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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00039-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00039-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 24

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00039-01

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 216

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍAS

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 20 23 por el JUZG ADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve DIANA CAROLINA

BERMÚDEZ HERNÁNDEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve DIANA CAROLINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 24

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00039-01

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 03 de enero de 2018, frente a la petición presentada el día 03 de octubre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde l os sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

cada día de retardo, contados desde l os sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el Artículo 192 y siguientes del

de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el Artículo 192 y siguientes del

C.P.A.C.A.

1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO 1/001.Demanda_y_anexos, archivo: ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 24

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

1.1.6. Se condene la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.7. Se conde ne en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 03 de abril de 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 1629 del 13 de julio de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Está cesantía fue cancelada el día 09 de abril de 2018, por intermedio de entidad bancaria.

La demandante solicitó la cesantía el día 03 de abril de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el día 19 de julio de 2017, pero se realizó el día 09 de abril de 2018, por lo que trascurrieron 273 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

lo que trascurrieron 273 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

2 Ídem, pág. 2 a 4.República de Colombia Página 4 de 24

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Con fecha 03 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas Leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las

de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas Leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 14 de febrero de 20194. • Admisión de la demanda: 19 de marzo de 20195. • Notificación a las partes: 03 de abril de 20196. • Contestación demanda: 03 de julio de 20197.

3 Ídem, pág. 4 a 13. 4 Ídem, cuaderno: CUADERNO 1, archivo: 002.Constancia_reparto_y_radicacion.pdf. 5 Ídem, archivo: 003.Auto_admisorio.pdf., pág. 1 y 2.

4 Ídem, cuaderno: CUADERNO 1, archivo: 002.Constancia_reparto_y_radicacion.pdf. 5 Ídem, archivo: 003.Auto_admisorio.pdf., pág. 1 y 2. 6 Ídem, pág. 10 a 13. 7 Ídem, archivo: 004.Contestacion_demanda.pdf., pág. 1 a 13.República de Colombia Página 5 de 24

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Auto f ijando el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 06 de agosto de 20218. • Sentencia en primera instancia: 19 de abril de 20239. • Notificación de la sentencia: 20 de abril de 202310. • Recurso de apelación de la demandada: 05 de mayo de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 27 de junio de 202312. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 12 de julio de 202313. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación: parte demandante, 1 8 de julio de 202314.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA15:

La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.

Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que

de 202314.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA15:

La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.

Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora.

Refirió que, el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aque l, por lo que, en ese orden de ide as, el conteo del término debe ser de 70 días hábiles, y a partir del día siguiente se causa la mora.

Señaló que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones del personal nacional y nacionalizado , sin embargo, dicho fondo es una cuenta espe cial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La

8 Ídem, archivo: 008. Decide pruebas, litigio y corre traslado.pdf. 9 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 24, archivo: 6_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf). 10 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 25, archivo: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf). 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 27, archivo: 002RecApe - Recurso de Apelación Sentencia -ABRIL-LO65107-63001333300320190003900SM-diana carolina bermudez.pdf(.pdf).

11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 27, archivo: 002RecApe - Recurso de Apelación Sentencia -ABRIL-LO65107-63001333300320190003900SM-diana carolina bermudez.pdf(.pdf). 12 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2 9, archivo: Auto Concede Recurso de Apelación (.pdf). 13 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo: 7_AutoAdmiteRecursoApelacion(.docx). 14 Expediente digital SAMAI ( 2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 011Pronunciamiento recurso demandante(.pdf). 15 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CUADERNO 1, archivo: 004.Contestacion_demanda.pdf., pág. 1 a 13.República de Colombia Página 6 de 24

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DEMANDANTE: DIANA CAROLINA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ

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Previsora S.A., por lo que cualquier gasto que afecte el presupuesto de la fiduciaria, debe contar con la respectiva apropiación presupuestal.

Propuso como excepción de fondo la que denomino: (i) Detrimento patrimonial del Estado: aduciendo que la parte demandante busca menoscabar el patrimonio del Estado por un derecho que no le asiste; (ii) Buena fe, manifestando que a actuado de buena fe, conforme al trámite establecido en la Ley; y (iii) Genérica, solicitando

Estado: aduciendo que la parte demandante busca menoscabar el patrimonio del Estado por un derecho que no le asiste; (ii) Buena fe, manifestando que a actuado de buena fe, conforme al trámite establecido en la Ley; y (iii) Genérica, solicitando se reconozcan las excepciones que oficiosamente resulten probadas en el proceso.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA16:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y en general a todos los em pleados y trabajadores del Estado en todos sus órdenes, generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores del Estado, y por ello es aplicable a los docentes.

Argumentó que el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación CE-SUSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, donde indica que, a los docentes oficiales, les aplica las Leyes 244 y 1071 en cuanto a sanción moratoria.

Refirió que la Ley 244 de 19954, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos. Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación.

quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación.

Conforme lo anterior, determinó que en el caso concreto de acuerdo a la fecha de presentación de la petición -06 de marzo de 2017el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo feneció el 20 de junio de 2017, y la entidad puso a disposición el pago de las cesantías reconocidas, el día 26 de diciembre de 2017, generándose una mora de 188 días, ordenando la actualización de los valores

16 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 24, archivo: 6_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf).República de Colombia Página 7 de 24

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correspondientes a la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

1.7 LA APELACIÓN17:

La parte demanda da presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que no se tuvo en cuenta información importante para realizar el conteo de los términos pues si bien, se tiene que por medio de la resolución 1629 del 13 de julio de 2017 se le reco noció a la docente DIANA CAROLINA

argumentando que no se tuvo en cuenta información importante para realizar el conteo de los términos pues si bien, se tiene que por medio de la resolución 1629 del 13 de julio de 2017 se le reco noció a la docente DIANA CAROLINA BERMUDEZ HERNANDEZ las cesantías parciales para la compra de vivienda, esta solicitud se realizó el 03 de abril de 2017, como se avizora en resolución y en el escrito de la demanda mas no el 06 de marzo como se indica en el numeral segundo de la sentencia proferida.

Además, refiere que la resolución 1629 del 13 de julio de 2017 fue recurrida dentro del término de ley, por ende, se profiere la resolución 2296 del 23 de septiembre de 2017 la cual indica en el resu elve numeral primero REVOCA el contenido de la RESOLUCION 1629 del 13 de julio de 2017, y en su artículo segundo se manifiesta que se reconoce y pague lo correspondiente a la liquidación parcial de las cesantías que se le realiz ó a la docente , pasando por alto que esta resolución tuvo que ser notificada por aviso, lo que generó que transcurriera aún más tiempo para que se pudiera pagar dichas cesantías.

Señala que, si bien se incurre en una mora , no es la que se indica por parte del despacho que conoce del caso en primera instancia.

Por lo anterior, solicita revisar el caso en concreto más a fondo verificando las fechas y observando los diferentes tr ámites y procedimientos del caso esto es la resolución que fue revocada y la que lo revocó, aunado a ello, la fecha de solicitud de las cesantías, pues la fecha del pago si es la correcta esto es el 26 de diciembre del año 2017.

resolución que fue revocada y la que lo revocó, aunado a ello, la fecha de solicitud de las cesantías, pues la fecha del pago si es la correcta esto es el 26 de diciembre del año 2017.

Considera, que por lo expuesto se deben denegar las pretensiones de la demanda.

1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE

APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

17 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 27, archivo: 002RecApe - Recurso de Apelación Sentencia -ABRIL-LO65107-63001333300320190003900SM-diana carolina bermudez.pdf(.pdf).República de Colombia Página 8 de 24

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1.8.1. La parte demandante18 se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para estudio se realizó el día 06 de marzo de 2017, esto es antes de la vigencia de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019, tal y como consta en el formato de solicitud de cesantía, fecha a la que se hizo referencia en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada , Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la

cesantía, fecha a la que se hizo referencia en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada , Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución vencían el 28 de marzo de 2017. Pero la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 13 de julio de 2017 y lo notificó el 27 de julio de 2017, por lo que se realizó de manera extemporánea, teniendo en cuenta que los 70 días para el pago oportuno finiquitaron el 20 de junio de 2017. El dinero de la cesantía parcial fue efectivamente dejad o a disposición el día 26 de diciembre de 2017. En virtud a lo descrito, se causó la sanción moratoria desde el 20 de junio de 2017 al 26 de diciembre de 2017 - inclusive-, para un total de 189 días, liquidables con la asignación básica del año 2017.

Por lo anterior, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia.

1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

No se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicab les por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

18 Expediente digital SAMAI ( 2ª Inst.), actuación No. 11, archivo: 011Pronunciamiento recurso demandante(.pdf).República de Colombia Página 9 de 24

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Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia19; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas

19 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 19 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único19. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 19 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 10 de 24

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específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos; (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) Responsabilidad frente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del sector docente; y, (iv) El caso concreto.

2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS

CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:

El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal estipulado para ello. En efecto, el Artículo 5°20 de la Ley 1071 de 2006, la cual, subrogó la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oport uno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, regula la sanción por mora y se complementa con el Artículo 4 21 de esta misma disposición al establecer el término para el reconocimiento de las cesantías.

De lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia que el Consejo de Estado22 ha

20 Artículo 5º.- Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las

20 Artículo 5º.- Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previ sto en este Artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mo

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