🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-003-2018-00436-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-003-2018-00436-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Demandado : Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Radicado : 63001-3333-003-2018-00436-01

Tema: Sanción mora por pago de cesantía.

Armenia, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia 79-2021

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 8 de

1 Procesos digitalizados/ Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad

de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 8 de

1 Procesos digitalizados/ Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/63001 -3333-003-2018-00436-01/ Carpeta Cuaderno 1/Archivo 29

2 Ibídem/Archivo 25Página 2 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

agosto de 2018, frente a la petición presentada el día 8 de mayo de 2018, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora; iii) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del

sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; iv) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda fijó el debate en establecer si las disposiciones sobre sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable al personal docente y si la demandante, en tal calidad (docente), tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria, por la extemporaneidad en el pago de las cesantías a ella reconocidas.

Para ello, analizó temas como i) El régimen legal de las cesantías para los docentes públicos afiliados al FOMAG; ii) El término para el pago de las cesantías y iii) La forma d e liquidar la sanción

3 Ibídem/Subcarpeta 1 “Demanda y anexos” 4 Ibídem/Archivo 25

el pago de las cesantías y iii) La forma d e liquidar la sanción

3 Ibídem/Subcarpeta 1 “Demanda y anexos” 4 Ibídem/Archivo 25 5 Ibídem/Archivo 29Página 3 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

moratoria en el pago de las cesantías y la indexación e intereses en la condena por sanción moratoria en el pago de las cesantías. Luego de tal análisis, estableció el Juzgado a -quo: la fecha de la solicitud de cesantías fue del 6 de marzo de 2015; límite de 15 días hábiles para dictar Resolución – Art. 4 Ley 1071 de 2006 – 30 de marzo de 2015; fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías 15 de abril de 2015; fecha de notificación 16 de abril de 2 015; hipótesis acto escrito extemporáneo (después de 15 días); vencimiento de término 70 días: 23 de junio de 2015; fecha probada en que el dinero se puso a disposición del demandante 17 de junio de 2015; fecha de radicación de petición solicitando la sanción por mora 8 de mayo de 2018; días de mora corrientes no se causó mora, por el contrario, el pago se efectuó 07 días antes del vencimiento a los 70 días.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo:

“es claro que en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió

el pago se efectuó 07 días antes del vencimiento a los 70 días.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo:

“es claro que en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió dentro del término legal, por lo que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

En consecuencia, se reitera, a la demandante no le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, toda vez que la entidad si bien expidió el acto administrativo por fuera del término legal, efectuó el pagó dentro del plazo que ordena la Ley”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y como fundamentos de reproche, expuso que lo expuesto por la jueza de instancia para negar las pretensiones de la demanda, evidentemente raya con la realidad, pues obra en el plenario desprendible del BBVA donde se indica que las mismas fueron puestas a disposición el 4 de agosto de 2015 a favor de la hoy demandante por valor de $18.804.133, tal como quedó consignado en la Resolución 642 del 15 de abril de 2015.

El aludido desprendible goza de valor probatorio, dado que es una entidad bancaria – banco BBVA – quien lo expidió y, por ende, goza de autenticidad, máxime cuando en el mismo se observa la firma

6 Ibídem/Archivo 29Página 4 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

de autenticidad, máxime cuando en el mismo se observa la firma

6 Ibídem/Archivo 29Página 4 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

de la hoy demandante y su número de cédula, lo cual, bajo los parámetros de la sana crítica , se puede inferir que dicho pago se efectuó en la fecha indicada en el referido desprendible.

Los 15 días para la expedición de la Resolución 642 del 15 de abril de 2015, finiquitó el 30 de marzo de 2015; los 10 días de ejecutoria vencieron el 16 de abril de 2015 y, los 45 días para el pago oportuno, fenecieron el 23 de junio de 2015; configurándose una sanción moratoria desde el 24 de junio al 4 de agosto de 2015, para un total de 42 días de mora.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Parte demandante

La parte accionante, en esta etapa procesal, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación7.

4.2. Parte demandada y Ministerio Público

En esta etapa procesal, la parte accionada y el representante del Ministerio Público, guardaron silencio8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA9, el Tribunal es el competente para

Ministerio Público, guardaron silencio8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del art. 153 del CPACA9, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

7 Procesos digitalizados/…/Carpeta 10/Subcarpeta 10.1

8 Ibídem/Archivo 8

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 5 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte

sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener e l reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 238 de 1995 y 1071 de 2006?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que se ajustó a derecho el fallo de primer grado, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012 -S2; y ii) El caso concreto.

5.3 La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S212 sobre la mora en el pago de

10 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 6 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

las cesantías de los docentes, la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del C onsejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas

del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no

términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá

13 Artículo 69 CPACA.Página 7 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

tener en cuenta para el mi smo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sa nción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en

artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un der echo, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto para destacar).

5.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra que:

1. A la señora MARÍA DEL TRÁNISTO PUENTES HERNÁNDEZ le fue reconocido el pago de una cesantía parcial por parte de la

Secretaría de Educación Departamental del Quindío – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, a través de la Resolución 642 del 15 de abril de 2015, por un valor de $19.143.303. Dicha decisión administrativa fue notificada a la interesada al día siguiente, esto es, el 16 de abril de 201514.

Del contenido de dicho acto administrativo y sin que obre prueba adicional al respecto, se concluye que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, fue presentada el día 6 de marzo de 2015.

2. Al expediente se allegó, junto con la demanda, copia del comprobante de pago expedido por el BBVA el 11 de agosto de 2015, efectuado en favor de la accionante, señora PUENTES

de marzo de 2015.

2. Al expediente se allegó, junto con la demanda, copia del comprobante de pago expedido por el BBVA el 11 de agosto de 2015, efectuado en favor de la accionante, señora PUENTES

14 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Subcarpeta 1Página 8 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

HERNÁNDEZ, por valor de $18.804.033, en el que se lee

“REPROGRAMA” 15.

3. De igual forma, se allegó a la foliatura el certificado de salarios 4404 del 19 de abril de 2018, en el cual se hace constar que la señora PUENTES HERNÁNDEZ, entre el 1º de enero de 2013 y el 18 de abril de 2018, devengó, por concepto de factores salariales: asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras16.

4. La demandante, mediante apoderado y en ejercicio del derecho de petición, el día 8 de mayo de 2018, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías de que trata la Ley 1071 de 2006. 17 La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

las cesantías de que trata la Ley 1071 de 2006. 17 La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.

5. La Fiduprevisora, mediante Oficio 1010403 del 13 de septiembre de 2020 , en relación con la “ SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN PAGO DE CESANTÍA”, informó a la accionante:

“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de QUINDIO, al docente PUENTES HERNANDEZ MARIA DEL TRANSITO identificado con CC No. 25020224, Mediante Resolución No. 642 de fecha 15 de Abril de 2015, quedando a disposición a partir del 17 de Junio de 2015 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 05 de Agosto de 2015 por valor de $18,804,133 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal ARMENIA CENTRO”18 (Negrillas de la Sala).

6. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de

15 Ibídem.

16 Ibídem.

17 Ibídem.

18 Ibídem/Archivo 12Página 9 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

16 Ibídem.

17 Ibídem.

18 Ibídem/Archivo 12Página 9 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

presentación de la petición19 (6 de marzo de 2015), tal y como puede constatarse en la Resolución indicada, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 23 de junio de 2015 , según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados por los artículos 420 y 5 de la Ley 1071 de 200621).

7. El FONDO puso a disposición de la interesada los recursos respectivos el día 17 de junio de 2015 22; en razón al transcurso del tiempo, la docente procedió el 8 de mayo de 2019 a presentar ante el FONDO petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria23.

8. La Jueza de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de la cesantía se surtió dentro del término legal, dado que se puso a disposición de la docente en la fecha del 17 de junio de 2015 y el valor fue reintegrado por falta de cobro.

9. El recurso de apelación presentado y sustentado por la parte accionante, que es materia de análisis, reprocha la decisión

la fecha del 17 de junio de 2015 y el valor fue reintegrado por falta de cobro.

9. El recurso de apelación presentado y sustentado por la parte accionante, que es materia de análisis, reprocha la decisión

19 Procesos digitalizados/…/Cuaderno 1/Subcarpeta 1 del ED – ver, específicamente, la Resolución 642 del 15 de abril de 2015

20 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deber á expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. /PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. /Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

21 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servi dor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. /PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales

cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. /PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embarg o, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

22 Ibídem/Archivo 12

23 Ibídem.Página 10 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

adoptada por la primera instancia, pues, en su sentir, no debe tomarse en cuenta el día 17 de junio de 2015, sino el 4 de agosto de 2015, que es la fecha en la cual efectivamente retiró el dinero consignado por concepto de cesantías parciales.

10. En cuanto hace a dicha fecha, el Tribunal debe señalar que ha tomado como tal el día en que el banco pone a disposición del interesado o interesada los recursos respectivos, pues no puede tenerse como en mora los días que se tome tal persona para hacer el retiro correspondiente.

11. Para el evento que ocupa la atención de la Sala, se recalca, lo que se pretende es reclamar lo que se dejó de pagar a tiempo, durante un lapso específico, en consonancia con la normativa

hacer el retiro correspondiente.

11. Para el evento que ocupa la atención de la Sala, se recalca, lo que se pretende es reclamar lo que se dejó de pagar a tiempo, durante un lapso específico, en consonancia con la normativa anunciada. La entidad contaba con un plazo total de 70 días hábiles para efectuar el pago de la cesantía solicitada por el demandante, término que empezó a correr al día hábil siguiente de la solicitud de las misma, es decir, a partir del 9 de marzo de 2015 y que vencía el 23 de junio de 2015 ; por lo que atendiendo que el pago se puso a disposición el 17 de junio de 201524 conforme al reconocimiento hecho por la entidad mediante la Resolución 642 del 15 de abril de 2015, no hay lugar al reconocimiento de la sanción deprecada, pues la misma, para el caso concreto, no se presentó, pues, se insiste, el plazo máximo para poner a disposición el dinero, fenecía el 23 de junio de 2015, procediendo la entidad a ponerlo a disposición de la interesada el día 17 de junio de 2015 , es decir, en tiempo.

12. En ese orden de ideas, el argumento de reproche efectuado por la parte demandante a la sentencia de primera instancia, no está llamado a prosperar y, como consecuencia de ello, se impone para esta Sala de Decisión confirmar la decisión.

13. Por otro lado, respecto de la condena en costas es importante destacar que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación

judicial, lo siguiente:

destacar que el Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:

“(…) 3.7.2. Condena en costas

24 Ibídem/Archivo 12Página 11 de 13 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

239. En este orden, la Sala observa que al efectu ar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”25

14. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea

conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”25

14. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201826, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

25 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y Departamento del Tolima.

Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

26 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto

Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 12 de 13

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00436-01

MARÍA DEL TRÁNSITO PUENTES HERNÁNDEZ Vs. NACIÓN - MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de confirmada a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 25 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO QUINDIO

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 001 SECCION PRIMERA TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO QUINDIO

JUAN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...