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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00040-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00040-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2019-00040-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA MORENO MORA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 109

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006 –

CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE CONSIGNACIÓN DE LA

CESANTÍA

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 20 21 por el JUZG ADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve LUZ STELLA MORENO MORA

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1 Expediente digital, carpeta Cuaderno 1, archivo Pdf 1.Demanda_y_anexos, fol. 1-2.República de Colombia Página 2 de 23

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DEMANDANTE: LUZ STELLA MORENO MORA

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 07 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el día 07 de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por

Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.3. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1.4. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dis pone el Artículo 192 y siguientes del

C.P.A.C.A.

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dismin ución del

1.1.5. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dismin ución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 1.1.6. Se condene la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo NacionalRepública de Colombia Página 3 de 23

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de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.7. Se conde ne en costas a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2

La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 04 de enero de 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución N° 00342 del 06 de febrero de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada, la que le fue cancelada el día 05 de marzo de 201 8, por intermedio de entidad bancaria.

El demandante solicitó la cesantía el día 04 de enero de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el día 18 de abril de 2017, pero se realizó el día 05 de marzo de 2018, por lo que trascurrieron 330 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 07 de junio de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se

conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

2 Ídem, fol. 2-4.República de Colombia Página 4 de 23

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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como disposiciones legales violadas, invocó los Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas Leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días

administrativo de reconocimiento.

Sin embargo, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción par a la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 14 de febrero de 20194.  Admisión de la demanda: 12 de marzo de 20195.  Notificación a las partes: 03 de abril de 20196.  Traslado de la demanda: Del 17 de mayo al 02 de julio de 20197.  Contestación de la demanda: 03 de julio de 20198 (extemporánea).  Auto prescinde etapa probatoria y corre traslado para alegar para proferir sentencia anticipada: 27 de noviembre de 20209.  Sentencia en primera instancia: 10 de febrero de 202110.

3 Ídem., fol. 5-18. 4 Ídem., archivo Pdf 2.Constancia_reparto_y_radicacion. 5 Ídem., archivo Pdf 3.Auto_admisorio. 6 Ídem., fol. 19. 7 Ídem., archivo Pdf 5.Constancia_secretarial. 8 Ídem., archivo Pdf 4.Contestacion_demanda.

5 Ídem., archivo Pdf 3.Auto_admisorio. 6 Ídem., fol. 19. 7 Ídem., archivo Pdf 5.Constancia_secretarial. 8 Ídem., archivo Pdf 4.Contestacion_demanda. 9 Ídem., archivo Pdf 12.Auto prescinde etapa probatoria 2019-40 y alegatos. 10 Ídem., archivo Pdf 23.Sentencia.República de Colombia Página 5 de 23

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 Notificación de la sentencia: 11 de febrero de 202111.  Recurso de apelación parte demandante: 25 de febrero de 202112.  Concede recurso de apelación: 21 de abril de 202113.  Admite recurso de apelación: 11 de mayo de 202114.  Alegatos de conclusión en segunda instancia parte demandante: 18 de mayo de 202115.  Conceto del Ministerio Público: 21 de mayo de 202116.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda extemporáneamente, conforme se certificó en constancia secretarial, y así lo declaró el A quo en providencia del 27 de noviembre de 2020.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El A quo profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda ; luego

noviembre de 2020.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El A quo profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda ; luego de puntualizar sobre el marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, oportunidad en la que analizó la Ley 1071 de 2006, así como lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012S2. Señaló que, el reconocimiento y pago de cesantías, cuenta con un ordenamiento jurídico estricto en materia de términos, pues prevé que las necesidades del trabajador que se pretende suplir con los valores de sus cesantías, no queden sujetas a la voluntad administrativa y a una espera incierta, por el contrario, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al interpretar los términos legales para el reconocimiento y pago de cesantías en armonía con la prevalencia de los derechos de los trabajadores, fijó el término máximo en que éstas deben pagarse, por lo tanto, de encontrarse probado que la entidad no cumplió con dichos términos es procedente reconocer el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de la cesantías

En el caso concret o relató que, se acreditó que la docente elevó solicitud de

11 Ídem., archivo Pdf 24.Acuse notificación. 12 Ídem., archivo Pdf 27.Recurso apelación. 13 Ídem., archivo Pdf 29.Auto concede apelación 19-40. 14 Expediente electrónico, archivo Pdf 007AutoAdmiteRecurso. 15 Expediente electrónico, carpeta 009Pronunciamientos>009.1Demandante, archivo Pdf

13 Ídem., archivo Pdf 29.Auto concede apelación 19-40. 14 Expediente electrónico, archivo Pdf 007AutoAdmiteRecurso. 15 Expediente electrónico, carpeta 009Pronunciamientos>009.1Demandante, archivo Pdf PRONUNCIAMIENTO TAQ LUZ STELLA MORENO MORA. 16 Ídem., carpeta 009.2ConceptoMp, archivo Pdf CONCEPTO-NRD-2019-040-Fomag.República de Colombia Página 6 de 23

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reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 04 de enero de 2017 conforme formato de solicitud de cesantías parciales ; mientras que las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. 000342 del 06 de febrero de 2017 y puestas a disposición de la docente el 02 de marzo de 2017 según consta en certificado de la Fiduprevisora S.A; además que, la docente solicitó al FOMAG, el pago de la inde mnización moratoria mediante petición del 07 de junio de 2018, frente a lo cual la entidad guardó silencio, configurándose así un acto administrativo ficto negativo.

Conforme lo anterior realizó la siguiente contabilización de términos, en materia de sanción moratoria:

Fecha de la solicitud de cesantías 04 de enero de 2017 Límite de 15 días hábiles para dictar resolución (Art. 4 Ley

Conforme lo anterior realizó la siguiente contabilización de términos, en materia de sanción moratoria:

Fecha de la solicitud de cesantías 04 de enero de 2017 Límite de 15 días hábiles para dictar resolución (Art. 4 Ley 1071 de 2006 26 de enero de 2017 Fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías 06 de febrero de 2017 Fecha de notificación 08 de febrero de 2017 Hipótesis ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15 DÍAS ) Vencimiento de término: 70 días 18 de abril de 2017 Fecha probada en que el dinero se puso a disposición del demandante 02 de marzo de 2017 Fecha de radicación de petición solicitando la sanción por mora 07 de junio de 2018 Días de mora corrientes No se causó mora, por el contrario, el pago se efectuó 48 días antes del vencimiento a los 70 días.

Conforme lo anterior concluyó el A quo que, en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió dentro del término legal, por lo que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

1.7 LA APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, contrario a lo certificado por Fiduprevisora, en cuanto a que las cesantías fueron puestas a disposición el 02 de marzo de 2017, obra en el plenario desprendible del BBVA donde se indicó que las mismas fueron puestas aRepública de Colombia

argumentando que, contrario a lo certificado por Fiduprevisora, en cuanto a que las cesantías fueron puestas a disposición el 02 de marzo de 2017, obra en el plenario desprendible del BBVA donde se indicó que las mismas fueron puestas aRepública de Colombia Página 7 de 23

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disposición el 20 de febrero de 2018 a favor de AMERICAN SCHOOL WAY por valor de $4.416.000, tal como quedó consignado en la resolución indicada.

Agregó que, el desprendible goza de valor probatorio da do que es una entidad bancaria, específicamente el banco BBVA, quien lo expidió y, por ende, goza de autenticidad, máxime cuando en el mismo se observa la firma de la hoy demandante y su número de cédula, lo cual, bajo los parámetros de la sana crítica se puede inferir que, dicho pago se efectuó en la fecha indicada en el desprendible aludido y, que en otros casos similares al que hoy nos ocupa, esta célula judicial ha tenido en cuenta para determinar los extremos de la litis.

Relató que, los 15 días para la expedición de la Resolución 342 del 6 de febrero de 2017 finiquitó el 26 de enero de 2017 ; los 10 días de ejecutoria vencieron el 09 de febrero de 2017 y, los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 18 de abril de

2017 finiquitó el 26 de enero de 2017 ; los 10 días de ejecutoria vencieron el 09 de febrero de 2017 y, los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 18 de abril de 2017; configurándose una sanción moratoria desde el 19 de abril de 2017 al 20 de febrero de 2018 -inclusive-, para un total de 308 días de mora.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, reconocer la sanción moratoria desde el 19 de abril de 2017 al 20 de febrero de 2018 -inclusive-, para un total de 308 días de mora; accediendo al reconocimiento de la indexación de la condena derivada del reconocimiento de la sanción moratoria, conforme precedente vertical de esta misma Corporación.

1.8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.8.1 PARTE DEMANDANTE

En término oportuno hizo uso de su derecho a alegar de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, así como los motivos de inconformidad ; agregó que, sentencia de unificación del 18 de julio de 20183 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artícul o 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público y, por ende, le son aplicables la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Relató que, las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la materialización del principio coordinación y lo dispuesto por la Constitución enRepública de Colombia

1995 y 1071 de 2006.

Relató que, las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la materialización del principio coordinación y lo dispuesto por la Constitución enRepública de Colombia Página 8 de 23

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su artículo 2° atinente a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” pues de manera flagrante menoscaba el principio al debido proceso -consagrado tanto para actuaciones judiciales como administrativas - al pasar por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se dispone el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria.

1.8.2 PARTE DEMANDADA

La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.

1.8.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto, en donde manifestó que, la Ley 244 de 1995 fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente resolución. Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el

para que la entidad patronal expida la correspondiente resolución. Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación ; además, si la entidad deja vencer el plazo expuesto en el párrafo anterior, se pagará un día de salario por cada día de retardo.

En el caso concreto manifestó que, la docente solicitó de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 04 de enero de 2017 , las que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 000342 del 06 de febrero de 2017; así mismo que, las cesantías fueron puestas a disposición por la FIDUPREVISORA S.A. el 02 de marzo de 2017. Por ende, adujo que, el pago se realizó 48 días antes del vencimiento de los 70 días, por ende, no hay lugar a reconocer sanción alguna, aunado a q ue tampoco operaría indexación, pues el pago dentro del plazo no la genera dado que la obligación aún no es exigible.

En consecuencia solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandada pagó oportunamente las cesantías solicitadas, por tanto, es pertinente confirmar la sentencia emitida en primera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALARepública de Colombia Página 9 de 23

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Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia17; y no le es dable

17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo

unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del rec urrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA

PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación

Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta

otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.

En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.

No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 17 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO

pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-06078-República de Colombia Página 10 de 23

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reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:

¿Le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías, contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, contabilizado desde el 19 de abril de 2017 al 20 de febrero de 2018, para un total de 308 días de mora, teniendo en cuenta la fecha de disposición del dinero en la entidad bancaria según desprendible del Banco BBVA, o por el contrario, se debe tener en cuenta la fecha en que el dinero fue puesto a disposición en la entidad bancaria , conforme certificación emitida por la

disposición del dinero en la entidad bancaria según desprendible del Banco BBVA, o por el contrario, se debe tener en cuenta la fecha en que el dinero fue puesto a disposición en la entidad bancaria , conforme certificación emitida por la Fiduprevisora S.A.?

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos; (ii) Aplicabilidad de dicha sanción en el caso de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (iii) El caso concreto.

2.2. LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS

CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

El legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal estipulado para ello. En efecto, el Artículo 5°18 de la Ley 1071 de 2006, la cual, subrogó la Ley 244 de 1995

01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.

18 Artículo 5º.- Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este Artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputa

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