TA QUI - 63001-3333-003-2018-00435-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2018-00435-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Piedad Lorena Bolívar Gutiérrez
Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 23 de agosto de 2018 en virtud del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el día 23 de mayo de ese año, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al
presentada el día 23 de mayo de ese año, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada
1 En adelante FOMAG.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Piedad Lorena Bolívar Gutiérrez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
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día de retardo desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada en costas y al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplim iento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Señaló que elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 31 de mayo de 2017 y que mediante Resolución 2302 de 25 de septiembre de 2017 fueron reconocidas.
Señaló que elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 31 de mayo de 2017 y que mediante Resolución 2302 de 25 de septiembre de 2017 fueron reconocidas.
Manifestó que las cesantías fueron pagadas el 03 de enero de 2018 por medio de entidad bancaria . Que ante ello elevó solicitud de reconocimiento de sanción moratoria mediante petición de fecha 23 de mayo de 2018, guardando la entidad silencio.
Como sustento de sus peticiones indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, establecieron el término que tiene la entidad empleadora para el reconocimiento y pago de las cesantías, con un límite de 65 días hábiles, el cual en caso de excederse genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Así las cosas, señala que para el caso en concreto transcurrieron 108 días de mora contados a partir de los 65 días con que contaba la dem andada para cancelar la prestación hasta que se hizo efectivo el pago.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda señalando que la ley 91 de 1989 en su artículo 3º creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en razón a ello el contrato de fiducia mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional con la Fiduciaria la Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora de los recursos del Fomag.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
quien actúa como vocera y administradora de los recursos del Fomag.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Piedad Lorena Bolívar Gutiérrez Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
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Frente al reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente afiliado al fondo, explicó que el trámite está cobijado por la Ley 91 de 1989 y no por la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, señalando que de fallarse a favor d e la p arte demandante haciendo efectiva una sanción moratoria, se afectaría el presupuesto disponible para el funcionamiento del sistema, así como el principio de solidaridad en la seguridad social, y la libertad del legislador al fijar un régimen especial para los docentes.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto declaró la nulidad del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho la actora por un total de 99 días, los cuales deben liquidarse con la asignación básica diaria devengada al momento del retiro definitivo del servicio. También dispuso la indexación de la suma resultante como debida.
Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 24 4 de
resultante como debida.
Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 24 4 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 . Se respaldó en la sentencia de unificación SUJ-SII012-2018 proferida por el Consejo de Estado , concluyendo que en el caso bajo estudio aplica el término para el cómputo de la sanción moratoria de 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, los cuales vencieron el día 14 de septiembre de 2017, y siendo que el pago fue realizado 23 de diciembre de 2017 los días de mora alcanzaron los 99 días.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia, señalando que el pago efectivo se su cesantía se llevó a cabo el 03 de enero de 2018 y no el 23 de diciembre como lo concluyó el Juzgado de instancia.
Para sustentar su posición, señaló que la entidad demandada nunca notificó o comunicó que el dinero había sido puesto a disposición de la parte demandante, lo que considera es una obligación de la entidad conforme al principio de publicidad de la publicidad estatal, citando como sustento una sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá del 10 de septiembre de 2020.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
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Conforme a lo anterior, solicitó modificar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por 111 días de Mora y no 99 como lo adujo la primera instancia.
La parte demandada, por su parte, expresó no estar de acuerdo con la decisión de la a quo , manifestando que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA no es aplicable a la sanción moratoria, pues la indexación es incompatible y se encuentra prescrita por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, citando para ello apartes de la sentencia de unificación proferida dentro del expediente radicado 2014 -0058001.
Conforme lo anterior, solicitó se revoque lo referente a la indexación ordenada, así como la condena en costas.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- De la parte demandante: Señaló que la indexación de la condena impuesta en sentencia por sanción moratoria si es susceptible de ser indexada en los términos del artículo 187 del CPACA, y que ello no significa que se indexe la sanción, pues la regla de unificación si bien manifiesta que es improcedente la indexación de la sanción como tal, no así de la condena, citando para ello decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío.
Finalmente dijo que la sentencia de primera instancia no condenó en costas a la parte vencida, razón por la cual, no tiene sentido que uno de los argumentos de
decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío.
Finalmente dijo que la sentencia de primera instancia no condenó en costas a la parte vencida, razón por la cual, no tiene sentido que uno de los argumentos de la apelación sea que se revoque la presunta condena en costas.
La parte de demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
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De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los recursos de apelación, le corresponde a la sala resolver:
¿Se debe modificar la decisión de instancia para ordenar el reconocimiento de más días de mora?
¿Debe revocarse la orden de actualización de la suma debida por concepto de sanción por mora?.
3. TESIS DE LA SALA
¿Se debe modificar la decisión de instancia para ordenar el reconocimiento de más días de mora?
¿Debe revocarse la orden de actualización de la suma debida por concepto de sanción por mora?.
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal la sentencia de instancia debe confirmarse, en la medida que la fecha en la cual cesó la causación de la mora es aquella para cuando la entidad empleadora situó o puso a disposición del interesado los recursos para su cobro, lo cual aconteció en los términos de ley . De otra parte, la indexación de la condena por concepto de sanción por mora se encuentra ajustada a la legalidad y a la jurisprudencia vigente.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:
4.1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
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Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mism as, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°2 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°3 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
2Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que l a mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
3 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los petici onarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá
de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los petici onarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la so licitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
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3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago d e la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el r etiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la
básica vigente en la fecha en que se produjo el r etiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)”
4.2. Lo probado en el proceso
La Sala d e conformidad con el material probatorio encuentra probados los siguientes hechos:
➢ Tras solicitud elevada por la señora Piedad Lorena Bolívar el 31 de mayo de 2017, el ente demandado mediante Resolución No. 2302 del 25 de septiembre de 2017 , le reconoci ó el pago de una cesantía definitiva. (anexo 001 del expediente digital)
➢ Que los recursos para el pago de la obligación fueron situados en la entidad bancaria y estuvieron a disposición de la parte actora el día 23 de diciembre de 2017. Los mismos fueron cobrados el 03 de enero de 2018. (anexo 001 del expediente digital - fl 23).
4 Artículos 68 y 69 CPACA.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
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➢ Que el día 23 de mayo de 2018, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como lo indica la parte demandante, sin que exista prueba en contrario. (anexo 001 del expediente digital)
4.3. Caso concreto
Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Piedad Lorena Bolívar Gutiérrez causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.
En este sentido, de acuerdo a la fecha de presentación de la solicitud – 31 de mayo de 2017 – el término de los 70 días con los que contaba el ente demandado como límite máximo para pagar las cesantías finiquitaba el 14 d e septiembre de 2017, luego desde el día siguiente y hasta el 22 de diciembre de 2017 – día anterior al desembolso en la cuenta de la demandante -, corrió un término de 99 días de mora, como en efecto lo concluyó la primera instancia.
Ahora bien, la parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que la entidad demandada omitió notificar la puesta a disposición de los recursos reconocidos a
como en efecto lo concluyó la primera instancia.
Ahora bien, la parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que la entidad demandada omitió notificar la puesta a disposición de los recursos reconocidos a favor del accionante y, que por lo tanto, el pago efectivo de la prestación se produjo de man era tardía, concretamente el 03 de enero de 2018 , y en consecuencia, habrían 111 días de mora, argumento que la Sala no acogerá como lo ha reiterado en casos similares al sub judice 5, porque la determinación de los días de mora no puede quedar al arbitrio del beneficiario. Cabe aclarar que siendo la mora una penalidad por el incumplimiento de una obligación que favorece al empleado y perjudica al empleador, la tardanza cesa para cuando el empleador cumple con aquella y esto acontece en el momento en que se genera la disponibilidad de los recursos a favor del beneficiario, colmándose así el cumplimiento de la obligación legal a cargo de la entidad demandada. No entenderlo de esta forma conllevaría a
5 Ver entre otras, M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, sentencia del 07 de octubre de 2021, Radicado: 63001-3333-003-2018 00200-01, Accionante: Gildardo Torres Martínez, Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y sentencia del 05 de mayo de 2022 , Radicado: 63001 -3333-001-2020 00125-01, Accionante: Luz Marina espina Álvarez, Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioReferencia: Sentencia
00125-01, Accionante: Luz Marina espina Álvarez, Accionada: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
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que la mora quedara sujeta al libre querer de la parte inte resada en reclamar los dineros puestos a su disposición, finalidad ajena a la voluntad del legislador, pues ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 consagran como fecha límite de la mora el retiro efectivo de los recursos por parte del beneficiario.
De otra parte, d ebe destacarse que la indexación que dispone el artículo 187 del CPACA opera por ministerio de la ley y fue también dispuesta en la sentencia de unificación referida, por ello, es menester incorporarla en el cumplimiento de la sentencia, como lo hizo el a quo, con la aclaración que no se indexa la sanción por mora, sino la condena judicial.
De esta forma, advierte la Sala que no le asiste razón al demandado apelante en su inconformidad, en tanto que la a-quo en una correcta apreciación de la sentencia de unificación aplicable y de las normas imperativas, reconoció la indexación de la suma total debida por concepto de sanción moratoria, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA6 y la jurisprudencia vigente7.
unificación aplicable y de las normas imperativas, reconoció la indexación de la suma total debida por concepto de sanción moratoria, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA6 y la jurisprudencia vigente7.
Finalmente, esta Sala no se pronunciará frente a la solicitud de revocar la condena en costas de primera instancia, al advertirse en el plenario que no se condenó por parte de la primera instancia.
EN CONCLUSIÓN , la Corporación procederá a desestimar los argumentos de apelación tanto de la parte demandante como demandada y procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
6 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 7 SU CE -SUJ-SII-012-2018 “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2018-00435-01
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5. CONDENA EN COSTAS
De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , conforme lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , conforme lo razonado en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala ordinaria de decisión No. 24 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”