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TA QUI - 63001-3333-003-2019-00043-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-003-2019-00043-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

Demandante: Dora Saavedra de Vargas

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

005-2021-76

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q)1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda2

La demandante, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 07 de julio de 2017 , en virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 07 de abril de 2017, a través del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de sanción moratoria , por el pago tardío de cesantías conforme a las

virtud de haber operado el silencio administrativo frente a la petición presentada el día 07 de abril de 2017, a través del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de sanción moratoria , por el pago tardío de cesantías conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

1 Archivo digital 002Cuaderno1, 16 Sentencia sxm pagaron dentro del término.pdf 2 Archivo digital 002Cuaderno1, 1.DEMANDA Y ANEXOS, 1.DEMANDA Y ANEXOS.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

Demandante: Dora Saavedra de Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

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  • Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Condenar a la accionada a que pague a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la L ey 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
  • Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese

de la presentación de la solicitud y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

  • Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de ese proceso en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA., se ajuste la conden a conforme al índice de precios al consumidor, se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la sanción moratoria reconocida, así como la condena en costas a la demandada.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica por laborar como docente solicitó el 20 de mayo de 2016 a FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a que ten ía derecho, la cual fue reconocida mediante la Resolución No.000963 del 24 de junio de 2016.

Expone que el pago de la cesantía le fue cancelado el 28 de septiembre de 2016, esto es con posterioridad al término que establece la Ley para su reconocimiento y pago, pues al haberse elevado la solicitud el 20 de mayo de 2016 , el plazo para cancelarlas daba hasta el 02 de septiembre de 2016, por lo que trascurrieron 36 días de mora.

Finaliza señalando que el 07 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , resolviéndose negativamente dicha petición a l configurarse el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de la violación.

de la sanción moratoria , resolviéndose negativamente dicha petición a l configurarse el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

Demandante: Dora Saavedra de Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

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 Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15  Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2  Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5

Como fundamento jurídico, alega que a pesar que con la expedición de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 se buscó regular el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término para ello, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconociendo las normas citadas y la jurisprudencia sobre la materia, ha venido pagando las cesantías por fuera del té rmino de 65 días hábiles contados a partir de la fecha d e presentación de la petición de cesantías elevada por el empleado , por lo que la tenor de lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1071 de 2006, pasado el término señalado para reconocer y pagar las cesantías definitivas o parciales, la demandada se encuentra obligada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que

artículo 1º de la Ley 1071 de 2006, pasado el término señalado para reconocer y pagar las cesantías definitivas o parciales, la demandada se encuentra obligada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Adujo que la Ley 91 de 1989 establece las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de promulgación de la presente Ley, las cuales están a cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de dicha entidad.

Manifiesta que a pesar de que la Ley 244 de 1995 fue sustituida por la Ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pudiera obtener recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo; señalando además que, con la entrada en vigor de la Ley 1071 de 2006 dicha protección se extendió también a las cesantías parciales

Reitera que la Ley 1071 de 2006 al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelado la prestación con posterioridad a los 65 días después de haber realzado la petición de las mismas.

Concluye citando pronunciamientos que sobre el particular realizó el Consejo de Estado, dentro de los expedientes No. 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872los 65 días después de haber realzado la petición de las mismas.

Concluye citando pronunciamientos que sobre el particular realizó el Consejo de Estado, dentro de los expedientes No. 73001-23-31-000-2004-01302-02 (187207), 2266-08, 73001-23-31-000-2001-00006-01, 2777-07 y 1998-760.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

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Contestación de la demanda3.

Dentro de esta oportunidad, la entidad no contestó la demanda.

La sentencia apelada.4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2021 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de su decisión , la a quo precisó que las cesantías son una prestación social de carácter especial que constituye un ahorro forzoso de los trabajadores, para atender sus necesidades en caso de quedar cesantes; prestación que d ebe reconocerse y pagarse a la terminación de la relación laboral, u otorgarse en forma parcial cuando sea procedente y lo solicite el interesado.

Indicó que las cesantías de los docentes se encuentran reguladas en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3, d el cual se desprenden dos regímenes de

interesado.

Indicó que las cesantías de los docentes se encuentran reguladas en la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3, d el cual se desprenden dos regímenes de liquidación de cesantías del personal docente, acorde con la fecha de vinculación al servicio público, los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, que poseen el régimen conocido como de cesantías retroactiva s y, los vinculados con posterioridad a la fecha indicada, que poseen un régimen de liquidación anual de dicha prestación social.

Arguye que el artículo 2 de la ley 1071 de 2006, consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Trae a colación la sentencia SU-330-17 de la Corte Constitucional, a través de la cu al se analizó la naturaleza y núcleo esencial del derecho al auxilio de cesantía, el régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales y reiteró que los docentes afiliados al FOMAG están cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en lo que concierne a las cesantías, pero, que en cuanto a la sanción por su pago inoportuno les es aplicable lo dispuesto por el legislador en las Leyes 244 y 1076 en cuanto a sanción moratoria.

Precisa que el Consejo de Estado, en providencia de 17 de noviembre de 2016 exhortó al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional

sanción moratoria.

Precisa que el Consejo de Estado, en providencia de 17 de noviembre de 2016 exhortó al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional

3 Archivo digital 002Cuaderno 1, 4.Paso a despacho venció traslado 19-43.pdf 4 Archivo digital 002Cuaderno1, 16 Sentencia sxm pagaron dentro del término.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

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de Prestaciones Sociales del Magisterio y al gerente de la Fidupr evisora S.A., para la adopción de correctivos frente a las irregularidades que se presentan en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes y evitar el pago de la sanción moratoria.

Señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, recogió su postura frente al derecho de los docentes oficiales a ser indemnizados por el pago tardío de las cesantías reconocidas por la entidad pagadora, indicando que les aplica las Leyes 244 y 1071 en cuanto a sanción moratoria.

Afirma que en relación con los términos para el pago de las cesantías de los servidores públicos, la Ley 244 de 1995, fijó un plazo de quince (15) días

1071 en cuanto a sanción moratoria.

Afirma que en relación con los términos para el pago de las cesantías de los servidores públicos, la Ley 244 de 1995, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos. Y una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación.

Indica que se puede establecer que el reconocimiento y pago de cesantías, cuenta con un ordenamiento jurídico estricto en materia de términos, pues prevé que las necesidades del trabajador que se pretende suplir con los valores de sus cesantías, no queden sujetas a la voluntad administrativa y a una espera incierta, por el contrario, el precedente jurisprudencial del Consejo de Esta do, al interpretar los términos legales para el reconocimiento y pago de cesantías en armonía con la prevalencia de los derechos de los trabajadores, fijó el término máximo en que éstas deben pagarse, por lo tanto, de encontrarse probado que la entidad no cumplió con dichos términos es procedente reconocer el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de la cesantías.

Precisa que el salario base de liquidación y factores a tener en cuenta, se rige por las normas de los servidores públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Expresa que en relación con el tema de la indexación y los intereses en la

por las normas de los servidores públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Expresa que en relación con el tema de la indexación y los intereses en la condena por sanción morator ia en el pago de las cesantías acogiendo el precedente de unificación y en caso de encontrarse probada la mora, era procedente la actualización de los valores correspondientes a la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que l a entidad haya puesto a disposición del demandante el pago de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia , y ordenará a la entidad el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se haga el pago de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

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Arguye que dentro del caso concreto el pago de la cesantía se surtió dentro del término legal, por lo que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, toda vez que la entidad si bien expidió el acto administrativo por fuera del término legal, efectuó el pagó dentro del plazo que ordena la Ley. Por lo tanto, decidió negar las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación5

vez que la entidad si bien expidió el acto administrativo por fuera del término legal, efectuó el pagó dentro del plazo que ordena la Ley. Por lo tanto, decidió negar las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación5

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda, tal y como fue solicitado en el libelo demandatorio.

Señala que difiere de la decisión adoptada de primera instancia, por cuanto este toma la fecha del 25 de agosto de 2016 en la cual se canceló la cesantía; empero las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la materialización del principio coordinación y lo dispuesto por la Constitución en su artículo 2° atinente a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” pues de manera flagrante menoscaba el principio al debido proceso, consagrado tanto para actuaciones judiciales como administrativas, al pasar por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se dispone el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria.

Refiere que dentro de toda actuación administrativa o judicial debe propenderse por cumplir con los principios y derechos promulgados en la Constitución Política en pro de la transparencia que debe regir en la administración pública. Sin embargo y en contravía a estos preceptos, dentro del caso concreto la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto

autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto a derechos adquiridos de tipo patrimonial para trabajadores del sector público, por lo que no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administra dos, y menos aún que se les traslade la carga de tener que averiguar a diario en una entidad bancaria por el pago de lo que les corresponde por derecho, endilgándoles así una responsabilidad que es exclusiva de la entidad.

Advierte que la Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé la manera; la forma o el procedimiento para notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron

5 Archivo digital 002Cuaderno1, 20.RECURSO APELACIÓN DORA SAAVEDRA DE VARGAS.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

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puestas a disposición en l a entidad bancaria autorizada por convenio para ello (porque ni siquiera se las consignan a la cuenta nominal) y es precisamente debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes son devueltos a la entidad -Fiduprevisora S.A. - sin justificación

debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes son devueltos a la entidad -Fiduprevisora S.A. - sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, dichas cesantías deben integrar el patrimonio del docente independientemente del momento en que desee hacer el retiro del banco.

Precisa que el pago efectivo de la obligación nacida mediante la Resolución 000963 del 24 de junio de 2016 se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2016, fecha en la cual la docente cobró el dinero reconocido en el acto administrativo aludido y, por ende, es la fecha en que culminó el trámite administrativo de reconocimiento y liquidación de la cesantía definitiva reclamada.

Arguye que en pro de la materialización del principio de favorabilidad , que involucra derechos laborales de trabajadores al servicio de la educación del país, se solicita tener en cuenta lo plasmado en la sentencia SU 098 de 2018 que sostuvo que “el principio de favorabilidad consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más fav orable al empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación de normas y/o interpretación jurídica”.

Solicita se revalúe la postura asumida por la Juez de Instancia y, en su lugar, se tenga como fecha de la disposición de la cesantía definitiva la del 28 de septiembre de 2016 , pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación de la fecha en la cual fueron puestas dispuestas la aludida acreencia laboral.

Actuación en segunda instancia.

septiembre de 2016 , pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación de la fecha en la cual fueron puestas dispuestas la aludida acreencia laboral.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente6.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante7. Refiere que Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 que “regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en sus artículos

6 Archivo digital 008AutoAdmiteApelación.pdf 7 Archivo digital 011pronunciamientos, 011.1Demandate, DORA SAAVEDRA DE VARGAS.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

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4 y 5 contempla los términos con los cuales cuenta la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía. Afirma que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pag o tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores

Afirma que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pag o tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público y, por ende, los plasmado en las disposiciones normativas ut supra le son aplicables. Precisa que difiere de la elucubración realizada por el Despacho dado que, éste toma la fecha del 25 de agosto de 2016 en la cual se canceló la cesantía; empero dado que las actuaciones desplegadas por la entidad nominadora no obedecen a la materialización del principio coordinación y lo dispuesto por la Constitución en su artículo 2° atinente a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y debe res consagrados en la Constitución” pues de manera flagrante menoscaba el principio al debido proceso-consagrado tanto para actuaciones judiciales como administrativasal pasar por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se dispone el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria. Indica que es dable inferir que dentro de toda actuación administrativa o judicial debe propenderse por cumplir con los principios y derechos promulgados en la Constitución Política en pro de la transpare ncia que debe regir en la administración pública. Sin embargo y en contravía a estos preceptos, dentro del caso concreto es posible observar que la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en

preceptos, dentro del caso concreto es posible observar que la autoridad administrativa incumple con estos deberes constitucionales al omitir notificar todas sus actuaciones a los destinatarios de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el deber de notificación dentro del sub judice opera respecto a derechos adquiridos de tipo patrimonial para trabajadores del sector público, por lo que no es admisible que el actuar desproporcionado de la administración genere efectos adversos en los administrados, y menos aún que se les traslade la carga de tener que averiguar a diario en una entidad bancaria por el pago de lo que les corresponde por derecho, endilgándoles así una responsabilidad que es exclusiva de la entidad. Advierte que la Fiduprevisora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías parciales y/o definitivas del Magisterio, no prevé la manera; la forma o el procedimiento para notificarle a los docentes que sus cesantías ya fueron puestas a disposición en la entidad bancaria autorizada por convenio para ello (porque ni siquiera se las consignan a la cuenta nominal) y es precisamente debido a esta omisión que, si los pagos puestos a disposición mediante la modalidad de pago masivo no son reclamados dentro de los treinta (30) días siguientes son devueltos a la entidad -Fiduprevisora S.A. - sin justificación alguna, pues si se efectuó el reconocimiento respectivo, dichas cesantías debenAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

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Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

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integrar el patrimonio del docente independientemente del momento en que desee hacer el retiro del banco. Expresa que el pago efectivo de la obligación nacida mediante la Resolución 000963 del 24 de junio de 2016 se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2016, fecha en la cual la docente cobro el dinero reconocido en el acto administrativo aludido y, por ende, es la fecha en que culmino el trámite administrativo de reconocimiento y liquidación de la cesantía definitiva reclamada. Solicita se revalúe la postura asumida por la Juez de Instancia y, en su lugar, se tenga como fecha de la d isposición de la cesantía definitiva la del 28 de septiembre de 2016 , pues no se avizora en el plenario prueba sumaria de la debida notificación de la fecha en la cual fueron puestas dispuestas la aludida acreencia laboral. Parte demandada y Ministerio Público8. No emitieron pronunciamiento alguno dentro de esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.

Establecido lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

8 Archivo digital 012PasoDespacho.pdf 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00043-01

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Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante

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Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P10, el análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a dilucidar desde cuándo se entiende surtido el pago de las cesantías, esto es, si desde el momento en que la entidad demandada pone a disposición los recursos girados en la cuenta del beneficiario o si desde el momento en que este último tiene conocimiento efectivo de esa situación.

Una vez establecido lo anterior, deberá determinarse si se configuró el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, por el presunto pago extemporáneo de sus cesantías.

Para resolver el problema jurídico plante ado la Sala hará referencia a: i) El Reconocimiento, pago y liquidación de prestaciones económicas de los docentes; ii) La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente; iii) El computo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción y; iv) El caso concreto.

El reconocimiento, pago y liquidación de prestaciones económicas de los docentes.

Como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente po r la Ley 812 de 2003.

Ahora bien, a través del artículo 3º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989,

regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente po r la Ley 812 de 2003.

Ahora bien, a través del artículo 3º de la Ley 9

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