🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2018-00432-01-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00432-01-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2018-00432-01

Demandante: Obdulio Moncada Moncada

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones005-2023-167

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda.

Obdulio Moncada Moncada obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad de las resoluciones: (i) GNR 252839 del 29 de agosto de 2016 por medio de la cual se revoca la Resolución No. GNR 94537 del 5 de abril de 2016 y en su lugar reconoce y ordena el pago a favor del demandante de una pensión mensual vi talicia de vejez; (ii) DIR 34036 de l 5 de febrero de

abril de 2016 y en su lugar reconoce y ordena el pago a favor del demandante de una pensión mensual vi talicia de vejez; (ii) DIR 34036 de l 5 de febrero de 2018 mediante la cual se modifica la Resolución No. GNR 94537 del 5 de abril de 2016 y en su lugar reliquida e ingresa en la nómina de pensionados a l actor de una pensión mensual vitalicia de vejez especial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

Condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del actor con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual) , bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación,subsidio de unidad familiar, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios y a los que tiene derecho por haberlos devengado de manera continua, regular y permanente y por haber sido funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, organismo que goza de un régimen especial en materia pensional.

Que en forma subsidiaria se condene a la entidad demandada a corregir el error aritmético presentado en la resolución número DIR 34036 del 5 de febrero de 2018, reliquidando la pensión de jubilación de l actor en una cuantía de $2.284.219, con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1 978, esto es, sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y las primas de

1045 de 1 978, esto es, sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, y no en 1.586.515 como equívocamente se calculó.

Se condene en costas a la demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia y actualizar la condena en la forma señalada en los artículos 192 y 195 del CPACA, desde el momento del retiro del servicio penitenciario del accionante hasta cuando se acate el fallo que ponga fin al proceso, mes por mes y siguiendo las f órmulas matemática financieras acogidas por el Consejo de Estado.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El señor Obdulio Moncada Moncada prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECentre el 8 de marzo de 199 5 y el 31 de diciembre de 2017, para un total de tiempo de servicios equivalente a 7801 días o 1114 semanas.

Mediante Resolución GNR 94537 de l 5 de abril de 201 6 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ solicitada por el accionante.

A través de la Resolución GNR 252839 del 29 de agosto de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES resolvió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 94537 del 5 de abril de 2016 y en su lugar, reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES resolvió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 94537 del 5 de abril de 2016 y en su lugar, reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ a favor d el accionante en una cuantí a equivalente a u n Millón Trescientos Cuarenta y N ueve Mil Ciento Cincuenta y Un pesos ($1.349.151) para el año 2016, valor presuntamente correspondiente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados d urante los últimos diez años de servicio, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Mediante Resolución DIR 34036 del 5 de febrero de 2018 COLPENSIONES modificó la Resolución No. GNR 94537 del 5 de abril de 2016 que fue revocadapor la Resolución No. GNR 25283 del 29 de agosto de 2016 y en su lugar, dispuso reliquidar e ingresar en la nómina de pensionado a favor del señor OBDULIO MONCADA MONCADA una pensión mensual vitalicia de V ejez especial en cuantía equivalente a $1.586.515, para el año 2018, y que presuntamente correspondía al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Por haber sido funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el demandante goza de un régimen especial en materia pensional establecido en el

factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Por haber sido funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el demandante goza de un régimen especial en materia pensional establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafos transitorios 2°y 5°, el artículo 6 de la Ley 2 de 1986 y demás normas concordantes.

De acuerdo con los certificados laborales expedidos por el INPEC el actor devengó de manera permanente, regular y continua los siguientes factores salariales: sueldo, sobresueldo asignación básica , bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unid ad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

Concepto de la violación.

La parte actora considera que Colpensiones con la expedición de los actos administrativos acusados desconoce las siguientes disposiciones: - Artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 93 y los principios de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas y confianza legítima - Artículos 11,140 y 289 de la Ley 100 de 1993. - Decreto 1950 de 2005 - Artículo 14,21,127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley 4ª de 1996, artículo 4º - Ley 32 de 1986, artículos 1, 96 y 114 - Decreto 407 de 1994, artículos 8, 113 a 153 y 185

  • Ley 4ª de 1996, artículo 4º - Ley 32 de 1986, artículos 1, 96 y 114 - Decreto 407 de 1994, artículos 8, 113 a 153 y 185 - Ley 33 de 1985, artículo 1º inciso 2º - Ley 57 de 1887, artículo 5º numeral 1º - Circular 15 del 22 de junio de 2015 proferida por Colpensiones

Como concepto de la violación aduce que los actos acusados infringen las normas y principios invocados por las siguientes razones: “(…) Que las resoluciones atacadas inaplican los parágrafos transitorios 2º y 5° del artículo 48 de C.P., en concordancia con lo establecido en los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986 y los artículos 184 y185 del Decreto 407/94; desconocen el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; y desprecian las normas legales y constitucionales enunciadas, amén de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, Radicación No. 44001233100020080015001 (007011), Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve y la Sentencia de 2 de marzo de 2016, co n ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, radicación número 11001031500020150326300, actor Víctor José Cortés Lastra, exfuncionario del cuerpo de custodia,demandado Tribunal Administrativo de Ibagué, entre otras muchas sentencias. De Igual manera se desconoce el precedente jurisprudencia l del Consejo de

actor Víctor José Cortés Lastra, exfuncionario del cuerpo de custodia,demandado Tribunal Administrativo de Ibagué, entre otras muchas sentencias. De Igual manera se desconoce el precedente jurisprudencia l del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes pensionales especiales o exceptuados y además vulnera la noción o concepto de salario establecida por esas tres altas cortes.

VIII. CIRCULAR 15 DE 2015 DE COLPENSIONES

Mediante Circular 15 del 22 de junio de 2015, COLPENSIONES, con relación a la pensión de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, imparte la instrucción que la misma se debe liquidar conforme los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (para quienes ingresaron antes del 28 de julio de 2003), y conforme la Ley 32 de 1986, y al respecto afirma:"( ... ) 2. Ley 32 de 1986.

(…) En síntesis es la misma entidad demandada la que afirma en la Circular 15 de 2015 que la pensión de mi poderdante debe liquidarse con el promedio del 5 % del último año de servicios con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del De reto 1045/78. La Circular 15 de 2015 está vigente para la entidad, por lo que no se entiende por qué no se aplica la misma y por qué se cometen errores aritméticos inexcusables como el presentado en el presente caso.

entidad, por lo que no se entiende por qué no se aplica la misma y por qué se cometen errores aritméticos inexcusables como el presentado en el presente caso.

IX. RESOLUCION DIR 34036 DEL 05 DE FEBRERO DE 2018

Con base en la resolución número DIR 34036 del 05 de febrero de 2018 en la actualidad se le cancela la mesada pensional a mi poderdante. En ella se reliquidó la pensión de jubilación en una cuantía de $1.586.515, sin embargo, la misma debió expedirse en una cuantía de $2.284.219, de acuerdo a los certificados laborales expedidos por el INPEC y q ue se encuentran en poder de la demandada, como paso a demostrarlo

Asignación básica mensual (sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados) 2017 $29.204.898 Prima de riesgo 2017 $4.256.184

Prima de seguridad 2017 $942.256

Subsidio Unidad Familiar

2017 $993.108

Bonificación por recreación 2017 $78.818

Remuneración por servicios prestados

2017 $1.072.256

Total $36.547.520 $ 36.547.520/12 = 3.045.626 0.75 = $ 2.284.219.

Por lo que reitero, la resolución DIR 34036 del 05 de febrero de 2018 debió reconocerse en una cuantía de dos millones doscientos ochenta y cuatro mildoscientos diecinueve mil pesos ($2.284.219), y no en $1.586.515, como

reconocerse en una cuantía de dos millones doscientos ochenta y cuatro mildoscientos diecinueve mil pesos ($2.284.219), y no en $1.586.515, como equivocadamente se hizo

X. PRINCIPIO DE FA VORABILIDAD

Si la entidad demandada tenía dudas sobre las normas y forma como debía liquidar la pensión de mi poderdante, entre los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (corrigiendo el error aritmético presentado) y reconocer todos los factores salariales (artículo 4° de la Ley 4ª de 1966) atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por ser un régimen especial en materia pensional el del cuerpo de custodia y vigilancia, en virtud del principio de favorabilidad debió escoger este último.

XI.PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA

El principio de confianza legítima se desprende de la presunción de buena fe contemplada en el artículo 83 Superior. Cuando mi poderdante ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia INPEC el 08 de marzo de 1995, tenía la confianza legítima de que se pensionaría conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986 con 20 años de servicios sin consideración a la edad y con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como se han pensionado muchos de sus compañeros.

XII. DE LOS REGÍMENES ESPECIALES

El parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005 reconoce cuáles son los regímenes especiales o exceptuados en materia pensional, actualmente, en el

XII. DE LOS REGÍMENES ESPECIALES

El parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005 reconoce cuáles son los regímenes especiales o exceptuados en materia pensional, actualmente, en el país: el de los miembros de la fuerza pública, el del Presidente de la República, los docentes (parágrafo transitorio 1º) y el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria el INPEC (parágrafo transitorio 5º).

Por eso, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece: “Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

El régimen especial en materia pensiona l de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciario tienen su fundamento en el artículo 48 de la C.N., por el alto riesgo de la actividad que desempeñan, ya que el parágrafo transitorio 5° de1 Acto Legislativo 01 de 2005 remite a la Ley 32/86 en cuanto al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de tales funcionarios.

En la Sentencia C-229 de 2011, con ponencia del doctor Luis Ern esto Vargas

en cuanto al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de tales funcionarios.

En la Sentencia C-229 de 2011, con ponencia del doctor Luis Ern esto Vargas Silva, al analizar el régimen especial de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública - Acto Legislativo 01 de 2005, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, dijo: "(...) 3.4. En lo que concierne a regímenes especiales, la Corte ha señalado en reiteradas opo rtunidades que su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad. Tales regímenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social y su objetivo reside en la “protección de los derechos adquiridos por los grupos de los trabajadores allí señalados”XIII.DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRU DENCIAL DEL

CONSEJO DE ESTADO

Tal como lo he venido exponiendo, COLPENSIONES desconoce obstinadamente los precedentes jurisprudenciales, especialmente las Sentencias de Unificación de1 Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento de todos los factores salariales devengados d urante el último año de servicios incluyendo la prima de riesgo para los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia.

La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 ° de agosto de 2013, radicación No. 44001233100020080015001(007011), Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve, constituye un verdadero precedente jurisprudencia

radicación No. 44001233100020080015001(007011), Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve, constituye un verdadero precedente jurisprudencia que 'reconoce la prima de riesgo a las personas q ue desarrollan actividades de alto riesgo, como los miembros de cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.

De igual manera en la Sentencia del 24 de febrero de 2012, ra dicación 201200166-00, M.P. Alfonso Vargas Rincón, el Consejo de Estado le reconoció la prima de clima y la prima de riesgo al actor señor Timoleón Lozano Herrera, ex Inspector del cuerpo de custodia y vigilancia, con el siguiente argumento: "(...) En este orden, el derecho pensional del actor queda regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986, por tal razón esta es la normatividad que debió aplicar el juez de segunda instancia que profirió el fallo acusado porque para el caso sería el atinente al régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su totalidad, es decir en cuanto a los requisitos exigidos para obtener el status pensiona l, edad y tiempo de servicios, y los factores que integran el ingreso base de liquidación".

Mi poderdante se encuentra en una situación análoga a la del señor Timoleón Lozano, como quiera que ingresó al INPEC en vigencia de la Ley 32 de 1986, y conforme al parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 el "derecho pensiona l del acto queda regulado por lo previsto en la Ley 32 de

y conforme al parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 el "derecho pensiona l del acto queda regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986", plagiando al Consejo de Estado y en aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad.

Es claro entonces que en virtud del principio de favorab ilidad, reitero, a mí poderdante se le deben reconocer todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios: sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados (asignación básica mensual); prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar y las prima s de navidad, de servicios y de vacaciones, porque se da la prestación de un servicio a favor de empleador, de forma personal, directa y subordinada, porque tales sumas las recibió de manera habitual y periódica, además porque tales factores constituyen en forma visible una retribución directa constante y porque se debe tener en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo d e Estado del 1° de a gosto de 2013, expediente No. 44001233100020080015001(007011), con Ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve; la Sentencia del 24 de febrero de 2012 radicación 201200166-00, M.P. Alfonso Vargas Rincón y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional en las que se define el concepto de salario.

En la Sentencia del 1° de agosto de 2013, el Consejo de Estado con ponencia del

Corte Constitucional en las que se define el concepto de salario.

En la Sentencia del 1° de agosto de 2013, el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, expediente 440012331000200800150 01, reafirma que las primas de clima y de riesgo se deben reconocer en la liquidación de la pensión por haber sido deven gadas durante el últim o año de servicios, cuando afirma: " (…)De igual manera en Sentencia de 2 de marzo de 2016, el Consej o de Estado con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, radicación número 1101031500020150326300, actor Víctor José Cortés Lastra, demandado el Tribunal Admin istrativo del Tolima, sobre el reconocimiento de la prima de riesgo de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carc elaria y con relación a la sentencia d e unificación del Sentencia del 1 ° de agosto de 2013, afirmó: "(...) En este orden de ideas, el actor señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado, sobre la materia objeto de debate en el presente caso; refiriéndose a la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda proferida el 1 de agosto de 2013 con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, la cual dispuso que la prima de riesgo sí corresponde a un factor salarial, sin embargo, este pronunciamiento se hizo respecto de un funcionario del DAS. La sentencia denunciada como desconocida dispuso:

Precedentes jurisprudenciales aplicables en todo a mi poderdante, por haber sido

embargo, este pronunciamiento se hizo respecto de un funcionario del DAS. La sentencia denunciada como desconocida dispuso:

Precedentes jurisprudenciales aplicables en todo a mi poderdante, por haber sido beneficiario de un rég imen especial como lo es el del cuerpo de custodia y vigilancia.

XIV. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE RIESGO POR ACTIVIDAD

DE ALTO RIESGO

Mediante la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el día 1 º de agosto de 2013, radicación número 44001233100020080015001 (007011 ), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, se reconoce la prima de riesgo para los funci onarios del DAS por la actividad de alto riesgo que cumplen, sentencia que es aplicable en todo a mi poderdante por ser miembro del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. En dicha sentencia con claridad se afirma: (…)

Sobre este part icular, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, sostuvo:

“(...) El salario (... ) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…) ".En efecto, según el artículo 127 del código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación

del código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligato rio, porcentajes sobre ventas y comisiones. "En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obli gatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado com o retribución por sus servicios." (.. .) Según el artículo 42 ibidem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornad a nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.(...)".En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subya ce a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza,

comisión.(...)".En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subya ce a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas.

Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sí goza del carácter de factor salarial independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constitu ye en forma visible una retribución direc ta y constante a los detectives criminalísticos y conductores en atención a las característic as especiales de la labor que desarrollaban.

Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.

directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.

Una interpretación distinta vulneraria las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevé n la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente,(...) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una Prima Especial de Riesgo".

Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por lo s empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de s alario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.

Así las cosas, y c on el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la

del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.

Así las cosas, y c on el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia , dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al p resente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS(...)".XV. CONCEPTO DE REMUNERACIÓN O SALARIO: CONVENIO 095 DE

LA OIT

El convenio 095 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la L ey 54 de 1962, a la letra reza: "A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pu eda evaluarse en efectivo, f ijada por acuerdo o legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

Norma que ha sido reconocida por la Corte Constitucional reiteradamente, en lo que se conoce como bloque de constitucionalidad, verbigracia en la Sentencia C 401/05, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, esa Alta Corte dijo:"(…)

En concepto del 26 de marzo de 1992, la Sala de Consulta y Servicio Civil del

401/05, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, esa Alta Corte dijo:"(…)

En concepto del 26 de marzo de 1992, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que remuneración es todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprend e, en consecuencia, l os sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que p erciben las personas vinculadas por contrato de trabajo.

También en Sentencia T -631/02, con ponencia del doctor Mar co Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional afirmó: "La Sentencia T -1016-/2000 señaló: La jurisprudencia ha sido enfática en tener en consideración el salario del trabajador o del ex trabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada. Conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión lue go s u tasación es por lo tanto cual quier factor salarial que se hubiese omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo" (Sentencia del 23 de marzo de 1979 del Consejo de Estado, M.P. Ignacio Reyes Posada. Por lo que mi poderdante cuenta con el d erecho a que en su reliquidación de la pensión se incluyan los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada.

M.P. Ignacio Reyes Posada. Por lo que mi poderdante cuenta con el d erecho a que en su reliquidación de la pensión se incluyan los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada.

No tiene justificación legal l a omisión en que incurrió la demandada al expedir las resoluciones mentadas, desconociendo el verdader

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...