TA QUI - 63001-3333-003-2018-00430-01-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2018-00430-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01
DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO
DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N° 262
TEMAS: EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD - PRESUNCIÓN
DE VERACIDAD DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
PRUEBA DE INGRESOS Y COSTOS
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 5 de noviembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió WILLIAM FRANCO AGUDELO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (en adelante UGPP).República de Colombia
restablecimiento del derecho promovió WILLIAM FRANCO AGUDELO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (en adelante UGPP).República de Colombia Página 2 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01
DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO
DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial No. RDO-2017-02595 del 28 de julio de 2017, mediante la cual “…se profiere Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, proferido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales; y
- Resolución No. RDC -2018-00844 del 13 de agosto de 2018 “Por medio de la
cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contr a la Resolución No. RDO2017-02595 del 28 de julio de 2017…”, proferida por el Director de Parafiscales.
Y, que en su lugar se disponga que el demandante no estaba obligado a vincularse en dicho sistema. De determinarse lo contario, debió tomarse como base la renta líquida del año 2014 y no el ingreso bruto.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA
Manifestó la parte demandante que , la UGPP le requirió información sobre la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales correspondiente a los períodos 01/01/2014 al 31/12/2014 mediante Requerimiento No. RQI-M1332 del 26 de septiembre de 2016 ; pero, además en el anexo al mismo se le expresa que procedieron a obtener información de la declaración de renta del año 2014 y de acuerdo a los ingresos líquidos de $345.436.000 estaba en la obligación de realizar la afiliación y aportes en calidad de cotizante al subsistema en salud y al subsistema de pensiones, pero sin tener en cuenta los costos asociados con la actividad productora de renta.
Comenta que el 29 de diciembre de 2016 recibió el Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-02113 del 30 de noviembre de 2016, en el que se determinó la obligación en la suma de $56.364.000 más la sanción por omisión en la afiliación por valor de $99.764.280, para un total de $156.128.280. Frente al cual dio respuesta
1 Teniendo en cuenta la demanda inicial, la reforma y la integración de ambas, visible en el Expediente SAMAI
por valor de $99.764.280, para un total de $156.128.280. Frente al cual dio respuesta
1 Teniendo en cuenta la demanda inicial, la reforma y la integración de ambas, visible en el Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno 1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; páginas 93-94, 160-162 y 177-189.República de Colombia Página 3 de 24
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DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO
DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
el 28 de marzo de 2017 mediante escrito radicado No. RCD -2016-02113 del 30 de noviembre de 2016, en el cual argumenta que los ingresos fueron ocasionales o variables y que debido a que contaba con más de 55 años y no haber cotizado al sistema en pensión, no estaba obligado a aportar o hacer capital suficiente para lograr el reconocimiento de una pensión de vejez, porque no alcanzaría a reunir los requisitos mínimos.
Posteriormente el 9 de agosto de 2017 recibió por correo electrónico la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02595 del 28 de julio de 2017 en la que se incrementó la sanción por omisión a $112.728.000. Acto demandado contra el cual el actor interpuso recurso de reconsideraci ón insistiendo en sus argumentos, los cuales
sanción por omisión a $112.728.000. Acto demandado contra el cual el actor interpuso recurso de reconsideraci ón insistiendo en sus argumentos, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No. RDC -2018-0844 del 13 de agosto de 2018 -también demandada - que modificó tanto el valor de los aportes determinados como el valor de la sanción por omisión, al reco nocer a favor del demandante $202.000 por aportes y $404.000 por la sanción por omisión.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante sustentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en la violación al debido proceso y normas superiores, así:
1.3.1. Violación por falta de aplicación de l artículo 29 de la Constitución Política
Al respecto argumenta la existencia de una flagrante violación del artículo 29 de l a Constitución Política por parte de la UGPP al expedir los actos sancionatorios en detrimento de los intereses personales y económicos del actor y sin agotar el proceso administrativo sancionatorio, en cual solo se pidió información sin formular juicio alguno se condenó como evasor fiscal al pago de una suma exorbitante, pues no es un proceso administrativo fiscal.
1.3.2. Violación por falta de aplicaci ón de l artículo 107 del Estatuto Tributario
Por otra parte, señala que no estaba obligado a contribuir al sistema de seguridad social en pensión y salud, pero si en gracia discusión lo estuviera, los actos administrativos acusados violaron de manera directa y por falta de aplicación el
Tributario
Por otra parte, señala que no estaba obligado a contribuir al sistema de seguridad social en pensión y salud, pero si en gracia discusión lo estuviera, los actos administrativos acusados violaron de manera directa y por falta de aplicación el artículo 107 del Estatuto Tributario porque en ellos la entidad no tuvo en cuenta las expensas realizadas por la actividad de transporte de carga pesada por carretera, pues contrario a lo señalado por la entidad, estas si tenían relación de causalidad queRepública de Colombia Página 4 de 24
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ascienden hasta el 50% de los ingresos , tal y como fue registrado en la declaración de renta del mismo año 2014, la cual se encuentra en firme y goza de presunción legal.
Por tanto, descontado de los ingresos brutos el 50% por concepto de gastos y costos por la activ idad transporte, el Ingreso Base de Liquidación corresponde a $69.091.200.
1.3.3. Violación por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993
Argumenta que el único requisito que exige la norma para ser excluid o del régimen de ahorro individual con solidaridad es tener 55 años o más, por tanto el actor no estaba obligado a cotizar al servicio de salud que no utilizó, ni utilizará como tampoco
Argumenta que el único requisito que exige la norma para ser excluid o del régimen de ahorro individual con solidaridad es tener 55 años o más, por tanto el actor no estaba obligado a cotizar al servicio de salud que no utilizó, ni utilizará como tampoco a la pensión que no va a conseguir ; sin embargo, la Ugpp saca a relucir que estuvo afiliado al fondo de pensiones Porvenir desde el 5 de diciembre de 1996 , donde estuvo sólo por espacio de un mes y la obligación era del empleador y no del independiente, como es el caso aquí demandado.
1.3.4. Violación por falta de aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
Considera que no se tuvo en cuenta lo estipulado en este artículo respecto a la deducción de las expensas que se generaron de la ejecución de la actividad o renta, a pesar que se reunían los requisitos exigidos en el artículo 107 del ET, como son la causalidad, necesidad y proporcionalidad.
1.3.5. Violación por falta de aplicación del artículo 44 del CPACA
La Ugpp fue irracional y desproporcionada en las sumas liquidadas, puesto que lo hizo basada en una base falsa o sobre un ingreso bruto , del que no descontó los gastos relacionados con la actividad objeto de renta, convirtiéndose en una sanción imposible de pagar.
Reitero que no tenía obligación de afiliarse al sistema de salud y pensión, y que la Ugpp añadió un requisito de no haber cotizado en un fondo privado.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 5 de 24
Ugpp añadió un requisito de no haber cotizado en un fondo privado.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:República de Colombia Página 5 de 24
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DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO
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- Radicación de la demanda: 14 de diciembre de 20182. • Reparto: 14 de diciembre de 20183. • Auto admite demanda: 18 de enero de 20194. • Notificación de la demanda a la demandada, a la Agencia y al Ministerio Público: 21 de enero de 20195. • Traslado para contestar: 22 de enero al 09 de abril de 2019.6 • Contestación a la demanda por parte de la UGPP: 09 de abril de 2019.7 • Reforma a la demanda: 29 de abril de 2019.8 • Auto admite la reforma a la demanda: 22 de octubre de 2019.9 • Notificación de la reforma a la demanda: 23 de octubre de 2019.10 • Traslado para contestar: 24 de octubre al 15 de noviembre de 2019.11 • Contestación de la reforma a la demanda: 15 de noviembre de 2019.12 • Traslado para pronunciarse sobre las excepciones: 2, 3 y 4 de marzo de 2020.13
- Contestación de la reforma a la demanda: 15 de noviembre de 2019.12 • Traslado para pronunciarse sobre las excepciones: 2, 3 y 4 de marzo de 2020.13 • Auto prescinde de la audiencia inicial, decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 31 de enero de 2024.14 • Alegatos de conclusión: la parte demandante15 el 7 de febrero de 2024 y la Ugpp el 15 de febrero de 202416. • Sentencia de primera instancia: 5 de noviembre de 202417.
2 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 94. 3 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 96. 4 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 98-99. 5 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 100-106. 6 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 100-106. 6 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 170. 7 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 110-119 y 136-145. 8 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 160-162. 9 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 171-172. 10 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 173-176. 11 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 201.
11 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 201. 12 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 193-196 y 197-200. 13 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (2ra Instancia 63001333300320180043001). Carpeta: 001 Cuaderno
1. Documento: 001 Expediente 630013333003-2018-00430-00, pdf; página 201. 14 Expediente SAMAI Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300320180043000). Documento: 8_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 22. 15 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 9_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 25 . 16 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 10_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 26 . 17 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 13SentenciaPrime_SentenciaNRD20180043(.pdf)República de Colombia Página 6 de 24
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DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO
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- Notificación de la sentencia: 5 de noviembre de 202418. • Recurso de apelación de la parte demandante: 14 de noviembre de 202419. • Auto concede apelación: 10 de octubre de 202420. • Remisión del proceso al Tribunal: 02 de diciembre de 202421. • Paso a despacho del Magistrado ponente: 6 de diciembre de 202422. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente a los recursos: 9 de diciembre de 202423. • Notificación personal al Ministerio Público: 10 de diciembre de 202424. • Sin pronunciamiento frente al recurso: 22 de enero de 202525.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda específicamente frente a la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial y la Resolución No. RDC 2018-00844 que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que fueron expedidos en ejercicio de las facultades y funciones legales de fiscalización encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás norma concordantes y complementarias; por tal razón, los actos se encuentran investidos de la presunción de legalidad y no hay prueba de la vulneración de ningunos de los preceptos legales invocados.
y complementarias; por tal razón, los actos se encuentran investidos de la presunción de legalidad y no hay prueba de la vulneración de ningunos de los preceptos legales invocados.
Afirma que la entidad logró establecer que el aportante no efectuó en debida forma la autoliquidación y pago por aportes al Sistema de Seguridad Social de los periodos enero a diciembre de 2014, de allí que no sea viable que sea relevado de su obligación de pago para con el sistema.
Frente a la pretensión subsidiaria, señala que tampoco esta llamada a prosperar por cuanto, ni existe fundamento legal para acceder a lo pretendido y porque es la única facultada por el ordenamiento para adelantar procesos de fiscalización y determinación de aportes al sistema.
NroActua 29. 18 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: Sopo rte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31 y Acuses_Correo_sentenciapdf(.pdf) NroActua 31. 19 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 001.Recurso de Apelación(.pdf) NroActua 32 . 20 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 34. 21 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: Soporte salida expediente(.pdf) NroActua 38 . 22 Expediente SAMAI de segunda instancia. Documento: 6.PasoDelProcesoAlDespacho(.pdf) NroActua 4 . 23 Expediente SAMAI de segunda instancia. Documento: 6.PasoDelProcesoAlDespacho(.pdf) NroActua 4 . 24 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: NotificacionMinPbco(.pdf) NroActua .
23 Expediente SAMAI de segunda instancia. Documento: 6.PasoDelProcesoAlDespacho(.pdf) NroActua 4 . 24 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: NotificacionMinPbco(.pdf) NroActua . 25 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 7 de 24
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En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó como ser ciertos los relacionados con la expedición de los requerimientos y la Liquidación Oficial; aclarando que, la entidad en uso de los convenios interinstitucionales tomó la información reportada a la Dian, con ocasión de la declaración de renta.
Frente a los cargos de violación refirió lo siguiente:
1.5.1. Violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política
Advierte que el d ebido proceso no ha sido vulnerado, en tanto atendió las etapas procesales que deben surtirse para la expedición de la liquidación oficial, al punto que el demandante pudo ejercer el derecho de defensa con suficiencia, al responder tanto el requerimiento p ara declarar o corregir, como la Liquidación Oficial, en la que se determinó el valor de los aportes que no había hecho, acudiendo directamente a las fuentes de la Dian.
tanto el requerimiento p ara declarar o corregir, como la Liquidación Oficial, en la que se determinó el valor de los aportes que no había hecho, acudiendo directamente a las fuentes de la Dian.
1.5.2. Violación por falta de aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario
Precisa que los reglones 42, 43 y 44 de la Declaración de Renta no se pueden deducir, toda vez que no se puede establecer la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los mismos con la actividad productora de renta por el simple hecho de haber sido declarados por el aportante; cuando este tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas con ocasión del requerimiento de información , pero su decisión fue no hacerlo y las presentadas en respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir fueron debidamen te valoradas y aplicadas en lo que cumplió las exigencias del artículo 107 del ET.
1.5.3. Violación por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993
La Ugpp señala que, si bien el demandante para el año 2014 tenía 55 años de edad y en principio no estaba obligado a efectuar aportes a pensión, esto se da siempre y cuando nunca hubiere estado afiliado al sistema general de pensiones; sin embargo, el demandante si lo estaba y ello lo obliga a continuar con el pago de aportes al sistema en pensión dada su capacidad de pago, superior a un salario mínimo mensual vigente.
1.5.4. Violación por falta de aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
Precisa que es cierto que no se dio aplicación al citado artículo, porque este entró enRepública de Colombia Página 8 de 24
vigente.
1.5.4. Violación por falta de aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
Precisa que es cierto que no se dio aplicación al citado artículo, porque este entró enRepública de Colombia Página 8 de 24
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vigencia el 9 de junio de 2015, es decir, con posterioridad al periodo fiscalizado 2014, y no es dable la irretroactividad de la ley.
1.5.5. Violación por falta de aplicación del artículo 44 del CPACA
Indica que el demandante no aportó pruebas de los gastos y deducciones en que tuvo que incurrir para generar su actividad productora de renta, los cuales requieren acreditarse.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , en la providencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Lo anterior por cuanto consideró que el acto administrativo acusado emitido por la UGPP se produjo con base en las normas en la s cuales debía fundarse, esto, luego de estudiar el marco legal de la obligación del pago de aportes al sistema de seguridad
Lo anterior por cuanto consideró que el acto administrativo acusado emitido por la UGPP se produjo con base en las normas en la s cuales debía fundarse, esto, luego de estudiar el marco legal de la obligación del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud para trab ajadores independientes y de las sanciones establecida por el no pago ; así como, del análisis del procedimiento adelantado por la Unidad del cual establece que el demandante de acuerdo con la declaración de renta contaba con capacidad de pago ; sin embargo, no atendió el Requerimiento de Información y en la oportunidad legal no aportó las pruebas que soportaban que sus ingresos fueron variables en el año 2014, ni la factura o documento equivalente para comprobar los gastos. Por ende, ante su omisión se produjo la sanción administrativa que consagra la ley.
1.7. LA APELACIÓN
La parte demandante, considera que la sentencia de primera instancia está viciada de incongruencia al no haber abarcado el estudio relacionado con la exclusión de la obligación de demandante para cotizar en pensión por el año 2014, pues no se encuentra comentario y análisis del contenido del artículo 61 de la Ley 100 de la Ley 100 de 1993, por eso estima que de haberlo hecho seguramente la decisión hubiese sido otra, tal vez, favorable a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, puesto que, en primer lugar, para esa fecha tenía cumplidos cincuenta y cinco (55) años de edad; y , en segundo lugar, porque jamás había cotizado en un fondo privado, menos en el Fondo Porvenir , lo fue a partir del mes de marzo delRepública de Colombia Página 9 de 24
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fondo privado, menos en el Fondo Porvenir , lo fue a partir del mes de marzo delRepública de Colombia Página 9 de 24
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DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
año 2017 hasta marzo del 2018, según historia laboral aportada al expediente, que tampoco fue analizada por el Juez Aquo.
Insiste en que , con la demanda inicial, su reforma y la integración de la misma se pregonó la violación directa de este artículo por falta de aplicación, pues el único requisito que exige esta norma transcrita -literal b -, es que la persona que tenía cincuenta y cinco (55) años o más para el año 2014, quedaba excluido de dicho régimen, sin que pudiera exigirse cualquier otro requisito legal, como efectivamente ocurrió en este asunto. No existe un segundo requisito exigido para obtener la exclusión de tal régimen de ahorro individual con solidaridad. La UGPP saca a relucir el hecho de que el actor estuvo afiliado al fondo de pensiones PORVENIR desde el 5 de diciembre de 1996, sin que se sepa hasta cuándo y por qué razón esa afiliación. Ahora si la UGPP lo exige porque “… decidan cotizar por los menos quinientas (500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes…”, ello no tien e aplicación en este asunto
Ahora si la UGPP lo exige porque “… decidan cotizar por los menos quinientas (500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes…”, ello no tien e aplicación en este asunto porque, en primer lugar, el señor Franco Agudelo jamás decidió cotizar ese número de semanas, pues nunca se afilió a ningún Fondo de Pensiones; y, en segundo lugar, porque trátese de 500 semanas o 1 mes, la obligación es del “empleador” de efectuar los aportes pertinentes y no del independiente, como es el caso aquí demandado.
Afirma que, no saben de dónde obtuvo esa errónea información la UGPP (el haber cotizado con anterioridad en un fondo privado) para negar la exclusión del señor Franco Agudelo del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no existe prueba de la afiliación en un Fondo Privado de Pensiones antes del año 2017, cuando por el contrario con el documento denominado historia laboral consolidada que reposa en el expediente claramente se determina que jamás estuvo allí afiliado, ni a ningún otro, antes del año 2017.
Por otra parte, cuestiona el hecho que se exija prueba de los costos y gastos registrados en la declaración para deducir las expensas realizadas por la actividad productora -transporte de carga pesada por carretera - cuando estás cumplen con la relación de causalidad, pues tal situación está amparada por la presunción de legalidad de la declaración de renta del mismo 2014 y sólo le quedaría a la entidad fiscalizadora controvertir los mismos, por virtud de la figura de “inversión de la carga de la prueba”, lo cual no tampoco fue desvirtuado por la Dian y hoy en día está en firme
controvertir los mismos, por virtud de la figura de “inversión de la carga de la prueba”, lo cual no tampoco fue desvirtuado por la Dian y hoy en día está en firme dicha declaración.
En ese orden, solicita se revoque en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones de la demanda.República de Colombia Página 10 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01
DEMANDANTE: WILLIAM FRANCO AGUDELO
DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Jurisdicción Contenciosa Administrativa
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
La parte demandada – UGPP, guardó silencio.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que e sta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.26, en segunda instancia.
Ahora bien, s e advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que ambas partes interpusieron recurso de apelación.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que ambas partes interpusieron recurso de apelación.
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Incurre la sentencia apelada en incongruencia con lo solicitado por: (i) no realizar un estudio relacionado con la exclusión de la obligación del demandante para cotizar en pensión por el año 2014 , que alega está probado de acuerdo al contenido del artículo 61 de la Ley 100 de la Ley 100 de 1993; y/o, (ii) no debía el demandante probar costos y gastos registrados en la declaración de renta del año gravable 2014 , porque esta se encuentra en firme y goza de presunción legal?
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) Exclusiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS; ii) Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias; y, iii) el caso concreto.
26 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).República de Colombia Página 11 de 24
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2018-00430-01
DEMAN