepción, respecto de un acto administrativo, puede ejercerse por mandato constitucional y legal. De esta manera, considera que, al ser la restricción prevista en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros. Por consiguiente, señaló la necesidad de inaplicar por inconstitucional la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales. Adujo que, el demandante se ha desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directaDemandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02

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de los servicios prestados, pues se advierte que tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que el demandante ha devengado desde el momento de creación. Así las cosas, concluye que, la bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste carácter salarial y tiene incidencia directa en todos los emolumentos que percibe el demandante, ello por cuanto, tal emolumento se causa de forma permanente y sucesiva, de allí, que resulte imperiosa la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad del salario que devengan. Recurso de apelación Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4 Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda cuyos argumentos redundan en lo expuesto en la contestación de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que

de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación, no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma. Resalta que en caso de analizar el Decreto 382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que «Dentro del mismo término revisará», es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término. Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba y que el concepto de salario fijado en el Art. 1 del Convenio No. 95 de la OIT, debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las 4 SAMAI, Juzgados, 2018-427. Índice 00027. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02

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disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor como en efecto hizo el A Quo. Agregó que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Reitera que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas. Que la disposición señalada no desconoce el principio de favorabilidad en tanto la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra. Tampoco desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente al mismo. Señala que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad

por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente al mismo. Señala que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución, provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Considera que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas. Concluyó que, la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, y aplicó en debida forma lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes; además que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente unaDemandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02

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evidente contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, que no en este tipo de asuntos. Actuación en Segunda Instancia Mediante auto del 20 de septiembre del 2024, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5. Una vez presentado el proyecto a la Sala Tercera de Decisión, los Magistrados Luis Javier Rosero Villota y Luis Carlos Marín Pulgarín, integrantes de la Sala Tercera Ordinaria de Decisión de esta Colegiatura, se declararon impedidos; así mismo los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez y Luis Carlos Álzate Ríos, en virtud de ello, mediante auto del 13 de febrero de 2025 se ordenó, que por secretaría se realizara sorteo entre los conjueces, con la finalidad de completar el quorum decisorio; realizado el sorteo el 21 de febrero siguiente6, se designaron como conjueces para integrar la presente Sala de Decisión, a los doctores Alejandro Salcedo Jaramillo y Sabel Reinerio Arévalo Arévalo. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de la oportunidad, no se pronuncian las partes procesales, como tampoco rinde concepto el Ministerio Público. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En

en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas. Problema jurídico. 5 SAMAI, TAQ. Índice 00005. Auto admite recurso apelación 6 SAMAI, TAQ. Índice 00019Demandante: Lucero Osorio García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-003-2018-00427-02

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De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo?, y, en consecuencia, ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: I) El concepto de salario; II) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; III) El caso concreto. Sobre el concepto de salario. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad d

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