TA QUI - 63001-3333-003-2019-00020-02-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-003-2019-00020-02-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPPDemandado: Eliseo Díaz Soto 005-2025-75
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPinterpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de su propio acto administrativo en donde se vinculó al señor Eliseo Díaz Soto , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad de la Res olución N o. 18744 del 12 de marzo de 1993, mediante la cual se reliquida pensión de gracia a favor del señor Eliseo Diaz Soto,
las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad de la Res olución N o. 18744 del 12 de marzo de 1993, mediante la cual se reliquida pensión de gracia a favor del señor Eliseo Diaz Soto, en cuantía de $73.494,11 efectiva a partir del 17 de abril de 1991, liquidación
1 SAMAI TAQ índice 00003One Drive Cuaderno 101Demanda y Anexos págs. 13-25Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
efectuada con el promedio del 75% mensual devengado en el último año de servicio.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reliquidó la pensión de gracia al retiro definitivo.
Fundamento fáctico
El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
Mediante Resolución N o. 4893 del 10 de julio de 1990 , la Caja Nacional de Previsión CAJANAL reconoce pensión gracia al señor Eliseo Díaz Soto, efectiva a partir del 01 de abril de 1977, en un monto correspondiente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, en el periodo comprendido entre 01 de enero de 1979 y 28 de febrero de 1980.
a partir del 01 de abril de 1977, en un monto correspondiente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, en el periodo comprendido entre 01 de enero de 1979 y 28 de febrero de 1980.
A través de la Resolución N o. 004847 del 16 de diciembre de 1991, la caja Nacional de Previsión Social CAJANAL le reliquid ó la pensión gracia del demandante en cuantía de $73.414,10, efectiva a partir del 17 de abril de 1990.
Mediante Resolución No. 018744 del 12 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, nuevamente ordena reliquidar la pensión gracia a favor de Eliseo Díaz Soto efectiva a partir del 17 de abril de 1990 con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante considera transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6 121, 122, 123 Constitucionales; artículo 1 de la Ley 114 de 1913, artículo 6 de la Ley 116 de 1928, artículo 3 de la Ley 37 de 1933, artículo 1 de la Ley 24 de 1947 y artículo 4 de la Ley 4 de 1966; así también como los Decretos 1743 de 1966 y Decreto 1160 de 1989.
Indica que la liquidación de la pensión gracia solo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro como ocurre con las pensiones ordinarias.
Señala que no hay lugar a la reliquidación por retiro definitivo, pues la pensión
factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro como ocurre con las pensiones ordinarias.
Señala que no hay lugar a la reliquidación por retiro definitivo, pues la pensión viene siendo cancelada desde el momento que el docente adquirió el derecho alAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
cumplir los 50 años de edad y acreditar 20 años de servicio en establecimientos oficiales de orden territorial.
Dice que no existe disposición legal que autorice la reliquidación de la pensi ón gracia con los factores salariales devengados al momento del retiro y que de hacerlo sería un reconocimiento sin fundamento jurídico.
Manifiesta que la pensión gracia no es una pensión por aportes, por obedecer su reconocimiento a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la respectiva caja, ni hacer aportes para tal efecto.
Sostiene que la liquidación de la pensión gracia se realiza con base en el 75% del promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídi co de pensionado, no con base al valor de los aportes durante el año anterior al retiro definitivo.
Afirma que no se reliquida la pensión gracia en los términos de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 pues esta excluye expresamente de su aplicación a las pensiones de regímenes especiales.
Afirma que no se reliquida la pensión gracia en los términos de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 pues esta excluye expresamente de su aplicación a las pensiones de regímenes especiales.
Señala que tampoco le es aplicable el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 ya que ésta solo aplica a situaciones relativas a la pensión ordinaria de los servidores jurídicos.
Aduce que t ampoco aplica el artí culo 10 del Decreto 1160 de 1989, ya que no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones
Contestación de la demanda.2
El demandado presentó escrito de contestación por medio de apoderada judicial, en el cual manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que cuando se revisa la causación del derecho, como lo es en el reconocimiento pensional o su correspondiente reliquidación, la misma debe estar basada en la norma que regía en la fecha de la causación , lo cual es en el año de 1977. Pues no se puede aplicar un conjunto de jurisprudencia y actos legislativos que fueron expedidos muy posteriores a la fecha en que se causó el reconocimiento, vulnerando los principios y garantías establecidas en la constitución política de Colombia, tales como la favorabilidad.
2 SAMAI TAQ índice 00003One Drive Cuaderno 207Contestacion demandaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Colombia, tales como la favorabilidad.
2 SAMAI TAQ índice 00003One Drive Cuaderno 207Contestacion demandaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
Afirma que la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, únicamente reguló los beneficios de la pensión de jubilación gracia, normativa que no entra en discusión en el proceso pues se encontraba debidamente probado que el demandante era beneficiario de la misma prestación, por lo tanto, la pensión gracia solo contaba con la legislación de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, lo cuales hablaban de la forma de liquidar, la cual era teniendo como base el promedio del último año de servicios.
Aunado a lo anterior, refiere que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a la forma de liquidación de la pensión gracia, no estaba unificada, existiendo providencias que permitían la reliquidación de dicha prestación teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, contrario a la postura actual, por lo tanto menciona que el Despacho deberá determinar cuál era la posición jurisprudencial vigente al momento en que se expidió la Resolución 018744 del 11 de abril de 1993.
La sentencia apelada 3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2024, en la que resolvió declarar nulidad
La sentencia apelada 3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2024, en la que resolvió declarar nulidad de la Resolución N o. 018744 del 12 de marzo de 1993, mediante la cual se reliquido la pensión gracia a favor del señor Eliseo Diaz Soto, efectiva desde el 17 de abril de 1990 y negó pretensión del restablecimiento del derecho.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprud encial indica que la pensión gracia se liquida únicamente al momento de su reconocimiento, y con base en los factores devengados durante el año anterior al que el docente adquirido el estatus pensional y sin posibilidad legal de reliquidación con los factores devengados en el último año en que prestó sus servicios como docente, debido a que:
(I) Cuando el docente cumple los requisitos establecidos para adquirir la pensión gracia, este se reconoce de manera definitiva y entra a gozar de la prestación aun sin retiro del servicio. (II) Dicha pensión se reajusta año tras año con fundamento en los incrementos legales.
Dice que , con fundamento en lo anterior, para el caso en concreto, se ha demostrado la ilegalidad del acto demandado, toda vez que se reliquidó la pensión gracia del docente a su retiro del servicio, situación que contraviene las normas en que debería fundarse.
3 SAMAI Juzgado índice 00041Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
3 SAMAI Juzgado índice 00041Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
De otro lado, manifiesta que n o obra en el plenario pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe en el actuar de la parte demandada señor Eliseo Diaz Soto, omisión probatoria imputable a la parte actora tal como lo señala el art. 167 del C G del P5, y , afirma, en tal efecto, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a favor del administrado a causa d e la ejecución del acto administrativo demandado.
El recurso de apelación.
Parte demandada4
El señor Eliseo Díaz Soto, a través de apoderada, m anifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que e xiste el principio de confianza legítima en las decisiones que provienen del Estado, el derecho de las personas de la tercera edad a la seguridad social, y mínimo vital entendiendo que lleva más de 20 años percibiendo estas mesadas pensionales de buena fe.
Manifiesta que c uando se revisa la causación de un derecho, como lo es el reconocimiento pensional o su correspondiente reliquidación; la misma debe estar basada en la norma que rija para dicha fecha, esto es, en 1977, y aún si fuese a la fecha de solicitud de la reliquidació n de la pensión gracia, debía revisarse la normatividad correspondiente al año 1990.
basada en la norma que rija para dicha fecha, esto es, en 1977, y aún si fuese a la fecha de solicitud de la reliquidació n de la pensión gracia, debía revisarse la normatividad correspondiente al año 1990.
Señala que n o se puede pretender aplicar un conjunto de jurisprudencias y un Acto Legislativo que fueron muy posteriores a las fechas de causación y de reconocimiento, no pudiendo aplicar estas de forma retrospectiva y en contra del pensionado o trabajador, vulnerando los principios y garantías establecidas en la Constitución de 1991, tales como, favorabilidad, condición más beneficiosa, derechos adquiridos.
Menciona que el derecho fue adquirido en sede administrativa sin necesidad de agotar recursos o hacer uso de la jurisdicción.
Dice que la línea Jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a la forma de liquidación de la pensión gracia, no estaba unificada, existiendo providencias que permitían la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, contrario a la actual jurisprudencia del órgano de cierre de la presente jurisdicción, p or lo tanto, afirma que en respeto a los derechos del señor Eliseo Díaz, a los principios de
4 SAMAI Juzgado índice 00044Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
confianza legítima, derechos adquiridos; deberá el despacho al momento de
Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
confianza legítima, derechos adquiridos; deberá el despacho al momento de proferir sentencia, determinar cuál era la posición jurisprudencial vigente para el momento de la expedición de la Resolución 018744 del 1 de abril de 1993.
Argumenta que, si bien la pensión gracia contaba con una legislación especial, no establecía la forma de liquidación, sin embargo, a Ley 4 de 1966 y el decreto 1743 de 1966, hablaban de la forma de liquidación, en donde se tenía establecido que, se deberá liquidar teniendo como base el promedio del último año de servicios , por lo tanto, fue acorde a la interpretación de dicha normativa, que se le reconoció a mi mandante en sede administrativa la reliquidación.
Para el año de 1990 ninguna discusión existía al respecto, y aún menos jurisprudencia que generará controversia o diera una interpretación más amplia, por lo tanto, aduce, se puede concluir que mi mandante, no incurrió en ninguna ilegalidad, como lo está queriendo hacer ver la parte demandante.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Parte demandante.5
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP interpone recurso de apelación adhesiva, indicando que en el proceso obra certificado del FOPEP con el cual se logra demostrar las sumas en exceso que recibió el demandado y que causaron un detrimento patrimonial en la Entidad.
adhesiva, indicando que en el proceso obra certificado del FOPEP con el cual se logra demostrar las sumas en exceso que recibió el demandado y que causaron un detrimento patrimonial en la Entidad.
Señala que la solicitud de devolución de los dineros pagados al señor Eliseo Diaz Soto a los que no tenía derecho, es válida, debido a que la entidad demandante ha sufrido un detrimento en su patrimonio, colocando en grave ri esgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario , además constituye una grave afectación a los derechos de otros colombianos que cuentan con una expectativa pensional, constituyendo esto un enriquecimiento sin causa en beneficio del demandado y un empobrecimiento de la entidad demandante conforme a lo explicado en líneas anteriores; pues debe primar el interés general sobre el particular.
Dice que el segundo punto de inconformidad es respecto a lo atinente a la condena en costas, pues para el Juzgado, al tenor del artículo 365 y siguientes del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa por el artículo 188 del
5 SAMAI TAQ índice 00015Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
CPACA, el despacho se abstiene de condenar en costas “ acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, por lo que no se impone condena en costas”. Se debe determinar que,
mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, por lo que no se impone condena en costas”. Se debe determinar que, el Consejo de Estado ha variado la posición que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, en la cual la parte que resulta vencida debe ser condenada en costas de acuerdo a la remisión que hace la Ley 1437 del Código General del Proceso en materia de costas
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 26 de julio de 2024 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
A través de auto de 05 de noviembre de 20247 se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante.
Pronunciamiento frente a los recursos de apelación.
Parte demandante.8
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPindica que es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, e n la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Dice que en el proceso se acreditó que existe una ilegalidad en la expedición de
salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Dice que en el proceso se acreditó que existe una ilegalidad en la expedición de la Resolución No. 018744 del 12 de marzo de 19 93, toda vez que cómo se dejó sentado en precedencia, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, el artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, que deben ser aplicadas bajo el entendido que, el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el del año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del estatus de pensionado
6 SAMAI TAQ índice 00009 7 SAMAI TAQ índice 00017 8 SAMAI TAQ índice 00014Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
únicamente, y no así, al retiro definitivo del servicio, de lo cual se concluye qu e al señor Eliseo Díaz Soto, no le era plausible el reconocimiento de la reliquidación de su prestación como consecuencia de su retiro del servicio, toda vez que el derecho quedó consolidado cuando cumplió con los requisitos para el reconocimiento prestacional, fecha para la cual, adquirió su estatus prestacional.
Parte demandada.
No se pronunció frente al recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante.9
reconocimiento prestacional, fecha para la cual, adquirió su estatus prestacional.
Parte demandada.
No se pronunció frente al recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante.9
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201110, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Cuestión previa.
El artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció:
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, s e les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraord inario de Revisión, para lo cual se tendrá un
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraord inario de Revisión, para lo cual se tendrá un
9 SAMAI TAQ índice 00022 10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conce da el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. (negritas fuera del texto original)
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que en el presente asunto se pretende que se declare la nulidad d e la Resolución No. 18744 del 12 de marzo de 1993, mediante la cual se reliquida la pensión de gracia a favor del señor Eliseo Diaz Soto, en cuantía de $73.494,11 efectiva a partir del 17 de abril de 1991, liquidación efectuada con el promedio del 75% mensual devengado en el último año de servicio. Dicha resolución fue notificada personalmente el día 01 de abril de 1993, acto en el que además se renunció a términos de ejecutoria.11
liquidación efectuada con el promedio del 75% mensual devengado en el último año de servicio. Dicha resolución fue notificada personalmente el día 01 de abril de 1993, acto en el que además se renunció a términos de ejecutoria.11
Así las cosas, bajo lo establecido en dicha disposición se tendría que, en principio, para incoar la acción contencioso administrativa se tendría hasta el día 02 de abril de 1998, por lo tanto, en este caso habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejercida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente aquel acto administrativo, toda vez que se estableció que resulta aplicable a las acciones contencioso administrativas que se encuentren en curso a partir de la vigencia de la ley.
Sin embargo, dicha norma ha sido interpret ada por las dos subsecciones que conforman la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de forma diferente.
En efecto, la Subsección A) ha aplicado la disposición en diferentes procesos y con fundamento en ella ha d eclarado probada la excepción de caducidad, indicando que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que , aduce, se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso , obsérvese, por ejemplo el siguiente caso:
“La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 d e la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y
“La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 d e la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso. En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia.
En el escrito de la demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 32286 del 21 de noviembre de 2002, mediante la cual, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la hoy demandada, y de
11 Págs 177-183Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
la Resolución 6031 del 30 de septiembre de 2003, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior y confirmó la decisión inicial. No obstante, el medio de control fue radicado el 22 de mayo de 2017,13 es decir, 13 años, 7 mese s y 22 días después de haber sido concedida la pensión.
En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381
En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ejusdem para inaplicar el término referido.12
Por su parte la Subsección B) ha inaplicado la expresión “y que estén en curso” prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 por considerarla incompatible con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, así:
“35.Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 028328 de 31 de diciembre de 1997 , por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 27 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
36. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y
ritualidades propias de los juicios.
36. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713.
12 CE SCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 -23-33000-2016-00178-01 (3483-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Julieta Mejía MejíaDicha providencia reitera la posición aducida en los siguientes procesos: Siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269 -2019). Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)Dos (2) de octubre de dos mil veinticua tro (2024): Radicación: 08001 -23-31-000-2003-02423-01 (43822022). CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
2022). CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 13 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de lo s juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciad as, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t érminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00020-02
Demandante: UGPP
Demandado: Eliseo Díaz Soto
37. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad se aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o c
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